REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 de Marzo de 2009.
198° y 150°

RESOLUCIÓN No 176-09 CAUSA N° 2E-253-08


Analizada la causa seguida en contra del penado JOSE GREGORIO DIAZ CHACIN, titular de la cedula de identidad No. V-20.456.388, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1988, Soltero, residenciado en la Calle 13 de Enero (callejón los cachos), sector santa lucia, casa S/N, a cuatro o cinco casas del abasto de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta (1/4) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

En el caso bajo estudio se evidencia del INFORME TECNICO N° 135, de fecha 05-03-2009, practicado por el Equipo Técnico LIC. JOSÉ VILLALOBOS, PSC. ELIZABETH PERSAD y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado JOSE GREGORIO DIAZ CHACIN, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

• Escasa reflexión de la experiencia vivida.
• Baja disposición al cambio.
• Flexible ante la norma social.
• Consumo de sustancias psicoactivas.
• Escaso compromiso social.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Régimen Abierto, y las recomendaciones sugeridas son:

• Lo que disponga el Tribunal
• Tratamiento psicológico.
• Involucrar a su familia al proceso legal.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con uno de los requisitos previstos por el legislador, en el citado articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE GREGORIO DIAZ CHACIN, y ordenar la orientación Psicológica del mismo y a su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JOSE GREGORIO DIAZ CHACIN, titular de la cedula de identidad No. V-20.456.388, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1988, Soltero, residenciado en la Calle 13 de Enero (callejón los cachos), sector santa lucia, casa S/N, a cuatro o cinco casas del abasto de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Boleta de Notificación, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA JULIA ZERPA.


En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 176-09 y se oficio bajo los Nos. 1550-09, 1551-09 y 1552-09.-


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA JULIA ZERPA.




Causa N° 2E-253-08
ARHH/ep.-