REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 20 DE MARZO DE 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 190-09. CAUSA Nº 2E-029-06.

Vista la solicitud de traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, interpuesta por el Defensor Publico N° 4 Penal Ordinario e Indígena para la fase de Ejecución, en su carácter de Defensor del penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DELUQUEZ , titular de la cedula de Identidad N° 18.120.603, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro – Estado Falcón, este Tribunal a los fines de resolver considera necesario señalar lo siguiente:

El penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DELUQUEZ, fue condenado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: LEONIDAS BRAVO, BERTHA CURIEL y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 31-07-2008 este tribunal mediante auto ordenó el traslado del penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DELUQUEZ desde la Cárcel Nacional de Maracaibo al Internado Judicial de Coro – Estado Falcón, previa solicitud hecha mediante oficio No. 004850 de fecha 28-07-2008 emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en resguardo de su integridad física.

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

A tal efecto, este Tribunal Segundo de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DELUQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 18.120.603, desde el INTERNADO JUDICIAL DE CORO - ESTADO FALCON hasta la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado LIYERSON DANIEL VILLEGAS DELUQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, soltero, Bedel, titular de la cedula de Identidad N° 18.120.603, hijo de Edy Maria de Luque y de Carlos Daniel Villegas Castillas y residenciado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 111B, casa No. 79F-72, cerca del Abasto La Cachaca, Maracaibo – Estado Zulia; desde el Internado Judicial de Coro – Estado Falcón hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud de que en este Estado se encuentra su causa y grupo familiar. En tal sentido, se acuerda oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y al Director del Internado Judicial de Coro – Estado Falcón, a los fines de notificarles la presente resolución, y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, para que autorice dicho traslado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 190-09, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron Boletas de Notificación y Oficios bajo los Nros. 1682-09, 1683-09, 1684-09 y 1685-09.-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSA ZERPA


ARHH/Lisbeth.**
Causa No. 2E-029-06.