REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 DE MARZO DE 2009
198º y 150°
DECISIÓN No. 207-09.-
CAUSA No. 2E-100-06
Por cuanto ante este Tribunal de Ejecución cursan Sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha 29-03-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha 03-11-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del penado FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO, titular de la cedula de Identidad N° NO PORTA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 01-10-1986, sin ocupación ni oficio definido, hijo de José Francisco Pacheco Julio y de Ledys Mercedes Julio Julio y residenciado en el Barrio Mi Esperanza, detrás del Retén El Marite, en la casa de color verde, Maracaibo – Estado Zulia, quién fue sentenciado a cumplir las penas de: 1°) DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO LEVIN y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR JESUS AVILA VILLALOBOS y 2°) DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VERONICA RINCON RIERA como Sanción de Privación de Libertad; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal de Ejecución ordena la ACUMULACION de las mismas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia, conoce de:
…2.- La Acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.”
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 86 del Código Penal establece lo siguiente:
“El culpable de dos ó más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros “.
Igualmente esta Juzgadora considera oportuno a tal efecto citar la Jurisprudencia con ponencia de la Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo, de fecha 22-10-04, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
La Sala para decidir, observa:
El presente caso se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando aún no había cumplido la edad de dieciocho años, y, otro delito cuando había sobrepasado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “...a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, delito que fue cometido cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándole una sanción de menor entidad, en tanto que, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO , por el cual también es acusado, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, pues fue cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este tipo de delito en la jurisdicción ordinaria se corresponde con una pena de mayor entidad.
Siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de Septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ya era mayor de edad, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el Juzgado de Ejecución del Estado Lara la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO, sanción impuesta por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, al ciudadano PEDRO MIGUEL SEGURA CASTILLO.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la Jurisprudencia y en la norma anteriormente citada, considera esta Juzgadora que como quiera que los delitos que se le imputaron al ciudadano FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO, tienen ambos pena de presidio y no existiendo alguna norma que señale la forma de hacer conversión, entre sanción y pena, lo procedente en este caso de acuerdo al fuero de atracción es la aplicación de la normativa prevista en el articulo 86 del Código Penal que establece: Al culpable de dos ó más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros “Por lo que se evidencia que la pena del delito más grave es la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delitos estos que fueron cometidos por el penado cuando había sobrepasado la mayoría de edad. Ahora en cuanto al delito que fue cometido siendo adolescente de: DOS (02) AÑOS DE SANCION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO BAJO AMENAZA A LA VIDA que siendo llevada a PRISION, da un resultado de (UN) AÑO DE PRISION, que al convertirse de prisión a presidio, siendo las Dos Terceras (2/3) partes OCHO (08) MESES, que al acumularla a la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, da un total de Pena acumulada de: DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Por lo que este Tribunal de Ejecución procede a efectuar el Cómputo de Pena impuesta al Penado FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO, debiendo computarse a favor del reo el tiempo de detención transcurrido desde su detención preventiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en actas que el referido penado fue detenido por primera vez en fecha 13-08-2003 hasta el 15-08-2003 fecha en la cual el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente acordó la LIBERTAD INMEDIATA, en virtud de decretarle la Aplicación de la Medida Cautelar, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo de: DOS (02) DIAS, a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Tenemos que el referido penado fue detenido por segunda vez en fecha 27-07-2005 por funcionarios adscritos al Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional por estar incurso en otro delito hasta el día de hoy 25-03-2009, lleva detenido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Asimismo tomando en cuenta el Acta de Redención elaborada por la Junta Rehabilitadora de la Cárcel Nacional de Maracaibo de fecha corte: 21-09-2007, se observa que al mismo le redimieron SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. De igual forma se observa Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio de fecha corte 30-09-2008, donde le redimen un nuevo tiempo de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que sumados los dos tiempos de redención hacen un total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Igualmente al realizar la sumatoria total se observa que lleva detenido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, en consecuencia el penado antes mencionado cumplirá la Pena Principal el día: 26-01-2017. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 26-07-2007. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 16-08-2008. Cumplirá dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 06-11-2012. Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 26-11-2013; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 26-03-2020. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo con Acumulación de Penas a cumplir por el penado FRANCISCO JOSE PACHECO JULIO, titular de la cédula de identidad N° NO PORTA, de conformidad con el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión en el Libro respectivo y remítase Copia Certificada a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Fiscal 27° del Ministerio Público. Así mismo notifíquese a la defensa del penado de autos.
LA JUEZ. SEGUNDO DE EJECUCION (E),
DRA. ZORAIDA FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 207-09, y se oficio bajo los Nros: 1827-09, 1828-09, 1829-09, 1830-09 y 1831-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
ZF/Lisbeth.**
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