REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 18 de MARZO de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 185-09.- CAUSA Nº 2E-314-08
Visto que el penado SANDY RAFAEL ZERPA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.402.639 , Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 09-07-1982, de 26 años de edad, obrero, estado civil concubino, hijo de Aída Colina y de Rafael Zerpa y residenciado en Campo Buenos Aires, Calle 10, Casa No. 16ª, de color blanca con rojo, como a dos cuadras del Club Altamira, dentro del Campo, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado SANDY RAFAEL ZERPA COLINA, fue condenado mediante Sentencia Nº 4C-S-14-08 de fecha 21-05-2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEFERINO ANTONIO COLINA QUEVEDO y OLGA ELENA ALVAREZ DE COLINA.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá constatar lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de Cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
De acuerdo a la norma antes citada, para que el penado pueda disfrutar de alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena es necesario que cumpla de manera simultánea con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el Artículo 493 ut supra citado.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (97–98) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1655, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado SANDY RAFAEL ZERPA COLINA, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Hábitos laborales poco estructurados.
- Sistema normativo disfuncional.
- Escasas capacidad reflexiva.
- Autocrítica negativa ante el delito.
- Metas poco consistentes.
- Limitada disposición al cambio y deficiente compromiso.
- Conducta inmadura e impulsiva.
Por lo que considera esta Juzgadora que en virtud de que el penado no cumple con uno de los requisitos previstos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal penal, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado SANDY RAFAEL ZERPA COLINA.-
En tal sentido el artículo 100 del Código Penal, señala expresamente lo siguiente:
"El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”
Por otro lado el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer aparte establece:
“…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla” (Subrayado del tribunal).
Por lo que resulta procedente en derecho decretar ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL PENADO SANDY RAFAEL ZERPA COLINA, y su INGRESO INMEDIATO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y en consecuencia LIBRAR ORDEN DE CAPTURA al penado SANDY RAFAEL ZERPA COLINA, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.402.639 , Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido el día 09-07-1982, de 26 años de edad, obrero, estado civil concubino, hijo de Aída Colina y de Rafael Zerpa y residenciado en Campo Buenos Aires, Calle 10, Casa No. 16ª, de color blanca con rojo, como a dos cuadras del Club Altamira, dentro del Campo, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien fue condenado mediante Sentencia No. 4C-S-14-08 de fecha 21-05-2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos SEFERINO ANTONIO COLINA QUEVEDO y OLGA ELENA ALVAREZ DE COLINA.
Regístrese la presente resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Asimismo se acuerda librar oficios a todos los organismos de seguridad del Estado, con el objeto de que activen la Orden de Captura del referido penado y una vez capturado sea recluido en la Cárcel Nacional, a la orden de este Juzgado. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa.
JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No 185-09 y se oficio bajo los Nros: 1609-09, 1610-09, 1611-09, 1612-09, 1613-09, 1614-09, 1615-09, 1616-09 y 1617-09.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
Causa N° 2E-314-08.-
ARHH/Lisbeth.**
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