REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2008.
198° y 150°
JUEZ PRESIDENTE Abg. NEURO ANTONIO VILLALOBOS.
ESCABINOS: ELIMAR DEL CARMEN VALBUENA FERNANDEZ, Escabino Principal 1, OMAR ANTONIO RENDILES, Escabino Principal Nº 2 y NANCY MARILYN PEREZ, Escabino Suplente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO: MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1987, Titular de la Cédula de4 Identidad N° 17.580.521, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de JOSE PORTILLO y de LISBETH IBAÑEZ, y residenciado en el Barrio Ciro Morales, Av. 22, con calle 12, casa N° 12-88, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSACION: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA
Los hechos ocurrieron en fecha 24 de Abril de 2008, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, cuando los funcionarios GABRIEL ROMERO y JUAN CUELLO, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, realizaban un recorrido por las inmediaciones de la calle 12, a la altura de la Bodega Bolivariana, entrando al Barrio Bicentenario, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, momento en el cual avistaron a un ciudadano que transitaba por la referida vía y quien se torno incomodo al notar la presencia policial, por lo que le pidieron que se detuviera para realizarle una inspección corporal, quedando identificado como MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, a quien le solicitaron exhibiera las pertenencias que pudiera tener en sus bolsillos, sacando el prenombrado ciudadano del bolsillo izquierdo del pantalón, una caja de fósforos de color amarillo, marca El Sol, con un impreso en su reverso alusivo a la Virgen del Valle, y un instrumento de fabricación casera de los comúnmente denominados pipa, confeccionada con una tapa plástica de color anaranjado y un mango de plástico de color amarillo, cubierto con papel aluminio, procediendo la comisión policial en presencia de los ciudadanos ALBERTO JOSE ROCHA y OSMER ENRIQUE MORENO URBANO, quienes sirvieron de testigos de la actuación policial, a verificar en el interior de la caja de fósforo, encontrando en la misma 34 envoltorios, tipo cebollita, elaboradas en material plástico de color azul y blanco, contentivas de presunta droga, determinando en el desarrollo de la investigación que la sustancia incautada tenía un peso de 2.8 gramos, que se trataba de cocaína base, determinado igualmente que el instrumento de fabricación casera denominado pipa, presentó residuos de la misma sustancia; todo ello, mediante la practica de experticia química, realizada por la Dra. YASMIN MORALES OVALLES, adscrita al Área de Toxicología Forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística.
Con base a los hechos planteados por la ciudadana Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, Abogado NEILA ESTHER BERBECI, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, acusó formalmente al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, los siguientes elementos de convicción o medios de pruebas:
1. Testimonio de la Dra. YASMIN MORALES OVALLES, adscrita al Área de Toxicología Forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Experticia Química a la sustancia incautada al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, en fecha 28 de Abril de 2008.-
2. Testimonio del funcionario JUAN CALLES, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó Inspección Técnica en el lugar del hecho, en fecha 24 de Abril de 2008.
3. Testimonio de los funcionarios GABRIEL ROMERO y JUAN CHUELLO, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la aprehensión judicial del ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, y la retención de la sustancia incautada, en fecha 24 de Abril de 2008.-
