REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Marzo de 2008
198° Y 150°
RESOLUCIÓN No 163-09.- CAUSA N° 2E-404-09
Visto que ha quedado firme la Sentencia N° 007-09, de fecha 13-02-09, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al penado: EDWAR ANTONIO VIELMA COY, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de titular de la cédula de identidad N° 20.585.811, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Padre desconocido y de Karen Chico, residenciado en Barrio Santa Fé, por la entrada de Funda Barrios, Municipio San Francisco-Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y el segundo aparte del artículo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO; Este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia dictada y en consecuencia a realizar el siguiente computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena, así como cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.
Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:
CÓMPUTO
Consta de acta de detención, que el ciudadano EDWAR ANTONIO VIELMA COY, fue aprehendido por una comisión perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 20-09-2008, por lo que hasta el día de hoy 13-03-2009, fecha en la que se realiza el presente computo lleva detenido CINCO (05) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y SIETE (07) DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia.
Dicha pena principal concluirá en fecha 19-02-2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA quinta (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 07-01-2014. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1) La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 28-10-2009.
2) La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 12-03-2010, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) Las dos terceras (2/3) partes de la pena, para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, la cumplirá el día 01-09-2011, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
4) Las tres cuartas (3/4) partes de la pena, la cumplirá el día 13-01-2012. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Asimismo quedara sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 07-01-2014.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y el segundo aparte del artículo 277 todos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUGO.
SEGUNDO: Realizado el cómputo de la pena a cumplir, se establece que el penado EDWAR ANTONIO VIELMA COY, cumplen su pena principal en fecha 19-02-2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 07-01-2014. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Las fechas en que el penado antes mencionado, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:
El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 28-10-2009.
El penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO el 12-03-2010.
El penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL el 01-09-2011.
El penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO a partir del 13-01-2012.
El penado quedará sujeto a la supervisión vigilancia hasta el día 07-01-2014.
Regístrese la presente Resolución. Se ordena oficiar al Director Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo copia certificada de la decisión y Boleta de Notificación al penado de autos, igualmente oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales para su registro. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, (CNE) con sede en Caracas Distrito Capital, con la finalidad de que el mismo quede inhabilitado políticamente.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA JULIA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 163-09 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 1471-09, 1472-09, 1473-09, 1474-09 y 1475-09.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA JULIA ZERPA.
Causa N° 2E-404-09.
ARHH/Ingrid**
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