REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo de 2009.
198° y 150°
JUEZ PROFESIONAL Abg. NEURO VILLALOBOS.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la profesional del derecho, Abogada NEILA ESTHER BERBESI.
ACUSADO: JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.937, residenciado en la finca El Maporal, ubicada en el sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
ACUSACION: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 de la referida Ley.
VICTIMA: DANIELA CAROLINA ARTEAGA.
DEFENSORA: PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.
Los hechos objeto de la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa, refieren lo sucedido en fecha 05 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, los funcionarios NORGE SALAS, YUNIS URDANETA y JESUS MONTIEL, adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando se encontraban de servicio en la estación policial El Chivo, se presentó la ciudadana ENEIDA RAMONA PARRA CARRERO, informándoles a los funcionarios NORGE SALAS, YUNIS URDANETA y JESUS MONTIEL, que en la finca denominada El Maporal, propiedad de la ciudadana SONIA SANCHEZ, ubicada en el sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez del mismo Municipio, el ciudadano JOSE PARRA, quien se desempañaba como vigilante de dicha finca, había abusado de su hijastra y que también había maltratado a su mujer, en virtud de ello, los referidos funcionarios procedieron a trasladarle hasta el lugar en una unidad radio patrullera, en compañía de la denunciante antes mencionada, al llegar al sitio, sostuvieron una entrevista con la ciudadana AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA VERA, la cual manifestó ser la progenitora de la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, así mismo, expresó a los funcionarios actuantes que su hija le había dicho que su papá había abusado de ella, metiéndole los dedos por la vagina y que no la deja dormir, que todas las noches se pasa su papá para el colchón donde ella duerme. En razón de ello, los funcionarios policiales le solicitaron a la ciudadana AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA VERA, informara sobre la ubicación de su marido JOSE PARRA, indicando la misma que éste se encontraba en la parte trasera de la casa, por lo que de inmediato se dirigieron dichos funcionarios hasta donde se encontraba el mencionado ciudadano a quien se le notificó que se encontraba bajo resguardo policial, efectuando la detención del mismo, a las cinco y treinta horas de la tarde de ese mismo día.
Con base a los hechos planteados por la ciudadana Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBESI, en el día y hora señalada para la celebración de la audiencia Oral y Pública y en la oportunidad correspondiente, acusó formalmente al ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 de la referida Ley, en perjuicio de la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA.
Para demostrar la imputación, el Ministerio Público ofreció y fueron admitidos en la audiencia preliminar los siguientes elementos de prueba:
1. Testimonio de la ciudadana Doctora DORIS NAVA, médico pediatra adscrita al Hospital General Santa Bárbara del Estado Zulia, quien practicó Examen Médico a la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA.
2. Testimonio del funcionario NORGE SALAS, asignado al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser la persona responsable de realizar la Inspección Técnica del lugar del hecho.
3. Testimonio de la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, de 09 años de edad, por ser la víctima del hecho.
4. Testimonio de la ciudadana AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA VERA, de nacionalidad venezolana, indocumentada, testigo presencial del hecho.
5. Testimonio de la ciudadana ENEIDA RAMONA PARRA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.654.362, testigo del presente hecho.
6. Testimonio de los funcionarios NORGE SALAS, YUNIS URDANETA y JESUS MONTIEL, pertenecientes al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ.
7. Resultado del Examen Médico practicado en fecha 06 de octubre de 2008, a la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, suscrito por la Doctora DORIS NAVA, médico pediatra, adscrita al Hospital General Santa Bárbara del Estado Zulia.
8. Acta de Inspección Técnica, realizada en la finca denominada El Maporal, propiedad de la ciudadana SONIA SANCHEZ, ubicada en el sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, suscrita por el funcionario NORGE SALAS, asignado al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia.
9. Acta policial de fecha 05 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios NORGE SALAS, YUNIS URDANETA y JESUS MONTIEL, pertenecientes al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ.
