REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Marzo de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN No. 160-09.- CAUSA Nº 2E-195-08
Analizada la presente causa seguida en contra del penado RONALD RAMÓN OBERTO CAÑIZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-04-87, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.824.031 y residenciado en: Sector La Lago, N° 62A-149, Cañada Virginia embaulada, detrás de Peña Hípica detrás del Abasto Doris, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 11 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÉNDEZ, se observa en actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Régimen Abierto podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultanea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
En el caso bajo estudio se evidencia del INFORME TECNICO Nº 1680, de fecha 03-03-2009, practicado por el Equipo Técnico, LIC. MISTICA AZUAJE, PSIC. MARICARMEN BARRIOS y LA ABOG. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado RONALD RAMÓN OBERTO CAÑIZALEZ, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:
- Bajo nivel de autocrítica.
- Sistema normativo flexible.
- Escasa visión de futuro.
- Hábitos de trabajos inestructurados.
- Bajo tolerancia a la frustración.
- Inmadurez emocional.
- Apoyo afectivo.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Régimen Abierto, y las recomendaciones sugeridas son:
- Tratamiento psicológico.
- Orientación familiar.
En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con uno de los requisitos previstos por el legislador, en el citado articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado RONALD RAMÓN OBERTO CAÑIZALEZ, y ordenar Orientación Psicológica, del mismo, por lo que se oficia a tal fin para que canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado RONALD RAMÓN OBERTO CAÑIZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-04-87, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.824.031 y residenciado en: Sector La Lago, N° 62A-149, Cañada Virginia embaulada, detrás de Peña Hípica detrás del Abasto Doris, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 2, 3 y 11 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EURO ATILIO BRACHO MÉNDEZ, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma se remite boleta de notificación al penado de autos, y reciba orientación Psicológica, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 160-09, quedando anotada en el libro respectivo; se oficio bajo los Nros. 1464-09, 1465-09 y 1466-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
ARHH/ingrid.-
Causa N° 2E-195-08.
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