REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de MARZO de 2009
198° y 150°


RESOLUCIÓN No 199-09.- CAUSA Nº 2E-309-08


Por cuanto el penado HELISAUL DE JESUS MONTIEL BRICEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-1983, de 25 años de edad, casado, albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.938.089, hijo de Belkis Briceño de Montiel y de Helisaul Montiel y residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector No. 3, Transversal 3, Vereda 14, Casa No. 14, al fondo de la Panadería Tulipán, Maracaibo – Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio de un menor, opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destino de Destacamento de Trabajo, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta y además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

En el caso bajo estudio se evidencia a los folios (1647 y 1648) INFORME TECNICO N° 229 de fecha 13-03-2009, practicado por el Equipo Técnico LIC. JOSE VILLALOBOS, PSIC. ELAINE GONZALEZ y la ABG. LISBETH MONTIEL, Delegadas de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado HELISAUL DE JESUS MONTIEL BRICEÑO, que el pronostico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
• Hábitos laborales poco estructurados.
• Autocrítica negativa ante el delito.
• Escasa capacidad reflexiva.
• Conducta inmadura.
• Rasgos de impulsividad.
• Deficiente introyección normativa.
• Apoyo familiar carente de contención.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

• Obligatoria asistencia psicológica.
• Orientación Familiar.
• Canalizar metas y planes de vida futuras.
• Reforzar ajuste normativo y hábitos laborales.
• Motivar gestión laboral.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con uno de los requisitos previstos por el legislador, en el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse de manera simultánea en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HELISAUL DE JESUS MONTIEL BRICEÑO y ordenar la orientación Psicológica del mismo y a su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HELISAUL DE JESUS MONTIEL BRICEÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26-03-1983, de 25 años de edad, casado, albañil, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.938.089, hijo de Belkis Briceño de Montiel y de Helisaul Montiel y residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector No. 3, Transversal 3, Vereda 14, Casa No. 14, al fondo de la Panadería Tulipán, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio de un menor, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba Orientación Psicológica y se remite Boleta de Notificación del referido penado, a los fines de que se de por notificado de la referida decisión.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA


En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 199-09, se libro oficios bajo los Nros. 1749-09, 1750-09 y 1751-09.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA

ARHH/Lisbeth.**