REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2009
198° y 150°
JUEZ PRESIDENTE Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO: RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1989, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.168.776, hijo de ARGIMIRO ALVARADO y de ROSIRIS DEL CARMEN RUIZ, y residenciado en el Barrio0 Doña Bárbara, Calle 6, Casa S/N, a seis casas de la Panadería, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
ACUSACION: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, Venezolana, de 13 años de edad, analfabeta, hija de EDGAR LOPEZ y de MARIA ELENA MUÑOZ, y residenciada en el Barrio Canaima, calle 3, casa S/N, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DEFENSOR: Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Tercera (S) Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA
Los hechos ocurrieron en fecha 30 de Noviembre de 2008, el cual fue denunciado por la madre de la victima, ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ AREVALO, ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ubicado en el Barrio Hermilo Ocando, calle principal, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, indicando que el ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, novio de su hija la había violado, según lo manifestado por ésta, informando la ciudadana YANEDITH LOAIZA, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo ocurrido al Oficial Segundo 4135 ARNOLDO CHAVEZ, adscrito a Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, quien se apersonó al lugar supra indicado, donde fue informado por la prenombra Consejera ciudadana YANEDITH LOAIZA, sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ AREVALO, de haber violado a su hija, siendo detenido el ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, y puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público.
Con base a los hechos planteados por la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, en la celebración de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico, acusó formalmente al ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ.
Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en dicha Audiencia, los siguientes elementos de convicción o medios de pruebas:
1. Testimonio del Medico Forense Dr. GUILLERMO MELEAN, Experto Profesional, Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien practico Examen Medio Legal a la Adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ.
2. Testimonio del funcionario Oficial Segundo Nº 1212 EUTIMIO CORREA, adscrito al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizo Inspección Técnica en el lugar del hecho,
3. Testimonio de la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, en su condición de Víctima.
4. Testimonio de la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ AREVALO, en su condición de progenitora de la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ.
5. Testimonio de la ciudadana MARYORIS AREVALO, tía de la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, Testigo Presencial del hecho.
6. Testimonio de la ciudadana YENEDITH LOAIZA, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien notifico a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo del hecho ocurrido, así como de la denuncia interpuesta.
7. Testimonio del Oficial Segundo 4135 ARNOLDO CHAVEZ, adscrito al Departamento Policial, Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribió Acta Policial, de fecha 30/10/2008.
8. Resultado del Examen Medico Legal, practicado en fecha 31 de Octubre de 2008, a la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, por el Dr. GUILLERMO MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Acta Policial, de fecha 30/10/2008, suscrita por el Oficial Segundo 4135 ARNOLDO CHAVEZ, adscrito al Departamento Policial, Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y
10. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30/10/2080, realizada por el funcionario Oficial Segundo N. 1212 EUTIMIO CORREA, adscrito al Departamento Policial, Municipio Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, para ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa Pública N° 03 (S), Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su escrito de descarga a la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentado por la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, al considerar falsos tanto los hechos como el derecho invocado (…), que en la delación del hecho imputado, no se observa que en ningún momento la victima haya manifestado que mediante el empleo de violencias o amenazas el ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARAO RUIZ, la constriño a acceder a un contacto sexual, no deseado (…), que de conformidad con el articulo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone (…), pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima, advierte un cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378, en relación con el articulo 74 del Código Penal, en virtud de que los hechos presuntamente desplegados por el patrocinado, encuadran perfectamente en ese tipo penal, solicitando igualmente, de conformidad con el articulo 328.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y en su lugar se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las previstas en el articulo 256 eiusdem, fundamentando dicha solicitud, entre otros, en que su representado es venezolano, esta plenamente identificada su dirección en las actas, que tiene arraigo demostrado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, no ha tratado de reuir al proceso, ni obstaculizar el mismo, tiene su familia en ese Municipio, es primera vez que esta detenido, posee reconocida buena conducta, (…). Que se acoge al Principio Procesal de Comunidad de Pruebas, haciendo suyo los medios ofrecidos por la Vindicta Pública, e incluso a los que este organismo renunciare tácita o expresamente, e invoca el derecho a preguntar y representar a los Testigos, Expertos y Funcionarios Públicos, ofrecidos como medios u órganos de prueba para el debate oral y público.
