REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN No 209-09.- CAUSA N° 2E-416-09

Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 017-09, de fecha 09-02-2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado GUSTAVO ALBERTO ACOSTA GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14.449.867, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-12-1979, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Acosta y Mary Gutierrez, residenciado en la Urbanización California, Edificio 4, Piso 7D, Apto. 7D, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la Ley, indicadas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusden, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARIANA CAROLINA MONTIEL MORAN; Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO

Consta de acta de detención, que el penado GUSTAVO ALBERTO ACOSTA GUTIERREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 35, Cuarta Compañía, el día 12-08-2007, por lo que hasta el día de hoy 26-03-2009, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESE Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 11-08-2020, y al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 11-11-2023. Además, durante el tiempo de la condena principal, los penados deberán cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a las medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 11-11-2010.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 12-12-2011, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 12-04-2016, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 12-05-2017. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 11-11-2023.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de la Ley, indicadas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusden, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARIANA CAROLINA MONTIEL MORAN.

SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado GUSTAVO ALBERTO ACOSTA GUTIERREZ, cumplen su pena principal en fecha 11-08-2020, y al día siguiente comenzará a cumplirse las pena accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminarán el día 11-11-2023. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado antes mencionado, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 11-11-2010.

2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 12-12-2011, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 12-04-2016, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 12-05-2017. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 11-11-2023.


Regístrese la presente Resolución. Se ordena oficiar a los ciudadanos Director Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Encarcelación, copia certificada de la decisión dictada, asimismo boletas de de notificación del penado, al Director del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales para su registro y solicitando los Antecedentes Penales que pudieran registrar el penado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, (CNE) con sede en Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que el mismo quede inhabilitado políticamente, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Departamento de alguacilazgo, remitiendo Boletas de Notificación a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa privada del penado, de igual forma al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo .-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 209-09 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 1855-09, 1856-09, 1857-09, 1858-09 1859-09 y 1860-09.-

LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.


Causa N° 2E-416-09.
ZF/ep