Así mismo, en plena audiencia de juicio oral y público la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se practicara un examen ginecológico forense a la niña, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr una decisión lo más justa y acertada posible, como quiera que en las actas procesales no consta la corroboración o conformación del examen médico alterno que se practicó en este proceso a la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, tal cual como lo exige el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitud que fue declarada con lugar por este Tribunal Unipersonal, y a la cual no se opuso la Defensa Técnica. En consecuencia, fueron incorporadas al juicio las siguientes pruebas complementarias:
1. Informe Médico Legal practicado a la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, suscrito por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, asignado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia.
2. Testimonio del ciudadano ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien realizó examen médico legal a la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA.
Por su parte la Defensa no ofreció en su oportunidad legal correspondiente medios de pruebas; no obstante, en su escrito de descargo a la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al Principio Procesal de Comunidad de Pruebas, haciendo suyo los medios ofrecidos por la Vindicta Pública, e incluso a los que este organismo renunciare tácita o expresamente, e invoca el derecho a preguntar y representar a los Testigos, Expertos y Funcionarios Públicos, ofrecidos como medios u órganos de prueba para el debate oral y público.
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Los alegatos de la defensa fueron los siguientes:
“La Defensa, con todos los testimonios promovidos por el Ministerio Público demostrará que el defendido JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, es inocente del delito acusado y demostraré con el examen médico que mi defendido es inocente del delito acusado. Por cuanto en el mismo no consta sus conclusiones”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez concluido el debate probatorio, valorando las pruebas practicadas durante la Audiencia Oral, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia común, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal; todo ello, concatenado a los testimonios de la propia víctima, quien expuso: “Todos los días me metía el dedo mi padrastro en el coco, yo estaba dormida en la cama y él me pasaba para la hamaca, fueron tres veces, yo sin rabia le dije que no lo hiciera más y él me decía que fuéramos para la hamaca a hacer groserías”. Así mismo, el Médico Forense, Doctor Ildemaro Antonio Moreno, explanó: “Es el caso de una niña de 08 años que acabo de examinar y que fue examinada anteriormente, estaba consciente, tiene trastornos de aprendizaje, un discreto retardo psicomotriz, no presenta menarquía, el área genital, los labios mayores y menores estaban bien, el himen estaba intacto, el ano rectal normal”. En razón de lo cual, este Tribunal, considera que tales circunstancias conllevaron a concluir que en la Audiencia Oral, surgieron y fueron probados hechos que al analizarlos se encuadran dentro de las previsiones conductuales previstas y sancionadas en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es, el delito de ACTOS LASCIVOS, en virtud de ello, este Sentenciador advirtió en plena audiencia oral y pública a las partes del cambio de calificación jurídica al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la referida Ley, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la opinión de las partes, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, Abogada NEILA ESTHER BERBESI, manifiesta que esta de acuerdo con el cambio de calificación y no hay necesidad de interrumpir el juicio, como lo establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y renuncia al derecho de suspender la audiencia para promover nuevas pruebas. Igualmente, la Defensa Técnica, representada por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, expresó estar de acuerdo con el cambio de calificación y renuncia también al derecho de suspender la audiencia para promover nuevas pruebas. En este estado, el Juez de Juicio expone anunciado el cambio de calificación jurídica del delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual originalmente acusó el Ministerio Público, previo análisis de los medios de pruebas practicados en la audiencia oral de juicio, quedando evidentemente probado un hecho diametralmente distinto a la conducta externa prevista en la norma antes mencionada y que efectivamente queda demostrada la necesidad del cambio de calificación jurídica en la presente causa, observancia ésta con la cual el Ministerio Público expresa su consentimiento o acuerdo, al igual que la defensa técnica para que efectivamente se juzgue y resuelva entorno a la responsabilidad penal del acusado JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cambio de calificación que homologa este Tribunal en plena audiencia, para que surta sus efectos procesales en esta sentencia. A esta conclusión arriba este Tribunal Unipersonal, en virtud de haber alcanzado la libre convicción razonada que arroja a este sentenciador, el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba, traídos a juicio por promoción del Ministerio Público.