4. Testimonio del ciudadano ALBERTO JOSE ROCHA GONZALEZ, Testigo Presencial del hecho.
5. Testimonio del ciudadano OSMER ENRIQUE MORENO URBANO, Testigo presencial del hecho.
6. Resultado de la Experticia Química N° 9700-067-759, de fecha 28 de Abril de 2008, practicado a la sustancia incautada al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, para el momento de su aprehensión, practicado por la Dra. YASMIN MORALES OVALLES, adscrita al Área de Toxicología Forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para ser incorporada por su lectura y exhibición en la audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Acta de Inspección Técnica, practica en el lugar de los hechos, de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por el funcionario JUAN CALLES, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, para ser incorporada por su lectura y exhibición en la audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Acta Policial, levantada por los funcionarios GABRIEL ROMERO y JUAN CHUELLO, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2008, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, para ser incorporada por su lectura y exhibición en la audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada realizada por el funcionario GABRIEL ROMERO, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características generales de las sustancia incautada al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, para ser incorporada por su lectura y exhibición en la audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa Pública N° 06, para ese entonces Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 eiusdem, en armonía con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la nulidad absoluta del Acta Policial, de fecha 24 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial N° IV Sur del Lago de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia, dada la inobservancia de las normas previstas en los Artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de realizarle el procedimiento de revisión o inspección corporal al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, no lo hicieron amparados en las normas relativas a la Inspección personal, obviando pedirle la exhibición de los objetos buscados, acotando igualmente la defensa que esta norma es de estricto cumplimiento y acatamiento por los funcionarios policiales al inicio de un procedimiento, lo que al no ser empleada constituye sin lugar a dudas una violación de orden constitucional en lo que atañe al principio del debido proceso, por lo que el acta in comento se constituiría en una prueba ilícita que acarrea la nulidad absoluta, y como consecuencia de ella los actos subsiguientes, trayendo a colación Sentencia N° 14-02-2002, expediente 01-2181, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera (…). Que a todo evento, y en caso que sea desestimadas las solicitud efectuada, solicita un cambio de calificación jurídica de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial antes señalada, toda vez que debe ser atendido el principio de proporcionalidad, para el cual el Juez deberá tomar en consideración el quantum de la de droga incautada, señalando para mayor ilustración Sentencia N° 70, Expediente 07-0017, de fecha 07-03-2007, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Miriam Morando Mijares, así como Sentencia N° 293, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2002, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, solicitando se le conceda al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la cantidad de droga, que le fue incautada arrojó un peso total de 2,800 gramos de Cocaína Base.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez concluido el debate probatorio, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, y según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal, este Tribunal conformado en forma Mixta de forma Unánime, consideró que en el debate probatorio se establecieron parcialmente los hechos fijados en la acusación y el Auto de Apertura a Juicio; es decir, quedó debidamente acreditado, que el día en fecha 24 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, los funcionarios GABRIEL ROMERO y JUAN CHUELLO, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaban un recorrido por las inmediaciones de la calle 12, a la altura de la Bodega Bolivariana, entrando al Barrio Bicentenario, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano que transitaba por la referida vía y quien se torno incomodo al notar la presencia policial, por lo que le pidieron que se detuviera para realizarle una inspección corporal, quedando identificado como MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, a quien le solicitaron exhibiera las pertenencias que pudiera tener en sus bolsillos, sacando el mismo prenombrado ciudadano del bolsillo izquierdo de su pantalón, una caja de fósforos de color amarillo, marca El Sol, con un impreso en su reverso alusivo a la Virgen del Valle, y un instrumento de fabricación casera de los comúnmente denominados pipa, confeccionada con una tapa plástica de color anaranjado y un mango de plástico de color amarillo, cubierto con papel aluminio, procediendo la comisión policial en presencia de los ciudadanos ALBERTO JOSE ROCHA y OSMER ENRIQUE MORENO URBANO, quienes sirvieron como Testigos, a verificar en el interior de la caja de fósforo, encontrando en la misma 34 envoltorios, tipo cebollita, elaboradas en material plástico de color azul y blanco, contentivas de presunta droga, determinándose en el desarrollo de la investigación que la sustancia incautada tenía un peso de 2.8 gramos, que se trataba de cocaína base, determinado igualmente que el instrumento de fabricación casera denominado pipa, presentó residuos de la misma sustancia; lo cual quedó determinado con la practica de experticia química, realizada por la Dra. YASMIN MORALES OVALLES, adscrita al Área de Toxicología Forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. No obstante, el Tribunal, consideró luego de adminicular los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en la Audiencia Oral y Pública, que el hecho punible ocurrido como ya se dijo en fecha 24 de Abril de 2008, se adecua a la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no por el tipo penal por el cual fue acusado por el Ministerio Público; esto es, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello en virtud de que este Tribunal Mixto, difiere de dicha calificación jurídica, por cuanto evidentemente y más allá de cualquier duda razonable surge la comprobación de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido por el ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, toda vez que debe ser atendido el principio de proporcionalidad, para el cual el Juez deberá tomar en consideración la cantidad de la droga incautada, tal cual lo expresa la sentencia N° 70, Expediente 07-0017, de fecha 07-03-2007, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, así como Sentencia N° 293, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2002, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, aunado a razones de orden Criminológico y Social que tienen como sustrato el Principio de Proporcionalidad al que se refiere la propia Ley en el tratamiento dado a quienes estuvieren incursos en la comisión del tipo penal sancionado en el artículo 31 de la tantas veces mencionada normativa, al tomar en cuenta el daño social y económico causado con la comisión de dicho delito, y aún cuando la cantidad incautada en este procedimiento rebasa ínfimamente el límite establecido en los artículos 3, 31 y 32 de dicha Ley Especial, para los fines del consumo, ni tampoco se consignó ante este proceso examen Toxicológico y Psicoconductual, que pudiere demostrar con mayor facilidad su condición de consumidor, los argumentos antes señalados están presentes en el apuntalamiento de una necesidad de justicia social dentro de un estado de derechos razones por las cuales se considera que lo procedente y ajustado a derecho y en torno al objetivo de la materialización de la justicia, es condenar como en efecto se condena al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión; como resultado de la aplicación del término medio aplicable, según lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Todo esto en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias legales previstas en el articulo 16 del Código Penal de Venezuela.
