REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009.
198° y 150°
RESOLUCIÓN No 215-09 CAUSA N° 2E-191-08
Analizada la causa seguida en contra del penado JOHAN JOSE MOLERO BARBOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.326.853, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 18-11-1981, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 01 con Av. 77, casa Nº 114-580, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 408 (hoy 406) del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de EDWIN MEDINA y ELIO FUENMAYOR; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta (1/4) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el caso bajo estudio se evidencia del INFORME TECNICO N° 1861, de fecha 19-03-2009, practicado por el Equipo Técnico, LIC. JAIRO SUAREZ, PSC. MARICARMEN BARRIOS y LA ABG. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JOHAN JOSE MOLERO BARBOZA, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Inmadurez emocional.
• Manejo flexible de la norma y valores sociales.
• Limitado nivel de autocrítica.
• Hábitos de trabajo, ausencia de estructura.
• Planes inconsistentes de vida.
• Conducta delictiva recurrente.
• Escasa conciencia social.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:
• Orientación familiar.
• Tratamiento psicológico.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con uno de los requisitos previstos por el legislador, en el citado articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOHAN JOSE MOLERO BARBOZA, y ordenar la orientación Psicológica del mismo, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOHAN JOSE MOLERO BARBOZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.326.853, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 18-11-1981, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 01 con Av. 77, casa Nº 114-580, Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 408 (hoy 406) del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de EDWIN MEDINA y ELIO FUENMAYOR, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Boleta de Notificación, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,
DRA. ZORAIDA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
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