Los alegatos de la defensa en la Audiencia Oral, fueron los siguientes:
“En este acto la Defensa, luego de la evacuación de los medios probatorios, demostrará que el defendido no esta incurso en la comisión del delito acusado, solicitando que la sentencia sea de carácter absolutoria, y la inmediata libertad del defendido.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez concluido el debate probatorio, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia Oral, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal; todo ello, concatenado a los testimonios de la propia victima, quien expuso: “Mi mama dice que diga que me quiero casar, mas nada, para que salga.”. y a preguntas realizadas respondió, Yo lo fui a buscar a él a su casa porque éramos novios, y nos fuimos a hacer un mandado y RONEL, me llevó para una casa que no tenia ventanas, y nos fuimos para el baño, me hizo el amor, pero él no me obligo, yo hice el amor con él porque nosotros somos novios, RONEL es mi único hombre, lo hicimos varias veces en varios meses. Su progenitora ciudadana MARIA ELRNA MUÑOZ AREVALO, manifestó que El señor aquí presente, señalado al acusado ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, supuestamente la niña lo fue a buscar, y yo la mande hacer un mandado y la niña no apareció en toda la noche, y al otro día llego una tía mía y me dijo donde esta HEIDI, y yo le dije que se había ido en la noche, y fue entonces cuando mi tía me dijo, ve a buscarla que esta en la esquina, yo fui y vi que HEIDI, tenía sangre y le pregunte que había pasado y me dijo que había hecho el amor con su novio, y el dijo entonces que no, yo agarre y lo denuncie, y a ella la lleve al medico. Que a preguntas realizadas, respondió: Que estaba en la audiencia, porque quería retirar la denuncia, que no quería que le hagan nada a él, que si hubiera aceptado los hechos, no hubiera pasado nada de esto, ni hubiéramos llegado hasta aquí. Así mismo, el Medico Forense, explanó que el día 30-10-2008, se presento ante la Medicatura Forense, una menor de nombre HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, y cuando le realizó el informe, no presento lesiones en su cuerpo al examen físico, se le encontró restos de menstruación por presentar la misma, y tenía una lesión de 3 a 9, según las agujas del reloj con desfloración himeneal antigua, que a preguntas formuladas respondió: Que la lesión que observo, era antigua. En razón de lo cual, este Tribunal, a solicitud de la defensa, y bajo la anuencia o aceptación de la representante Fiscal, y observando que tales circunstancias conllevaron a concluir que en la Audiencia Oral, surgieron y fueron probados hechos que al analizarlos se encuadran dentro de las previsiones conductuales previstas y sancionadas en el artículo 378 del Código Penal de Venezuela, como lo es, el ACTO CARNAL SIMPLE, al evidenciarse la practica de una relación sexual, sin que haya mediado ninguna circunstancia de carácter violento, entre el acusado ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, y la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, dice dicho artículo: “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aún que no medie ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 374, será castigado con prisión de seis dieciocho meses.,…” al entender y justa interpretación de este Juzgador, los hechos que se probaron en esta audiencia de juicio se corresponde con la previsión conductual que acabamos de transcribir, contenida en el artículo 378 del Código penal en virtud de lo cual, se homologó la solicitud formulada por la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica, como ya se dijo, sin objeción de la representante del Ministerio Público. A esta conclusión arriba este Tribunal Unipersonal, en virtud de haber alcanzado la libre convicción razonada que arroja a este sentenciador, el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba, traídos a juicio por promoción del Ministerio Público.