A esta conclusión arriba este Tribunal MIXTO, en virtud de haber alcanzado la libre convicción razonada que arroja a este sentenciador la comisión y perpetración del hecho el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba, traídos a juicio por promoción del Ministerio Público.
Testigos de la Fiscalía del Ministerio Público:
Testimonio Jurado de la Dra. YASMIN MORALES OVALLES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.460.726, en su condición de Farmacéutico Toxicológico desde hace 8 años, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, a lo que Expuso: Practique Experticia Química, a unos envoltorios que estaban debidamente precintados, se realizó expertita a 34 envoltorios, resultando ser Cocaína Base, con un peso neto de 2 gramos con 200 miligramos. Es Todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, que tiempo de servicio tiene en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida. CONTESTO: Ocho (8) años. OTRA: Diga Usted, cual fue el resultado de la Experticia. CONTESTO: Cocaína Base. OTRA: Diga Usted, si puede mencionar en esta audiencia los efectos que produce la sustancia incautada. CONTESTO: La Cocaína es un estimulante del sistema nervioso central. OTRA: Diga Usted, a que otro Instrumento le realizaron o realizó Experticia. CONTESTO: A una pipa de fabricación casera, la cual tenía residuos de Cocaína Base. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si recibió algún oficio o comunicación para la práctica de la Experticia que dice realizó. CONTESTO: Si en la cual nos solicitaron que realizáramos Experticia Química a 34 envoltorios y a una pipa. OTRA: Diga Usted, si una persona que consuma diario dos (2) gramos de estupefacientes aumentar la dosis. CONTESTO: Claro, estas personas consumidoras van aumentando la dosis. Este Testimonio, es útil y valorable para determinar en juicio, conjuntamente con el contenido de la Experticia Química, incorporada por su lectura a esta audiencia, que efectivamente se incautó al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, una sustancia que resultó ser Cocaína Base, y al comparar este órgano de prueba con la declaración rendida por el mencionado ciudadano, quien manifestó que la sustancia era suya y que era para su consumo, lo que nos aportan rasgos de veracidad periférica respecto de la realidad que surge con la practica probatoria en esta Audiencia, y nos conduce a esclarecer con certeza cual fue la conducta comportada realmente por el acusado de autos, y adecuarla al tipo penal específico que le corresponde, sobre lo cual nos referiremos en el título correspondiente en esta sentencia. Testimonio del funcionario JUAN CALLES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.135.997, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, a lo que expuso: El día 24-04-2008, realice Inspección en el Barrio Bicentenario, en la calle 12 vía pública y en una Bodega en la parte de afuera se aprehendió al ciudadano MAIVEL PORTILLO. Es Todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si reconoce n su contenido y firma que se le pone de manifiesto en esta audiencia, la cual usted dijo haber realizado. CONTESTO: Si, y mía es la firma, yo la realice el día 24-04-2008. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, el lugar en el cual realizó la Inspección. CONTESTO: En la calle 12, intersección de la calle 24, en la parte de afuera de una Bodega llamada Bolivariana. Este testimonio es valorado en forma comparativa con el contenido del acta de inspección practicada por este funcionario, es útil para dejar precisada en la audiencia la dirección del lugar o sitio donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a esta Audiencia Oral, así como también la fecha y la hora del mismo. Así se Valora. Testimonio del funcionario GABRIEL ROMERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.686.572, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, a lo que expuso: Yo me encontraba como supervisor general, el día 24-04-2008, a las 12 del mediodía, por el Barrio Bicentenario, frente al Abasto Bolivariano visualizamos a un ciudadano de actitud sospechosa en una bicicleta, le dimos la voz de alto y se le informó que sacara de sus bolsillos lo que tenía, sacando éste una caja de fósforo y en el bolsillo derecho cargaba una estampilla de la Virgen del Valle, y en la caja de fósforo habían 34 envoltorios, procedimos a buscar dos testigos, siendo trasladado a la Comandancia Policial. Es Todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si reconoce el contenido y firma del acta que se le pone de manifiesto. CONTESTO: Si, y es mía la firma. OTRA: Diga Usted, con quien se encontraba usted, ese día 24-04-2008. CONTESTO: Con el funcionario JUAN CHUELLO. OTRA: Diga Usted, el motivo por el cual revisa al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO. CONTESTO: Porque presentó una actitud sospechosa. OTRA: Diga Usted, quien abrió la caja de fósforo que menciona. CONTESTO: El mismo la abrió y contó delante de nosotros y dos testigos del procedimiento, y eran 34 envoltorios. