REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 138-09 CAUSA N° 2E-208-08

Visto el oficio Nº 000587, de fecha 18-02-09, recibido por este Despacho en fecha 26-02-09, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal procedió a efectuar un análisis exhaustivo a las actas que conforman a la presente causa, en tal sentido se observa que existe un error en la resolución Nº 114-08, de fecha 03-03-08, en relación a la elaboración del Computo de Pena, correspondiente al penado: JULIO CESAR SALAZAR JINETE, titular de la cedula de identidad Nº 25.323.947, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de RINIA JIMENEZ y de ROBERTO SALAZAR, residenciado en El Barrio Pedregal, avenida principal, casa s/n, a dos casas de la Iglesia Monte Ore, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal procede a subsanar dicho error y en tal sentido observa:

El penado JULIO CESAR SALAZAR JINETE, fue condenado en fecha 19-11-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 416 y 174 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENO CLARO.

Ahora bien se observa que este Tribunal por decisión Nº 114-08, de fecha 03-03-08, ejecuto sentencia y realizo computo a favor del penado JULIO CESAR SALAZAR JINETE, en el cual se evidencia que existe un error, razón por la cual se procede a subsanar dicho error.

Asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado fue detenido el día 30-06-2007, por lo que hasta el día de hoy 06-03-2009, ha estado detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Por lo que CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 30-06-2016. Cumple una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 30-09-2009. Cumple un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 30-06-2010. Cumple dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, el día 30-06-2013. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, el día: 30-03-2014; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 30-08-2019.
Dicha pena principal concluirá en fecha 30-06-2016, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 30-08-2019. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el nuevo cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre- libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:


1) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 30-03-2014. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO, que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 30-08-2019.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REFORMAR EL COMPUTO DE PENA, efectuado al penado JULIO CESAR SALAZAR JINETE, y por cuanto se observa que existe un error en la Resolución 114-08, de fecha 03-03-08, en relación a la elaboración del Computo de Pena, correspondiente al penado: JULIO CESAR SALAZAR JINETE, titular de la cedula de identidad Nº 25.323.947, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de RINIA JIMENEZ y de ROBERTO SALAZAR, residenciado en El Barrio Pedregal, avenida principal, casa s/n, a dos casas de la Iglesia Monte Ore, Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perija, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el articulo 06 numerales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y los artículos 416 y 174 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ENO CLARO.

SEGUNDO: Realizado la REFORMA DEL COMPUTO DE PENA a cumplir, se establece que el penado JULIO CESAR SALAZAR JINETE, cumple su pena principal, en fecha 30-06-2016, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 30-08-2019. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado JULIO CESAR SALAZAR JINETE, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:


El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 30-03-2014.
El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 30-08-2019.


Regístrese la presente Resolución, y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se acuerda remitirle boletas de notificación al penado antes mencionado, a los fines que se de por notificado de la presente decisión, asimismo se le anexa copia certificada de la misma, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION



ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 138-09, quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nº 1285, 1286 y 1287-09.-

LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.




Causa N° 2E-208-08.-