Testimonio de la Adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, de nacionalidad Venezolana, de 13 años de edad, analfabeta, hija de EDGAR LOPEZ y de MARIA ELENA MUÑOZ, y residenciada en el Barrio Canaima, calle 3, casa S/N, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, y acompañada por su progenitora ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ AREVALO, expuso: Mi mama dice que diga que me quiero casar, mas nada, para que salga. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ. CONTESTO: Si, yo lo conozco. OTRA: Diga Usted quien le dijo que dijeras que tu quieres casarte, para que el salga. CONTESTO: Me lo dijo mi mamá. OTRA: Diga usted, que es lo que quieres y esperas de este juicio y que te interesa. CONTESTO: Yo lo fui a buscar a él a su casa porque éramos novios, y nos fuimos a hacer un mandado y RONEL, me llevó para una casa que no tenia ventanas, y nos fuimos para el baño, me hizo el amor, pero él no me obligo, yo hice el amor con él porque nosotros somos novios, RONEL es mi único hombre, lo hicimos varias veces en varios meses. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si conoce al ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ. CONTESTO: Si, el es mi novio. OTRA: Diga Usted, si querías hacer el amor con RONEL ALVARADO. CONTESTO: Si.
Este testimonio, es valorado, para establecer las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, todo ello con el fin de establecer la verdad del hecho imputado, y establecer la justicia por la vía jurídica, sobre todo en lo que se refiere al cambio de calificación jurídica del tipo penal, pues se desprende de su testimonio que accedió voluntariamente a realizar acto sexual en varias oportunidades con el acusado quien era su novio para la fecha y fue ella misma quien lo fue a buscar a su casa, lo cual desvirtúa la posibilidad de cualquier acto violento en la comisión de este resultado cupular. Así se Valora.
Testimonio Jurado de la ciudadana MARIA ELENA MUÑOZ AREVALO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.652.772, de profesión u oficio Ama de Casa, y residenciada en el Barrio Canaima, calle 3, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: El señor aquí presente, supuestamente la niña lo fue a buscar, y yo la mande hacer un mandado y la niña no apareció en toda la noche y al otro día llego una tía mía y me dijo donde esta HEIDI, y yo le dije que se había ido en la noche, y fue entonces cuando mi tía me dijo, ve a buscarla que esta en la esquina, yo fui y vi que HEIDI, tenía sangre y le pregunte que había pasado y me dijo que había hecho el amor con su novio, y el dijo entonces que no, yo agarre y lo denuncie con la Guardia y a ella la lleve al medico. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si recuerda el día en el cual ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: Eso fue el 30 de Octubre de 2008. OTRA: Diga Usted, el motivo por el cual denuncio. CONTESTO: Por rabia, porque el me dijo que el no le había hecho nada. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, porque esta en esta audiencia. CONTESTO: Porque quiero retirar la denuncia, no quiero que le hagan nada a él, si hubiera aceptado los hechos, no hubiera pasado nada de esto ni hubiéramos llegado hasta aquí. Este Testimonio, lo valoramos en forma comparativa, con los aportes hechos por la adolescente Heidi Paola López y con los aportes testificales del médico forense quien expresó que al examinar a la adolescente en cuestión presentaba sangrado por proceso menstrual natural, y con todo ello reforzamos la convicción de que en el presente caso no estuvo presente la violencia como medio para la realización de relaciones sexuales entre el acusado de esta causa y la adolescente Heidi Paola López, además se observa la existencia de un espíritu de conformidad que no exige otra cosa que el reparo de la situación por vía del matrimonio entre su hija y el acusado pero que no se le castigue con prisión lo cual conlleva a concluir que está de acuerdo con la existencia de dicha relación amorosa entre el acusado y su hija. Así se Valora.
