REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
198° y 149°
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009

DECISION N°121-09 CAUSA N°3E-581-07
De conformidad con los artículos 482 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral primero del artículo 479 eiusdem, este Tribunal pasa a elaborar el cómputo con Redención de Pena correspondiente al penado JUAN MANUEL MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.781.660, en los siguientes términos:
El penado JUAN MANUEL MARTINEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.781.660, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa PINTURAS DEL CARIBE.
Consta en las actas que el penado JUAN MANUEL MARTINEZ SANCHEZ, fue detenido por primera vez en fecha 06-07-2005, constituyéndose la fianza que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 15-12-2005, por lo que permanece detenido en esa oportunidad el lapso de CINCO (5) MESES y NUEVE (9) DÌAS.
Asimismo se evidencia que en fecha 10-08-2007, este Juzgado recibe por distribución la presente causa, procediendo a poner en estado de ejecución la misma y tramitando a favor de dicho ciudadano el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo el caso que el Informe Técnico que le fue practicado para tales fines, arrojo un pronostico DESFAVORABLE, lo cual motivo a este Tribunal a librar orden de aprehensión en contra del penado Juan Martínez, observándose en las actas que la orden se hace efectiva el 25-10-2008, fecha en la que ingresa a la Cárcel Nacional de Maracaibo, produciéndose con ello la segunda detención del penado, la cual se mantiene hasta el 03-03-3009, fecha en la que se concede a favor del mismo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, determinándole que el lapso de detención sufrido por el penado entre ese lapso es de CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DÌAS.
De lo antes indicado, se observa que el tiempo total de reclusión sufrido por el penado en las dos detenciones sufridas es de NUEVE (9) MESES y DIECISIETE (17) DÌAS.
Asimismo riela inserto en actas, Resolución de esta misma fecha correspondiente a Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la cual le fue redimido un total de CUATRO (4) MESES, VEINTIUN (21) DÌAS y DOCE (12) HORAS, que sumados a los tiempos de detención sufridos por el penado, alcanza un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, OCHO (8) DÌAS y DOCE (12) HORAS, lapso que supera el tiempo correspondiente a la pena principal que le fue impuesta a dicho penado.
En tal sentido, se observa que el penado JUAN MANUEL MARTINEZ SANCHEZ, ya cumplió la pena que le fue impuesta, la cual fue de UN (1) AÑO DE PRISIÒN, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo que le fue acordada por este Juzgado en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No.121-09 y se oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo los Boletas de Notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y a la defensa de actas; se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo copia certificada del presente Cómputo y boletas de notificación dirigidas a dicho penado.-

SECRETARIA,







JER/ng.-
Causa N° 3E-581-07.-