Testimonio jurado de la Doctora MARIA DORIS NAVA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.453.780, con 33 años de experiencia como médico y 28 años como pediatra, adscrita al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentada, expuso: ““Ese día estaba yo de guardia y llegó un oficial de Policía con una niña y me dijo que traía la niña y que ésta había sido víctima de una violación, yo le manifesté que yo no podía dar diagnóstico forense, solamente podía examinar la misma. Al rato apareció el Fiscal del Ministerio Público y le manifesté lo mismo que yo no era médico forense y no le podía dar diagnóstico forense, insistió y procedí a examinar a la niña, la cual estaba sucia y muy maltratada, el pelo lo tenía sucio, tenía piojos, le quité la ropa y estaba muy hedionda y no se correspondía con su talla la ropa por desnutrición y cuando abrió las piernas ahí había de todo, tenía mucha hediondez, era muy difícil decir si había maltrato, si había himen, la niña no colaboró, era muy tímida”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Ratifica usted el contenido y firma del informe médico que usted practicó? CONTESTO: “Si yo lo hice, es mía la firma”.- OTRA: ¿Usted manifestó que le fue llevada una niña? CONTESTO: “Si, a quien se le practicó examen, son lesiones graves, edema importante, bueno las lesiones no son graves, son planas, son rosetas cuando hay una edematización”.- OTRA: ¿Cuándo usted habla de lesiones planas, qué son y que las pudo generar? CONTESTO: “Cualquier tipo de infección puede ocasionar la misma, un edema es una inflamación que sobresale que puede ser ocasionada por varias patologías, por un roce por dedo, por cualquier causa, hasta la ropa con la misma pantaletica”.- OTRA: ¿Según las máximas de experiencia usted como pediatra qué son esas ampollas? CONTESTO: “Eso se ve mucho, vemos irritación rojas que producen quemaduras con el orina”.- OTRA: ¿Cuándo la niña fue llevada a consulta quién la llevó? CONTESTO: “El policía y su madre y la madre manifestó que eso era mentiras de ella, ella todo lo que dice es mentira”.- A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PREGUNTA: ¿Usted manifestó que la niña tenía unas ampollas? CONTESTO: “No, ampollas suena muy grande, es mejor como irritación”.- OTRA: ¿Usted pudo ver el himen? CONTESTO: “No pude porque la niña estaba muy edematizada, estaba muy roja”.
Este testimonio, se aprecia en forma indiciaria y comparativa con los elementos aportados por la niña Daniela Carolina Arteaga, Victima en la presente causa, quien expresó en juicio que el acusado le metía el dedo en el coco(región vaginal) en tres oportunidades, situación que por su carácter clandestino e irregular actuó como un medio trasmisor que se sumó al estado de asepsia y falta de higiene por el que atravesaba esta niña y al comparar toda esta información con el resultado del examen médico forense practicado como nueva prueba con fundamento en el art. 358 del c.o.p.p y la posterior declaración ofrecida por el médico forense, Dr; Ildemaro Moreno quien en su informe, el cual ratifica en su declaración expuso entre otras cosas no menos importantes, que el HIMEN de esta niña se encuentra en estado intacto, es decir que no ha sido desflorada, por lo que debemos apreciar este testimonio para reforzar nuestra convicción en la presente causa respecto de la comisión del tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primero y segundo aparte de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia por parte del ciudadano José Ángel Parra Márquez . Así se Valora.
Testimonio Jurado del ciudadano NORGE SALAS, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.847.446, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado, expuso: “Ese día me encontraba como jefe de campo del puesto policial de El Chivo, y llegó la ciudadana que puso la denuncia, que se llama ENEIDA PARRA y nos trasladamos hasta el lugar y nos entrevistamos con la mamá y nos manifestó que sí que el padrastro de la niña de noche no la dejaba dormir por que le metía el dedo y buscamos al señor JOSE ANEL que se encontraba en la parte de atrás y lo aprehendimos”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Puede indicar si la firma del acta que se le pone de manifiesto es suya? CONTESTO: “Sí, es mía la firma”.- OTRA: ¿Qué día se trasladó hasta la finca El Maporal? CONTESTO: “El día05 de octubre de 2008”.- OTRA: ¿Quién le informó a usted sobre el hecho ocurrido? CONTESTO: “La señora ENEIDA PARRA”.- OTRA: ¿Con quién se entrevistó usted al llegar a la finca? CONTESTO: “La mamá de la niña quien nos manifestó que su esposo que era el padrastro de la niña se introducía en la noche a la cama de la niña y le metía el dedo en su parte vaginal”.- OTRA: ¿Usted llegó a observar a la niña? CONTESTO: “Si ella estaba en el lugar”.- OTRA: ¿En algún momento la niña le manifestó algo? CONTESTO: “No, solamente hablamos con su mamá la señora AGUEDA”. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PREGUNTA: ¿A qué hora se trasladó usted a la finca? CONTESTO: “A las cinco y treinta de la tarde me trasladé a la finca El Maporal”.- OTRA: ¿Usted le tomó entrevista a la niña? CONTESTO: “No, yo solamente me entrevisté con la mamá, la señora AGUEDA”.Este Testimonio, es útil en el presente juicio para determinar con precisión la identificación del acusado y los motivos por los cuales actuaron los funcionarios policiales. Así se Valora.