Testimonio Jurado de la ciudadana YANEDITH LOAIZA, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.010.502, de profesión T.S.U en Recursos Humanos y de oficio Consejera de Protección del Niño, Niña o Adolescente del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con 04 años de experiencia, quien expuso: Yo lo que puedo decir es que el día 30-10-2008, la señora MARIA MUÑOZ, colocó una denuncia contra el ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO, y que el manifestó que el no había visto a HEIDI LOPEZ, y la niña dice que si, y me vi en la obligación de hacer la remisión a la Policía, a fin de que realizaran lo pertinente. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si recuerda la fecha en la cual la señora MARIA ELENA MUÑOZ AREVALO, acudió al Consejo de Protección. CONTESTO: El día 30-10-2008. OTRA: Diga Usted, dentro de sus funciones como Consejera, cual es su actuación. CONTESTO: Darle o brindarle protección a estas personas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, le manifestó en algún momento que mí defendido el ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, la había obligado a sostener relaciones sexuales con él. CONTESTO: No en ningún momento. Este Testimonio, es valorado por ser esta Consejera, quien brindo orientación y protección cumpliendo con sus obligaciones y funciones laborables, dando participación al órgano instructor, en este caso la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, quien luego de haber sido notificado de la comisión o perpetración de un hecho punible, señalado y denunciado por la progenitora de la víctima de autos, fue aprehendido el sindicado de la comisión del hecho. Este testimonio nos es útil para precisar la individualización del acusado en la presente causa, por ello así se valora y además indiciariamente su contenido es congruente con el objeto que dio origen a esta investigación y que involucra directamente al acusado de autos. Así se Valora
Testimonio Jurado del funcionario ARNOLDO CHAVEZ, Venezolano, de 25 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.581.526, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, quien expuso: Yo actúe cuando fui a buscar al muchacho en la LOPNA de Catatumbo, lo aprehendí y lo lleve al Departamento Policial. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si reconoce el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto en esta audiencia. CONTESTO: Si, y esa es mi firma y el sello es del Departamento Policial. OTRA: Diga Usted, si recuerda el día en el cual se traslado al Departamento de la LOPNA. CONTESTO: El 30-10-2008. OTRA: Diga Usted, con quien se entrevisto el referido día por ante ese Departamento (LOPNA). CONTESTO: Con la ciudadana YANEDITH LOAIZA. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, como aprehende a una persona, sin determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un presunto hecho punible. CONTESTO: Ya lo dije, por lo que manifestó la Consejera, y yo lo embarque sin esposas. Este Testimonio, es valorado conjuntamente con el contenido del acta policial que suscribe S/N, de fecha 30/10/2008, donde se advierte la comisión de un hecho punible, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión, lo que hace plena prueba en el desarrollo del debate, así como de la individualización del acusado en la presente causa. Así se Valora.
Testimonio Jurado del Medico Forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con 27 años de servicio, quien expuso: El día 30-10-2008, se presento ante la Medicatura Forense, una menor de nombre HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, y cuando se le realizó el informe o presento lesiones en su cuerpo al examen físico, se le encontró restos de menstruación por presentar la misma y tenía una lesión de 3 a 9, según las agujas del reloj y desfloración himeneal antigua. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si reconoce el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto. CONTESTO: Si es mí la firma y yo lo realice. OTRA: Diga Usted, si recuerda la fecha en el cual realizo el examen medio. CONTESTO: El día 30 de Octubre de 2008. OTRA: Diga Usted, la edad de la adolescente, al momento de practicarle el examen medico. CONTESTO: Tenía una edad entre 12 y 14 años. OTRA: Diga Usted, si puede explicar acerca de la constancia que dejo de haber un desgarro himeneal antiguo de 3 a 9, según las agujas del reloj, así como una lesión. CONTESTO: Las lesiones son pequeños desgarros; o sea una cicatriz ya formada que tenía más de 14 días de haber ocurrido, es producto del tiempo. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, como se determina un desgarro antiguo, explíquenos. CONTESTO: Cuando hay una penetración bien sea de un dedo o el pene, hay una lesión que es desgarro ya cicatrizado. OTRA: Como era la lesión que observo. CONTESTO: Antigua. Este Testimonio, se valora por cuanto de dicho informe medico legal, se evidencia los hallazgos descubiertos vaginalmente en la víctima, la no presencia de signos de violencia para la realización del mismo, y los desgarros himeneales antiguos observados, en relación al hecho denunciado, lo cual nos señala por lógica conclusión que dicha adolescente sostuvo relaciones sexuales intravaginales. Así se Valora.
