REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 25 de Marzo de 2009
197° y 150°

RESOLUCIÓN No. 204-09 CAUSA No. 2E-073-07

Visto que el penado SEGUNDO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.825.722, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-1956, albañil, hijo de SAUL SPLUAR NAVA y de JUANA LOPEZ y residenciado en el Barrio Armando Reverón, Calle 51, Casa S/N, a dos cuadras del Relleno Sanitario, casa de bloque sin friso, cerca de bloque frisada, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-05-2007, mediante Sentencia No. 25-07, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesoria de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, entre los cuales se encuentran los siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 647-09, de fecha 13-10-2008, en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, según Acta de redención por el estudio y el trabajo, se evidencia que el penado SEGUNDO ANTONIO LÓPEZ, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuestas en fecha 02-06-2008; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado, los cuales se encuentra inserto en el folio (209) de la presente causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 1873, de fecha 18-03-09, el cual corre inserto a los folios (293 y 294) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado SEGUNDO ANTONIO LÓPEZ, se evidencia del pronostico que se emite caso FAVORABLE, en razón a de:

- Compromiso con su proceso de reinserción social.

- Capacidad de reconocer conductas erradas.

- Primario en la comisión del delito.

- Respecto a figura de autoridad.

- Hábitos laborables estructurados.

- Motivación al logro de metas.


Concluyendo que el penado es APTO para la medida de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de Libertad Anticipada En Destacamento De Trabajo al penado: SEGUNDO ANTONIO LÓPEZ, ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentarios, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado SEGUNDO ANTONIO LÓPEZ, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado (supervisión en el área laboral que logre mantener su permanencia en su trabajo).

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.

Estimular estabilidad Laboral.

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

Orientación en la selección de grupos de referencias

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado SEGUNDO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.825.722, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 20-01-1956, albañil, hijo de SAUL SPLUAR NAVA y de JUANA LOPEZ y residenciado en el Barrio Armando Reverón, Calle 51, Casa S/N, a dos cuadras del Relleno Sanitario, casa de bloque sin friso, cerca de bloque frisada, Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04-05-2007, mediante Sentencia No. 25-07, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesoria de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentario, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la Resolución, librese boletas de notificación a la Fiscalia 27° del Ministerio Público a la Defensa Publica y al penado de actas a fin de darlos por notificado de decisión dictada.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (E)



ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 204-09 y se oficio bajo los Nros.1801-09, 1802-09 y 1803-09.

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA



Causa N° 2E-073-07.
ZF/ep.-