REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 DE MARZO DE 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN No 129-09 CAUSA N° 2E-354-08

Analizada la presente causa seguida en contra de la penada MIGDALIA ELENA PORTILLO PINEDA, Venezolana, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, de 49 años de edad, casada, de profesión u oficio Educadora, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.559.924 y residenciada en la Avenida 6 No. 9-196, Santa Bárbara del Zulia, Sector 18 de Octubre, Estado Zulia, Teléfono: 0275-8088627 y 0275-8088628; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

La penada MIGDALIA ELENA PORTILLO PINEDA, fue condenada mediante Sentencia N° 27-08 de fecha 11-11-2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por los delitos de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en la ultima parte de los Artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (90) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas de la penada MIGDALIA ELENA PORTILLO PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 5.559.924.

Consta en los folios (100-101) la verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia.

De igual forma se observa a los folios (104-105) INFORME TÉCNICO N° 009 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada MIGDALIA ELENA PORTILLO PINEDA, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:

- Primaria en el delito.
- Hábitos laborales estructurados.
- Aprendizaje positivo de la experiencia.
- Metas viables.
- Disposición a asumir compromiso con la medida que opta.

Concluyendo en consecuencia que el penado es APTO, para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Por otro lado, se observa que la referida sentenciada fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por los delitos de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en la ultima parte de los Artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada antes identificada.

En tal sentido el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

De igual forma, el Tribunal le impone a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:

1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá la penada a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada MIGDALIA ELENA PORTILLO PINEDA, Venezolana, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, de 49 años de edad, casada, de profesión u oficio Educadora, Titular de la Cedula de Identidad No. 5.559.924 y residenciada en la Avenida 6 No. 9-196, Santa Bárbara del Zulia, Sector 18 de Octubre, Estado Zulia, Teléfono: 0275-8088627 y 0275-8088628, quien fue condenada mediante Sentencia N° 27-08 de fecha 11-11-2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por los delitos de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS EN GRADO DE CONTINUIDAD Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en la ultima parte de los Artículos 77 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.

Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Asimismo se remite Boleta de Notificación a la defensa privada, y a la penada de actas y con oficio se remiten al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado el día 16-03-2009, a las (09:00 AM), para darse por notificada de la presente Resolución.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 129-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros: 1219-09 y 1220 -09.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ZERPA

ARHH/ep
Causa No. 2E-354-08.-