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Testimonio Jurado del funcionario EUTIMIO CORREA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.166.548, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, quien expuso: Ese día fui comisionado para realizar Inspección en un baño independiente de una casa pintada de color rojo, no tenía techo, el cual tiene una ducha y una poceta, y esta cercado con latas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si reconoce el contenido y firma del acta de Inspección Técnica que se le pone de manifiesto: CONTESTO: Si mía es la firma, y yo la realice. OTRA: Diga Usted, quien le indico que se trasladara a realizar la Inspección en comento. CONTESTO: El sargento. OTRA: Diga Usted, donde se encuentra ubicada la casa o residencia, en la cual realizó la Inspección Técnica. CONTESTO: En el Barrio Doña Bárbara, casa S/N, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en un baño constituido con palos de madera con láminas de zinc, pintadas de color rojo. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, que día realizó la Inspección Técnica. CONTESTO: Fue el día 30-10-2008, como a las dos y tres de la tarde.
Este Testimonio, se valora en forma comparativa con el contenido del acta de inspección practicada, por este funcionario, la cual es útil para dejar precisada en la audiencia la existencia real y la dirección del lugar o sitio donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la Audiencia esta Oral, así como también la fecha y la hora de los mismos. Así se Valora.
Testimonio Jurado de la ciudadana MARYORIS AREVALO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.298.245, de profesión u oficio del Hogar, y residenciado en el Barrio Emiro Ocando, calle 4, casa S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: Yo lo único que les voy a decir, es que yo la conseguí en una esquina, le pregunte que estaba haciendo y me dijo nada tía, y le avise a la sobrina mía. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, cual es el nombre de su sobrina. CONTESTO: Ella se llama HEIDI. OTRA: Diga Usted, donde se encontraba HEIDI cuando la vio. CONTESTO: En una esquina cerca de la calle 4 de Encontrados. OTRA: Diga Usted, como se encontraba ella, es decir como la observó. CONTESTO: Yo la vi normal. OTRA: Diga Usted, que hora eran cuando la vio. CONTESTO: Eran como las siete y treinta de la mañana. Se dejo constancia que la Defensa, no ejerció el derecho a preguntas o repreguntas a la testigo.
Este Testimonio, se valora por cuanto fue esta ciudadana quien advirtió la presencia de la adolescente que se encontraba desaparecida de su lugar de residencia, desde horas de la noche del día anterior, y por ser la persona que señaló a la madre de la víctima, el lugar donde había avistado a la adolescente, quien además manifestó que la observó en estado normal, cuando comparamos este testimonio con el resto de los testimonios analizados, específicamente con el de la propia victima y el de su mamá, reforzamos la convicción en torno a la no existencia de actos violentos en los hechos que dieron lugar a esta investigación y que la realización del acto sexual entre el acusado y la adolescente Heidi Paola López fue realizado en forma totalmente voluntario. Así se Valora.
Pruebas documentales incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Resultado del Examen Medico Legal, practicado a la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, suscrito por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. Con esta prueba se dejo sentado que la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, presento desfloración himeneal antigua, a las 3 y 9 según agujas del reloj y sangramiento menstrua, así como que no se evidencio lesiones ni secuelas, considerando este Juzgador, que la misma ya fue valorada en cuanto a derecho, con el dicho o testimonio del Medico Forense Dr. GUILLERMO MELEAN. Este medio de prueba se convierte en plenitud de probanza sobre los hallazgos descubiertos e informados a este tribunal, aportando plena convicción sobre la realización de relaciones sexuales intravaginales por parte de la Adolescente Heidi Paola López, en forma voluntaria y sin acciones violentas, sobre todo cuando no logra detectar signos de violencia en la realización del exámen corporal externo. Así igualmente se valora. .
