REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA No. 3E-277-05 DECISIÓN No. 131-09
Por cuanto en fecha 12-03-2009, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, portador de la cedula de identidad Nº V-13.878.358; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:
I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:
En fecha 12-03-2009, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, portador de la cedula de identidad Nº V-13.878.358.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de dos Constancias de Trabajo, la primera de fecha 04 de Marzo de 2009, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, se desempeño como vendedor de víveres, en el lapso comprendido entre el 19-01-2007 hasta el 29-11-2007, evidenciándose un tiempo laborado en dicho Centro de Reclusión de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÌAS. La segunda constancia de fecha 06-03-2009, expedida por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, en la cual se evidencia que el penado ya referido, se desempeño en primer lugar como vendedor en Inversiones El Negro, en el lapso comprendido entre el 08-12-2007 al 06-02-2008, siendo el tiempo laborado de UN (1) MES y VEINTIOCHO (28) DÌAS; en segundo lugar también se desempeño como obrero de construcción en el lapso comprendido entre el 08-02-2008 al 02-03-2008, siendo el tiempo laborado de VEINTIUCATRO (24) DÌAS; y por ultimo se desempeño como obrero de construcción en el lapso comprendido entre el 04-03-2008 al 06-03-2009, siendo el tiempo laborado de UN (1) AÑO y DOS (2) DÌAS, por lo que se evidencia que el tiempo total laborado por el penado Jimmy Munive es de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y CUATRO (4) DÌAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.
Ahora bien, en virtud que las jornadas laborales, realizadas por el penado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo y durante el cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, cumplen con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en las constancias referidas, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,
“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, laboró efectivamente, el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y CUATRO (4) DÌAS, siendo procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de UN (1) AÑO y DIECISIETE (17) DÌAS.
Igualmente, por cuanto se observa que este Tribunal, mediante resolución No. 070-07, de fecha 12-02-2007, redimió a favor del penado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, el lapso de TRES (3) MESES, VEINTE (20) DÌAS y DOCE (12) HORAS, lo cual debe sumarse a la Actualización aquí tratada relativa como ya se indico a UN (1) AÑO Y DIECISIETE (17) DÌAS, para arrojar un total se sumatoria de Redención de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de RUBEN MALDONADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado JIMMY JHON MUNIVE NEGRETE, portador de la cedula de identidad Nº V-13.878.358, el lapso de UN (1) AÑO y DIECISIETE (17) DÌAS, que sumado a la redención previamente acordada por este Tribunal mediante resolución No. 070-07, de fecha 12-02-2007, referida al lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DÌAS y DOCE (12) HORAS, alcanza una sumatoria de tiempo a redimir de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 131-09.
LA SECRETARIA;
ABG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
Causa No. 3E-277-05
JER/ng.-
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