Testimonio jurado de la ciudadana YUNIS URDANETA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.686.087, de profesión u oficio funcionaria adscrita al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado, expuso: “El día domingo de octubre de 2008, a las cinco de la tarde se presentó la ciudadana ENEIDA PARRA, denunciando que en la finca El Maporal había sucedido un delito de violación y nos trasladamos hasta la finca y nos atendió la señora AGUEDA y nos dijo que el ciudadano se encontraba en el fondo y procedimos a su captura”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Qué día realizó usted la aprehensión del acusado? CONTESTO: “Eso fue el día domingo 05 de octubre de 2008, en la finca El Maporal”.- OTRA: ¿Por qué usted procedió a realizar la aprehensión del acusado? CONTESTO: “Por una violación que había hecho el señor? OTRA: ¿El hoy acusado presentó resistencia al momento de su aprehensión? CONTESTO: “No, nada”. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PREGUNTA: ¿Cuándo usted llegó a la finca quién lo atendió? CONTESTO: “La señora AGUEDA, que es la mamá de la niña”.- Este Testimonio, se valora en forma comparativa, con los aportes hechos por el funcionario NORGE SALAS, quienes son contestes en afirmar las circunstancias que dieron motivo a su actuación y la precisión de la identidad del acusado en esta causa. Así se Valora.
Testimonio jurado del ciudadano JESUS MONTIEL, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.651.902, adscrito al Departamento Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentado, expuso: “Me encontraba en El Chivo y se acercó la ciudadana ENEIDA quien manifestó que un ciudadano en la finca El Maporal había violado a una niña y nos trasladamos hasta la finca y al llegar la mamá de la niña nos dijo que el mismo estaba en la parte de atrás trabajando y procedimos a su aprehensión”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Qué día se trasladó usted a la finca? CONTESTO: ¿El día 05 de octubre de 2008”.- OTRA: ¿Con quién se entrevistó usted? CONTESTO: “Con la concubina del acusado y nos dijo que el señor varias veces le había metido el dedo a la niña”.- OTRA: ¿Usted vio a la niña cuando llegó a la finca? CONTESTO: 2Ella se sentía apenada, ella me manifestó que el señor se había metido con ella”.- OTRA: ¿Recibieron ustedes alguna denuncia en particular? CONTESTO: “Si la señora ENEIDA PARRA formuló la denuncia”. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PREGUNTA: ¿Qué es para usted penosa? CONTESTO: “Bueno, la niña era muy tímida”.- Este Testimonio, se valora en forma comparativa con los aportes hechos por los funcionarios YUNIS URDANETA y NORGE SALAS los cuales son útiles en el presente juicio para determinar con precisión la identificación del acusado y los motivos por los cuales actuaron los funcionarios policiales, de cuyas deposiciones se desprende suficiente coherencia y lógicidad sobre lo afirmado. Así se Valora.-
Testimonio jurado de la ciudadana ENEIDA RAMONA PARRA CARRERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.654.362, ama de casa, de 25 años de edad, residenciada en Los Naranjos, calle principal, sector Los Silveros, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien manifestó no tener parentesco con el acusado y estando debidamente juramentada, expuso: “Eso fue un domingo 05 de octubre de 2008, a las cuatro y treinta de la tarde y nos dirigimos a la finca El Maporal y al llegar allá la esposa del señor estaba llorando y que su esposo le había pegado y que a su niña su esposo la había violado, a mi me dio mucha rabia y fui y puse la denuncia”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Tiene usted algún vínculo con el acusado? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Qué día y hora llegó usted a la finca? CONTESTO: “El día 05 de octubre de 2008 como a las cuatro y treinta de la tarde”.- ¿OTRA: ¿Con quién se entrevistó usted al llegar a la finca? CONTESTO: “Con la señora AGUEDA, con quien me entrevisté y me manifestó que su esposo en la noche le había metido el dedo a la niña en su parte y no la había dejado dormir”. Se dejo constancia que la Defensa, no ejerció el derecho a preguntas o repreguntas a la testigo. Este Testimonio, es valorado conjuntamente con el testimonio ofrecido por la madre de la menor en esta causa, ciudadana: AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA, quien estando debidamente juramentada contestó a una pregunta formulada por este Juzgador que efectivamente ella había visto a su marido cuando estaba tocando por sus partes a la niña Daniela Carolina Arteaga, así mismo con las testimoniales de los funcionarios actuantes en este caso, quienes manifestaron que la mamá de la niña les informó sobre esta situación por información ofrecida por su hija Daniela Carolina Arteaga quien acompañada de la ciudadana: Eneida Ramona Parra formuló denuncia ante la policía Regional y con estas lógicas coincidencias testimoniales logramos determinar la autoría sobre la comisión del delito de Actos Lascivos, en contra de la niña Daniela Carolina Arteaga sobre todo cuando se comparan con la declaración ofrecida por esta niña en plena audiencia quien dijo que el ciudadano José Ángel Parra le metía el dedo en el coco (Vagina)Así se Valora.
Testimonio jurado de la ciudadana AGUEDA ORTENCIA ARTEAGA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, indocumentada, de 22 años de edad, ama de casa, residenciada entrando a Boburito, en el primer rancho, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien manifestó su voluntad de rendir declaración y estando debidamente juramentada, expuso: “La niña dice que él la fregó y que la manoseaba en el platanar y que le agarraba el coco, el bollo, los senos, le tocaba el pelo, que le metía el dedo todas las noche y no la dejaba dormir, que se acostaba por el lado de ella”.- A preguntas del Ministerio Público, respondió: PREGUNTA: ¿Cuándo sucedió eso? CONTESTO: “Eso fue el lunes en la finca, en marzo”.- OTRA: ¿El hoy acusado es tu esposo, tu amigo, tu concubino, qué relación hay entre ustedes? CONTESTO: “JOSE PARRA manoseaba a la niña en la chumpa, en el coco”.- OTRA: ¿Cuántas habitaciones habían en la finca? CONTESTO: “Dos cuartos en uno dormía yo y en el otro dormía Carolina y José Parra se pasaba para el cuarto de Carolina”.- OTRA: ¿Dónde está el señor JOSE PARRA? CONTESTO: “Ahí está sentado con esa señora”.- OTRA: ¿Quién fue a denunciar? CONTESTO: “La vecina con la niña”.- OTRA: ¿Qué dijo la niña a los policías? CONTESTO: “Que el padrastro la había fregado, era JOSE PARRA”.- A preguntas de la Defensa Pública, respondió: PREGUNTA: ¿Qué hacía el señor JOSE PARRA, a qué se dedicaba? CONTESTO: “El era vigilante cuidando plataneras, yo tengo tres hijos con JOSE PARRA, dos hembras y un varoncito”.- Este testimonio, es valorado, para reforzar la convicción de este Juzgador en torno a la autoría sobre la comisión del delito de Actos Lascivos en esta causa, cometido por el acusado José Ángel Parra Márquez. Así se Valora.