2.- Acta Policial, de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrita por el Oficial Segundo 4135 ARNOLDO CHAVEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, con esta prueba quedo plasmada la aprehensión del acusado RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por el ministerio Público en el escrito de acusación. Así se valora.
3.- Acta de Inspección Técnica S/N, N° 60-08, de fecha 30 de Octubre de 2008, practicada por el Oficial Segundo Nº 1212, EUTIMIO CORREA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, con este medio de prueba y el testimonio ofrecido por este funcionario, se dejó sentado las características del lugar donde ocurrió el hecho. Así se valora. Y
4.- Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Expediente 03-508, Ponentes Magistrados ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, RAFAEL PEREZ PERDOMO Y BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, consignada por la representante Fiscal, con la cual se dejo claro que la misma no era vinculante con el caso bajo examen o audiencia oral que nos ocupa. Así se valora.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con todos los elementos probatorios, suficientemente analizados, comparados y valorados, en la parte anterior de esta sentencia, este Tribunal actuando en forma Unipersonal, considera que el desarrollo de la audiencia oral, arrojo que los hechos ventilados están enmarcados en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, lo cual fue demostrado con elementos de convicción suficientes y concordantes, que a su vez, resultaron insuficientes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ; toda vez; que en el desarrollo del debate, con los testimonios de la prenombrada víctima, su progenitora y el medico forense, nos dieron la plena convicción que estábamos en presencia de un cambio de calificación jurídica, advertido y propuesto por la Defensa Pública del acusado, solicitud esta, que no fue objetada por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y homologada por este Tribunal, al considerarla ajustada y procedente en derecho, aunado a que tales circunstancias conllevaron a concluir que en la Audiencia Oral, surgieron hechos que se encuadran al tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal de Venezuela, como lo es, el ACTO CARNAL SIMPLE, al evidenciarse la practica de una relación sexual, sin que haya mediado ninguna circunstancia de carácter violento, entre el acusado ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, y la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ.-
A esta conclusión arriba este Tribunal Unipersonal, en virtud de haber alcanzado la libre convicción razonada que arroja a este sentenciador, el examen y comparación de los elementos de prueba, traídos a colación por promoción del Ministerio Público; todo ello, en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Octubre de 2008. En consecuencia, por fuerza de ley esta sentencia debe ser CONDENATORIA. Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-07-1989, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.168.776, Soltero, Obrero, hijo de ARGIMIRO ALVARADO y de ROSIRIS DEL CARMEN RUIZ, y residenciado en el Barrio Doña Bárbara, calle 06, casa S/N, a seis casas de la Panadería, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en artículo 378 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, y no por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, con vista al cambio de calificación jurídica propuesto por la defensa técnica pública Nº 03 (S) Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en atención a los hechos que fueron probados con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, evidenciándose la practica de una relación sexual, sin que mediara ninguna de las circunstancias de carácter violento entre el acusado de autos ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, y la adolescente HEIDI PAOLA LOPEZ MUÑOZ, lo cual no fue objetado en la Audiencia Oral, por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, a cumplir la pena de SEIS (06) Meses de prisión, como resultado de la aplicación del artículo 74, numeral 4 del código Penal de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias legales previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del referido condenado, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del citado Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 244 y 260 eiusdem, libertad ésta que se hizo efectiva, una vez que actas por separado se le impuso las obligaciones pertinentes al ciudadano RONEL ARGIMIRO ALVARADO RUIZ, y previa aceptación y juramentación del penado a cumplir las mismas, ordenándose lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Con la lectura de la respectiva acta quedan notificadas las partes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 369 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia en el cumplimiento de las formalidades a que estuvo sujeto la Audiencia Oral, se da por terminada la misma. Término, se leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas dígitos pulgares.
La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Diecinueve (19) de Febrero de 2009, a las 03:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta Extensión.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara (Palacio de Justicia), ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Profesional,
Abg. Neuro Antonio Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
En la misma fecha siendo las Tres horas de la Tarde del día Nueve (09) de Marzo de 2009, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 004 - 2009 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
Causa Penal N° J01-0480-2008.
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