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si mi defendido se encontraba parado frente a la Bodega o transitando por el lugar. CONTESTO: El estaba transitando en una bicicleta. OTRA: Diga Usted, cuantas personas participaron en el procedimiento de aprehensión. CONTESTO: Dos, JUAN CHUELLO y yo. Este testimonio, valorado por cuanto con el mismo se logra determinar la incautación de la sustancia incautada en el procedimiento. Así se Valora. TESTIMONIO JURADO DEL FUNCIONARIO: JUAN CHUELLO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.719.697, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, a lo que expuso: Nos encontrábamos de patrullaje por el Barrio Bicentenario y cuando voy por la avenida 12, con calle 24, visualice a un ciudadano que al vernos se puso nervioso, por lo que procedimos a darle la voz de alto y a realizarle un cacheo, encontrándole en un bolsillo, una caja de fósforo con 34 envoltorios y una pipa, procediendo a su aprehensión conjuntamente con dos testigos. Es Todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si recuerda la fecha en la cual realizaron ese operativo. CONTESTO: Si, el día 24-04-2008. OTRA: Diga Usted, cual fue su actuación policial. CONTESTO: Le dimos la voz de alto y lo procedimos a revisar y cuando le tocamos los bolsillos le dijimos sácate eso del bolsillo, y sacó una caja de fósforo con 34 envoltorios, todo sucedió a las doce el mediodía. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si tenía conocimiento que el defendido tenía lo incautado. CONTESTO: No señor. Con este testimonio se logra determinar las condiciones de forma y modo como ocurrieron los hechos en la presente causa, así como definir la identidad del acusado sin duda alguna, siendo este el mismo ciudadano que resultó aprendido poseyendo en sus vestimentas (pantalón) la cantidad de 34 envoltorios de cocaína base el día 24 de abril de 2008, apreciación que se hace en forma conjunta y comparativamente, con el testimonio ofrecido por el funcionario GABRIEL ROMERO por cuanto fueron contestes en sus deposiciones y coherentes con la testimonial del testigo Alberto José Rocha González. Así se Valora.
TESTIMONIO JURADO DEL CIUDADANO: ALBERTO JOSE ROCHA GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.690.967, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 25, casa Nº 14-22, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado, a lo que expuso: Yo estaba en la esquina cuando el muchacho venía, y en eso también venía una patrulla y nos colocaron a los dos contra la pared, pero yo no tenía nada y el muchacho sacó una caja de fósforo y tenía unas cositas ahí.. Es Todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió:. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, el día en el cual ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: El 24-04-2008.OTRA: Diga Usted, como se llama el sector donde ocurrió lo narrado. CONTESTO: En el Barrio Bicentenario aquí en Santa Bárbara de Zulia. OTRA: Diga Usted, quien le pidió que se acercará. CONTESTO: Los Policías. OTRA: Diga Usted, quien sacó la cajita de fósforo. CONTESTO: A él, y en la misma habían 34 envoltorios. El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al acusado ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si se encontraba cerca del sitio donde se realizó el procedimiento policial. CONTESTO: Si cerca. OTRA: Diga Usted, si conoce de vista, trato y comunicación a mi defendido. CONTESTO: Solamente de vista, pero no lo conozco. Con este testimonio logramos demostrar que ciertamente al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, el día 24 de Abril de 2008, se le incautó en su cuerpo (bolsillo del pantalón), la cantidad de 34 envoltorios, contentivos de Cocaína Base, al cual igualmente se aprecia conjunta y comparativamente, con el testimonio ofrecido por los funcionarios GABRIEL ROMERO y JUAN CHUELLO. Para demostrar con ello el elemento pasivo sobre el cual se materializa la acción típica (droga) en la presente causa como elemento técnico del cuerpo del delito. Así se Valora.
