REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Marzo de 2009
199º y 149º

RESOLUCIÓN N° 111-09.- CAUSA N° 3E-256-05.-
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Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la viabilidad procesal o no del otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado DEMERY ENRIQUE RINCON CEPEDA, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.380, y a tales efectos, observa:

Tal como lo dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado, son los siguientes:

1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, requisito que se encuentra cumplido, tal y como se evidencia de los folios (511 al 512) de la presente causa, donde aparece agregado el computo de pena, correspondiente al citado penado; y en el cual se demuestra que el mismo cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.

2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que también se encuentra cumplido, en virtud del resultado del Informe Evaluativo, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario,”Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, el cual corre inserto a la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado, “APTO” tomándose en consideración los siguientes aspectos importantes:

a- Metas concretas acorde a sus posibilidades.
b- Apoyo familiar.
c- Autocrítica del hecho delictivo.
d- Adaptación Laboral.
e- Respeto a la figura de Autoridad.
f- Elabora introyección de aprendizaje positivo de acuerdo a la experiencia legal vivida

3. Igualmente se observa al referido penado se encuentra actualmente gozando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto; asimismo corre inserta en la causa consta CARTA DE CONDUCTA, suscrita por la dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, de la cual se desprende que durante su permanencia en ese centro de Tratamiento, el penado DEMERY ENRIQUE RINCON CEPEDA ha tenido una Conducta BUENA.

4.- Asimismo corre inserto a la Causa, los antecedentes penales del referido penado, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el cual se refleja que no registra antecedentes penales, por un hecho distinto al que aquí nos ocupa.

De manera que, visto que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, es por lo que este Juzgado Tercero de Ejecución ACUERDA otorgar al penado DEMERY ENRIQUE RINCON CEPEDA, la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada, y en consecuencia se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo la Boleta de Excarcelación correspondiente, a los fines de que el referido penado se a puesto en Libertad de inmediato.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, otorga al penado DEMERY ENRIQUE RINCON CEPEDA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.380, mayor de edad, casado, carpintero, residenciado en el Complejo habitacional Villa San Isidro Amazona N° 08, casa N° 20D-08. Carretera Vía Los Bucares, cerca de Planta C. Maracaibo Estado Zulia, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y consecuencialmente a los efectos de una óptima rehabilitación del penado se le imponen las siguientes condiciones:

A) Se le impone un régimen de prueba, desde la presente fecha, hasta el día 07-04-2010, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
B) Abstenerse de visitar lugares tales como Centros de Juegos de Azar y/o Centros frecuentados por personas solicitadas por los Cuerpos de Seguridad del Estado.
C) Abstenerse de consumir drogas o abusar de bebidas alcohólicas.
D) No comunicarse con la víctima ni con sus familiares.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo, líbrese boleta de Excarcelación junto con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines legales consiguientes. De igual manera notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como a la defensa de autos y líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,



DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el número 111-09.

LA SECRETARIA.



Causa N° 3E-256-05.-
JER/amh.-