REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 06 de Marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 140-09.- CAUSA Nº 2E-400-09.-

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de Febrero de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano HEWRY JOSE NAVARRO INCIARTE, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-07-1979, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.405.285, hijo de CARMEN INCIARTE y de JOSE NAVARRO, residenciado en La avenida 13, entre calles 19 y 20, casa Nº 19-51, frente a Multiservicios Chambita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y firme como ha quedado dicho fallo, este Tribunal de Ejecución, procede a Ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con los Artículos 64, 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

I

Consta en las actas de la causa, que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 15 de Septiembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Maracaibo (GECA), desde entonces permanece privado de su libertad, por lo que dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado HEWRY JOSE NAVARRO INCIARTE, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; y que le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, pena ésta que concluirá en fecha 17-03-2011, y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, que culminará el día 15 de SEPTIEMBRE de 2011.


Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Declara.





II

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de UN (01) AÑO, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 30-04-2009.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cumplirá el día 15-07-2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, las cumplirá el día 15-05-2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de TRES (03) AÑOS, las cumplirá el día 30-07-2010. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que le fuera impuesta en fecha 17 de Febrero de 2009, al penado HEWRY JOSE NAVARRO INCIARTE, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como Coautor en la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado HEWRY JOSE NAVARRO INCIARTE, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; y que le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 17-03-2011, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, y que culminará el día 15-09-2011.

Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado HEWRY JOSE NAVARRO INCIARTE, pueden tener acceso a las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena son las siguientes:
- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 30-04-2009;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 15-07-2009;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 15-05-2010;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del 30-07-2010.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Ofíciese a los ciudadanos: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, asimismo boletas de notificación del penado antes mencionado, a los fines que se de por notificado de la presente decisión. Al Director de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Al Director del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese boleta de notificación al Abogado DOMINGO CURIEL. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA


ABG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 140-09, se libro boleta de notificación y se ofició bajo los Nº 1291, 1292, 1293, 1294 y 1295-09.-

LA SECRETARIA



ABG. ROSA JULIA ZERPA




CAUSA Nº 2E-400-09.-
ARHH/marvelis.-