Testimonio de la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, de 09 años de edad, hija de Agueda Arteaga, residenciada entrando a Boburito, en el primer rancho, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, por ser menor de quince años de edad, y en compañía de su progenitora, ciudadana a lo que expuso: “Todos los días me metía el dedo mi padrastro en el coco, yo estaba dormida en la cama y él me pasaba para la hamaca, fueron tres veces, yo sin rabia le dije que no lo hiciera más y él me decía que fuéramos para la hamaca a hacer groserías”. Se dejó constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa, no ejercieron el derecho a preguntas o repreguntas a la testigo. Este Testimonio, es valorado por ser congruente lógico y convincente, correspondiéndose con el examen médico Forense antes valorado y examinado emitido por el Dr; Ildemaro Moreno, donde se deja constancia de las condiciones “Intactas” en las que se encuentra el Himen de esta Niña y según el contenido de la declaración de esta menor se desprende toda la veracidad en cuanto a los contactos que sexualmente cometía su padrastro en su contra y sin su voluntad, acariciándole en sus genitales e introduciéndole el dedo en la vagina sin llegar a desflorarla; lo cual configura una conducta antijurídica tipificada como delito en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ejecutada por el ciudadano José Ángel Parra Márquez, en contra de la niña Daniela Carolina Arteaga, lo que contribuye en esta causa a determinar la Autoría de dicho ciudadano en la comisión de este Tipo Penal. Así se Valora
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Pruebas documentales incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Resultado del Examen Médico de fecha 06 de octubre de 2008, practicado a la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, suscrita por la Doctora DORIS NAVA; este elemento probatorio se aprecia y valora conjuntamente con el testimonio ofrecido por esta galeno apreciándole en forma indiciaria y comparativa con los elementos aportados por la niña Daniela Carolina Arteaga, Victima en la presente causa, quien expresó en juicio que el acusado le metía el dedo en el coco(región vaginal) en tres oportunidades, situación que por su carácter clandestino e irregular actuó como un medio trasmisor que se sumó al estado de asepsia y falta de higiene por el que atravesaba esta niña y al comparar toda esta información con el resultado del examen médico forense practicado como nueva prueba con fundamento en el art. 358 del c.o.p.p y la posterior declaración ofrecida por el médico forense, Dr; Ildemaro Moreno quien en su informe, el cual ratifica en su declaración expuso entre otras cosas no menos importantes, que el HIMEN de esta niña se encuentra en estado intacto, es decir que no ha sido desflorada, por lo que debemos apreciar este testimonio para reforzar nuestra convicción en la presente causa respecto de la comisión del tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primero y segundo aparte de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia por parte del ciudadano José Ángel Parra Márquez . Así se Valora.
2.- Acta de inspección técnica practicada en la finca denominada El Maporal, propiedad de la ciudadana SONIA SANCHEZ, ubicada en el sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, suscrita por el funcionario NORGE SALAS, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia. Con este medio de prueba y el testimonio ofrecido por este funcionario, se dejó sentado las características del lugar donde ocurrió el hecho. Así se valora.
3.- Acta Policial, firmada por los funcionarios NORGE SALAS, YUNIS URDANETA y JESUS MONTIEL, asignados al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 05 de octubre de 2008, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ. Con esta prueba quedó plasmada la aprehensión del acusado JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, sujeto que coincide plenamente con el denunciado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por el ministerio Público en el escrito de acusación. Así se valora.
4.- Resultado del Informe Médico Legal que se ordenó practicar a la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, suscrito por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista II, asignado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. Este medio de prueba se convierte en plenitud de probanza sobre los hallazgos descubiertos e informados a este tribunal, aportando plena convicción sobre las condiciones “Intactas” en las que se encontraba el Himen de esta niña y en consecuencia orientó a la decisión de adecuar la calificación jurídica otorgada en principio al hecho cometido por el acusado José Ángel Parra, es decir al Tipo Penal de Actos Lascivos prescrito y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y no por el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de dicha ley. Así igualmente se valora.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, con todos los elementos probatorios, suficientemente analizados, comparados y valorados, en la parte anterior de esta sentencia, este Tribunal actuando en forma Unipersonal, considera que el desarrollo de la audiencia oral, arrojó que los hechos ventilados y probados bajo control de las partes en audiencia, están enmarcados en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, lo cual fue demostrado con elementos de convicción suficientes y concordantes, que a su vez, resultaron insuficientes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano acusado JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la referida Ley; toda vez, que en el desarrollo del debate, con los testimonios de la prenombrada víctima, su progenitora y el médico forense, nos dieron la plena convicción que estábamos en presencia de un cambio de calificación jurídica, advertido y homologado por este Tribunal, y que no fue objetada por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público ni por la Defensa Técnica, quienes manifestaron estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica al referido delito, al considerarla ajustada y procedente en derecho, aunado a que tales circunstancias conllevaron a concluir que en la Audiencia Oral, surgieron hechos que se encuadran al tipo penal previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es, el delito de ACTOS LASCIVOS, al evidenciarse que el contacto sexual entre el ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ y la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, no comprendió penetración por vía vaginal.