Pruebas documentales incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Resultado de la Experticia Química Nº 9700-067-759, de fecha 28 de Abril de 2008, practicada a la sustancia incautada al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, para el momento de su aprehensión, practicada por la Dra. YASMIN MORALES OVALLES, adscrita al Área de Toxicología Forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta prueba ya fue valorada en relación a la testimonial rendida por la referida Toxicólogo Forense y con ella se determina el elemento pasivo con el cual se materializa la acción típica en la presente causa. Así se Valora.
2.- Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 24 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario JUAN CALLES, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, esta pruba nos orienta sobre la existencia real del lugar donde ocurrieron los hechos y su determinación precisa en juicio. Así se valora.-
3.- Acta Policial, levantada por los funcionarios GABRIEL ROMERO y JUAN CHUELLO, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 24 de Abril de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑES, con esta prueba como ya se dijo se plasma las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la actuación de los funcionarios policiales. Así se Valora. y 4.- Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, realizada por el funcionario GABRIEL ROMERO, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de las características generales de la sustancia incautada al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, con este elemento de prueba, adminiculado con la experticia de orientación y certeza de la sustancia incautada, se refuerza la convicción sobre la naturaleza de dicha sustancia incautada en este proceso al acusado Maivel José Portillo Ibáñez, elemento pasivo con el cual se materializa la acción delictual que dio origen a este juicio. Así se valora.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectivo y ponderado de los medios de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia Oral y Pública, permite a este Tribunal Colegiado, establecer con certeza, que el día en fecha 24 de Abril del año 2008, siendo las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios GABRIEL ROMERO y JOSE CHUELLO, adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando realizaban un recorrido por las inmediaciones de la calle 12, a la altura de la Bodega Bolivariana, entrando al Barrio Bicentenario, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano que transitaba por la referida vía y quien se torno incomodo al notar la presencia policial, por lo que le pidieron que se detuviera para realizarle una inspección corporal, quedando identificado como MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, a quien le solicitaron exhibiera las pertenencias que pudiera tener en sus bolsillos, sacando el prenombrado ciudadano del bolsillo izquierdo del pantalón, una caja de fósforos de color amarillo, marca El Sol, con un impreso en su reverso alusivo a la Virgen del Valle, y un instrumento de fabricación casera de los comúnmente denominados pipa, confeccionada con una tapa plástica de color anaranjado y un mango de plástico de color amarillo, cubierto con papel aluminio, procediendo la comisión policial en presencia de los ciudadanos ALBERTO JOSE ROCHA y OSMER ENRIQUE MORENO URBANO, quienes sirvieron como Testigos, a verificar en el interior de la caja de fósforo, encontrando en la misma 34 envoltorios, tipo cebollita, elaboradas en material plástico de color azul y blanco, contentivas de presunta droga, determinándose en el desarrollo de la investigación que la sustancia incautada tenía un peso de 2.8 gramos, que se trataba de cocaína base, determinado igualmente que el instrumento de fabricación casera denominado pipa, presentó residuos de la misma sustancia; lo cual quedó determinado con la practica de experticia química, de orientación y certeza realizada por la Dra. YASMIN MORALES OVALLES, adscrita al Área de Toxicología Forense de la Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. No obstante, el Tribunal, consideró luego de adminicular los medios de pruebas ofrecidos y debatidos en la Audiencia Oral y Pública, que el hecho punible ocurrido como ya se dijo en fecha 24 de Abril de 2008, se subsume en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no por el tipo penal por el cual acusó originalmente el Ministerio Público; esto es, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello, en virtud de que este Tribunal constituido en forma Mixta, difirie de dicha calificación jurídica, por cuanto evidentemente y más allá de cualquier duda razonable surge la comprobación de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido por el ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, toda vez que debe ser atendido el principio de proporcionalidad, para el cual el Juez deberá tomar en consideración la cantidad de la droga incautada, tal cual lo se expresa en sentencia N° 70, Expediente 07-0017, de fecha 07-03-2007, emanada de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, así como Sentencia N° 293, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-06-2002, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, aunado a razones de orden Criminológico y Social que tienen como sustrato el Principio de Proporcionalidad al que se refiere la propia Ley en el tratamiento dado a quienes estuvieren incursos en la comisión del tipo penal sancionado en el artículo 31 de la tantas veces mencionada normativa, al tomar en cuenta el daño social y económico causado con la comisión de dicho delito, y aún cuando la cantidad incautada en este procedimiento rebasa ínfimamente el límite establecido en los artículos 3, 31 y 32 de dicha Ley