REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 220-09.- CAUSA Nº 2E-414-09.-
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de Febrero de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Infante de la Marina, titular de la cedula de identidad Nº 23.735.006, hijo de GLADYS CASTELLANO y ANGEL CHIRINOS, residenciado en El Barrio Rafael María Baralt, compañía Tierra Marina, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como Coautor en la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUATOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 01, 02, 03, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GARIS JOSE URDANETA MACHADO; y firme como ha quedado dicho fallo, este Tribunal de Ejecución, procede a Ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con los Artículos 64, 479, 480, 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
I
Consta en las actas de la causa, que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 15 de Noviembre de 2008, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 03 de la Guardia Nacional Bolivariana y desde entonces permanece privado de su libertad, por lo que dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, ha cumplido de su pena principal, un tiempo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y que le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena ésta que concluirá en fecha 14-11-2011, y al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, que culminará el día 13 de Agosto de 2012.
Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se Declara.
II
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La Cuarta parte (1/4) de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 15-08-2009.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, que es por un tiempo de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cumplirá el día 15-11-2009. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, las cumplirá el día 15-11-2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, las cumplirá el día 14-02-2011. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, que le fuera impuesta en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al penado ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, como Coautor en la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUATOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 01, 02, 03, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84.1, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GARIS JOSE URDANETA MACHADO.
SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal, un tiempo de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y que le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, pena ésta que deberá ser cumplida en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, concluyendo la pena principal en fecha 14-11-2011, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, y que culminará el día 13-08-2012.
Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Las fechas en que el penado ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANOS, puede tener acceso a las medidas Alternativas al Cumplimiento de la pena son las siguientes:
- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 15-08-2009;
- El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 15-11-2009;
- El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 15-11-2010;
- El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO, que le falta por cumplir, POR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO a partir del 14-02-2011.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Ofíciese, a los ciudadanos: Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión y sentencia, asimismo se remiten boletas de notificación del penado, a los fines de su notificación, igualmente solicitando CARTA DE CONDUCTA, SITUACION JURIDICA Y RECORD CONDUCTUAL. Al Director de la Unidad Técnica del Sistema de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión, asimismo solicitando la práctica del informe. Al Director del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, designando como correo especial al ciudadano CARLOS JOSE CABRERA, titular de la cedula Nº 4.164.039. Líbrese boleta de notificación a los defensores privados. Asimismo por cuanto este Tribunal lo considera necesario se ordena el traslado del penado ANDY ALEXANDER CHIRINOS CASTELLANO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de remitirle Boletas de Encarcelación, a los fines del traslado del referido penado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA JULIA ZERPA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 220-09, se libro
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