REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º


CAUSA No. 3E-669-08 DECISIÓN No. 115-09

Por cuanto en fecha 12-03-2009, este Tribunal de Ejecución, recibió, procedente de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Actualización de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizada a favor del penado CARLOS EMERSON ALVAREZ ALVAREZ, Indocumentado; este Tribunal de Ejecución, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de la siguiente forma:

I. DE LOS RECAUDOS LEGALES RECIBIDOS:

En fecha 12-03-2009, este Tribunal de Ejecución, recibió procedentes de la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Redención por el Trabajo y el Estudio, expedidas a favor del penado CARLOS EMERSON ALVAREZ ALVAREZ, Indocumentado.
En tal sentido, y en relación al penado mencionado ut supra, se constata que dicha acta es acompañada de Constancia de Trabajo, de fecha 09 de Marzo de 2009, expedida por la Coordinación del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se evidencia, que el penado CARLOS EMERSON ALVAREZ, se desempeño como ayudante de cocina de la población, en el lapso comprendido entre el 01-11-2008 hasta el 06-03-2009, evidenciándose un tiempo laborado en dicho Centro de Reclusión de CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DÌAS.
En tal sentido, es oportuno destacar, que el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”.

Ahora bien, en virtud que la jornada laboral, realizada por el penado CARLOS EMERSON ALVAREZ ALVAREZ, dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, sitio en el cual se encuentra recluido, cumple con todos los requisitos legales y constitucionales, relativos a los derechos de los trabajadores por cuenta y dependencia ajena, en cuanto a los exigencias de licitud, jornada de trabajo y remuneración, encontrándose además dentro de las inclusiones a las cuales hace referencia el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que este Tribunal de Ejecución, declara la totalidad del tiempo demostrado en la constancia referida, como tiempo hábil para la procedencia de la Redención Judicial de la Pena por Trabajo. En tal sentido, establece el artículo 3 de la citada Ley,

“ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

De tal forma que, luego de quedar demostrado que el penado CARLOS EMERSON ALVAREZ, laboró efectivamente, el lapso de CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÌAS, siendo procedente en derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, redimir, como en efecto se hace, el tiempo resultante de la división entre dos, del periodo antes referido, el cual corresponde al lapso de DOS (2) MESES, DOS (2) DÌAS y DOCE (12) HORAS.
Igualmente, por cuanto se observa que este Tribunal, mediante resolución No. 583-08, de fecha 12-11-2008, redimió a favor del penado CARLOS EMERSON ALVAREZ ALVAREZ, el lapso de TRES (3) MESES, VEINTE (20) DÌAS y DOCE (12) HORAS, lo cual debe sumarse a la Actualización aquí tratada relativa como ya se indico a DOS (2) MESES, DOS (2) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, para arrojar un total se sumatoria de Redención de CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo que en definitiva deberá ser descontado de la pena principal impuesta, correspondiente a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 454 ordinal 8º del Código Penal, cometido en perjuicio de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Redime en favor del penado CARLOS EMERSON ALVAREZ ALVAREZ, Indocumentado, el lapso de DOS (2) MESES, DOS (2) DÌAS y DOCE (12) HORAS, que sumado a la redención previamente acordada por este Tribunal mediante resolución No. 583-08, de fecha 12-11-2008, referida al lapso de TRES (3) MESES, VEINTE (20) DÌAS y DOCE (12) HORAS, lo cual alcanza una sumatoria de tiempo a redimir de CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, el cual deberá ser descontado de la pena principal impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así actualizada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio en la presente causa. Regístrese la presente decisión. Realícese el cómputo de pena con redención.-
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 115-09.

LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.








Causa No. 3E-669-08
JER/ng.-