Especial, para los fines del consumo, ni tampoco se consignó ante este proceso examen Toxicológico y Psicoconductual, que pudiere demostrar con mayor facilidad su condición de consumidor, los argumentos antes señalados están presentes en el apuntalamiento de una necesidad de justicia social dentro de un estado de derechos, en este sentido, se adminiculada igualmente a lo antes referido la propia declaración del acusado, que en audiencia una vez más se declaró consumidor de sustancias estupefacientes, y psicotrópicas manifestando que lo incautado era para su consumo. Razones por las cuales se considera que lo procedente y ajustado a derecho y en torno al objetivo de la materialización de la justicia, es condenar como en efecto se condena al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión; como resultado de la aplicación del término medio aplicable, según lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano. Todo esto en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias legales previstas en el articulo 16 del Código Penal de Venezuela. Es oportuno mencionar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o sus químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado con prisión de uno a dos años….” Evidentemente en dicho articulo setenta único aparte establece la facultad que tiene el Juez de apreciar en forma racional y científica, con vista al informe técnico presentado, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, disposición que debe adminicularse al contenido del primer inciso del artículo 34 de la Misma Ley cuando se refiere a la apreciación de la cantidad de droga que debe tomarse en cuenta para determinar la Posesión pues con todos los elementos probatorios, suficientemente analizados, comparados y valorados, en la parte anterior de esta sentencia, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que se demostró con elementos de convicción suficientes, graves y concordantes la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal del ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1987, Titular de la Cédula de4 Identidad N° 17.580.521, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de JOSE PORTILLO y de LISBETH IBAÑEZ, y residenciado en el Barrio Ciro Morales, Av. 22, con calle 12, casa N° 12-88, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, como autor y culpable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando plenamente probada su participación como autor en los hechos ocurridos el día 24 de Abril de 2009, concatenados con el acervo probatorio traído a la audiencia pública. Es importante traer a colación el contenido de la sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. Como hemos expuesto en esta sentencia, con todos los elementos de prueba practicados en juicio y analizados debidamente por este tribunal, se logró desvirtuar por parte del Ministerio Público en la presente causa el derecho a la presunción de inocencia del acusado. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”. En consecuencia, se declara al acusado MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, antes identificado, culpable y en consecuencia responsable de la comisión del referido hecho punible, que dio motivo a la acusación originalmente interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que por fuerza de ley esta sentencia debe ser CONDENATORIA. Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD:
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, se determina la penalidad aplicada al acusado MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, así:
1.) La aplicación del termino medio de la pena, establecida en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela, al sumar y dividir entre dos, los límites mínimos y máximos de la sanción establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a cumplir la en Un (01) años y Seis (06) meses de prisión y
2.) Las Accesorias de Ley, establecidas conforme al artículo 16 del Código Penal de Venezuela, i la citada Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Constituido en forma MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1987, Titular de la Cédula de4 Identidad N° 17.580.521, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de JOSE PORTILLO y de LISBETH IBAÑEZ, y residenciado en el Barrio Ciro Morales, Av. 22, con calle 12, casa N° 12-88, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y no por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo ello, con vista al cambio de calificación jurídica, en atención a los hechos que fueron probados con las pruebas aportadas por el Ministerio Público. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano MAIVEL JOSE PORTILLO IBAÑEZ, antes identificado, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) meses de prisión, como resultado de la aplicación de la pena media, establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, al sumar y dividir entre dos, los límites mínimos y máximos de la sanción establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Quedando a la orden del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.-
La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día Veintiséis (26) de Marzo de 2008, a las 03:30 hora de la tarde, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara (Palacio de Justicia), ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Neuro Antonio Villalobos.
Los Escabinos,
Elimar del Carmen Valbuena Fernández
Escabino Principal 1,
Omar Antonio Rendiles, Escabino Principal Nº 2
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
En la misma fecha siendo las Dos de la Tarde del día Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 009 – 2009, y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
J01-0429-2008
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