REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de MARZO de 2009
198° y 150°


RESOLUCIÓN No 151-09.- CAUSA Nº 2E-165-07

Por cuanto el penado DIEGO DE JESUS DELGADO MENDEZ, Venezolano, Natural de Trujillo, fecha de nacimiento 13-11-1982, de 26 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad N° 17.994.301, hijo de Isaac de Jesús Delgado y de Claudia Rosa Meléndez, residenciado en la carretera Q, con 51, casa S/N, rancho de zinc, diagonal al abasto La Azucena, Lagunillas, Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias de Ley, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALBERTO GALBAN y EBLY DANIEL PIRELA ROMERO, opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destino a establecimiento abierto, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta y además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios (585 y 586) INFORME TECNICO Nº 086 de fecha 05-03-2009 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado DIEGO DE JESUS DELGADO MENDEZ, observándose que el mismo resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Escasa capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.
- Baja motivación laboral.
- Consumo de alcohol en prisión.
- Escaso aprendizaje de la experiencia vivida.
- Apoyo carente de control.

Por lo que considera esta Juzgadora que en virtud de que el informe resultó DESFAVORABLE el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor de la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado DIEGO DE JESUS DELGADO MENDEZ. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por el Equipo Técnico, se ordena que el penado de auto reciba Orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO al penado DIEGO DE JESUS DELGADO MENDEZ, Venezolano, Natural de Trujillo, fecha de nacimiento 13-11-1982, de 26 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, titular de la cédula de identidad N° 17.994.301, hijo de Isaac de Jesús Delgado y de Claudia Rosa Meléndez, residenciado en la carretera Q, con 51, casa S/N, rancho de zinc, diagonal al abasto La Azucena, Lagunillas, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CESAR ALBERTO GALBAN y EBLY DANIEL PIRELA ROMERO.-

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Notificación del referido penado.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 151-09, se libro oficios bajo los Nros. 1398-09, 1399-09 y 1407-09.-

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA