REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009.
198° y 150°
RESOLUCIÓN No 214-09 CAUSA N° 2E-191-08
Analizada la causa seguida en contra del penado JARLAN URRUETA TORRES, Colombiano, natural de Cartagena Republica de Colombia, nacido en fecha 04-05-1981, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.851.574, hijo de CASILDA TORRES y de MANUEL URRUETA, residenciado en El Barrio recién invadido, frente a Mercamara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral 01 del Artículo 408 hoy 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida correspondieran al nombre de ELIO SEGUNDO FUENMAYOR BELEÑO y EUDEN JOSE MEDINA FERNANDEZ; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta (1/4) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el caso bajo estudio se evidencia del INFORME TECNICO N° 214, de fecha 17-03-2009, practicado por el Equipo Técnico, LIC. JOSE VILLALOBOS, PSC. MARICARMEN BARRIOS y LA ABG. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JARLAN URRUETA TORRES, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Dificultad para la resolución de problemas y toma de decisiones.
• Manejo flexible de la norma y valores sociales.
• Poco control de impulsos.
• Consumo de sustancias psicotrópicas.
• Plan poco coherente de vida.
• Apoyo familiar poco contencioso.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Régimen Abierto, y las recomendaciones sugeridas son:
• Orientación familiar.
• Tratamiento psicológico.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con uno de los requisitos previstos por el legislador, en el citado articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JARLAN URRUETA TORRES, y ordenar la orientación Psicológica del mismo, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JARLAN URRUETA TORRES, Colombiano, natural de Cartagena Republica de Colombia, nacido en fecha 04-05-1981, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.851.574, hijo de CASILDA TORRES y de MANUEL URRUETA, residenciado en El Barrio recién invadido, frente a Mercamara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral 01 del Artículo 408 hoy 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida correspondieran al nombre de ELIO SEGUNDO FUENMAYOR BELEÑO y EUDEN JOSE MEDINA FERNANDEZ, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Boleta de Notificación, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.
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