A esta conclusión arriba este Tribunal Unipersonal, en virtud de haber alcanzado la libre convicción razonada que arroja a este sentenciador, el examen y comparación de los elementos de prueba, traídos a colación por promoción del Ministerio Público; todo ello, en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de octubre de 2008, al respecto analizamos antes la valoración de las pruebas en forma indiciaria y comparativa con los elementos aportados por la niña Daniela Carolina Arteaga, Victima en la presente causa, quien expresó en juicio que el acusado le metía el dedo en el coco(región vaginal) en tres oportunidades, situación que por su carácter clandestino e irregular actuó como un medio trasmisor que se sumó al estado de asepsia y falta de higiene por el que atravesaba esta niña según informó la Dra; Doris Nava, Médico tratante, en su informe y posterior declaración en juicio y, al comparar toda esta información con el resultado del examen médico forense practicado como nueva prueba con fundamento en el art. 358 del c.o.p.p y la posterior declaración ofrecida por el médico forense, Dr; Ildemaro Moreno quien en su informe, el cual ratifica en su declaración expuso entre otras cosas no menos importantes, que el HIMEN de esta niña se encuentra en estado intacto, es decir que no ha sido desflorada, por lo que debemos apreciar este testimonio para reforzar nuestra convicción en la presente causa respecto de la comisión del tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primero y segundo aparte de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia por parte del ciudadano José Ángel Parra Márquez, es importante mencionar el contenido de dicha norma penal:” Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito al que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se efectúa en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión……” Como puede observarse la conducta desplegada y probada en este juicio por parte del acusado se adecua a esta previsión normativa penal y; En consecuencia, se declara al acusado JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, culpable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, por lo que por fuerza de ley esta sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD:
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se determina la penalidad aplicada al acusado LUIS FELIPE QUINTANA BERMUDEZ, así:
1.) La aplicación del limite inferior del delito por el cual se le condena, establecida en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, toda vez que no consta prueba alguna que demuestre conducta predelictual previa del acusado y condenado, por lo cual se colige la buena conducta predelictual, no desvirtuada por el Ministerio Público.
2-) Las Accesorias de Ley, establecidas conforme al articulo 16 del Código Penal de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.779.937, residenciado en la finca El Maporal, ubicada en el sector El Canal, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, y no por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 7 de la referida Ley; todo ello, con vista al cambio de calificación jurídica, que fue advertido a las partes el desarrollo del juicio por este Sentenciador y aceptado por las partes, quienes manifestaron estar de acuerdo con el cambio de calificación y no consideraron necesario la suspensión del juicio, en atención a los hechos que fueron demostrados con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, evidenciándose que el contacto sexual entre el ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ y la niña DANIELA CAROLINA ARTEAGA, no comprendió penetración por vía vaginal, lo cual no fue objetado en la Audiencia Oral, por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como resultado de la aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, así como las accesorias legales previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del referido condenado, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 244 y 260 eiusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de esta causa pos distribución ordene lo contrario o resuelva definitivamente sobre el lugar o institución ante el cual deba presentarse, libertad ésta que se hizo efectiva, una vez que en acta por separado se le impuso las obligaciones pertinentes al ciudadano JOSE ANGEL PARRA MARQUEZ, y previa aceptación y compromiso del penado a cumplir las mismas, ordenándose lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad.
La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral y Pública concluida el día diez (10) de marzo del año dos mil nueve (2009), a las 06:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de esta Extensión. Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara (Palacio de Justicia), ubicado en el nivel I, Edificio de los Tribunales, Calle Miranda, San Carlos de Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Neuro Villalobos.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde del día veinticuatro (24) de Marzo de 2009, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 006 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Mary Luisa Vargas Morán.
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