REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 06 de Marzo de 2009.-
198º y 149º

Visto el escrito que antecede presentado por el Abog. ENDER ARRIETA, obrando con el carácter de Defensor Privado de los acusados JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS y LUIS MIGUEL QUINTERO, a quines se les imputa a ambos la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y adicional al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados el primer hecho punible en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el segundo delito en el Articulo 277 del Código Penal, solicitando con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus defendidos, en ocasión a la revocatoria de las medidas sustitutivas de libertad que le fueran aplicadas conforme 3 °, 4 ° y 8 ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las mismas, acordada por éste Tribunal mediante decisión signada con el N ° 11-09 dictada en fecha 28 de Enero de 2009; este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Publica bajo las siguientes consideraciones:

I
Se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS y LUIS MIGUEL QUINTERO, por su participación como Autores en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y adicional al acusado LUIS MIGUEL QUINTERO la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados el primer hecho punible en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y el segundo delito en el Articulo 277 del Código Penal, por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2007, a eso de las 10:00 horas de la mañana. en el frente de una vivienda, ubicada en la calle 29ª del Barrio Amparo en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE RAMON MORAÑES y LUIS MIGUEL QUINTERO ordenando su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 04 de Junio de 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 39º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 07 de Julio de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……que en fecha 07 de enero del presente año proveniente del Tribunal 7 de Control recibió oficio N° 032 en e que hacia del conocimiento de éste Despacho, que mis defendidos enfrentaban un nuevo proceso penal por ante ese Despacho y que en la audiencia de presentación se les dictare medida de Privación de Libertad, todo lo cual ocasiono, que este Tribunal a su digno cargo de oficio revisara la medida otorgada a los ciudadanos LUIS QUINTERO LUCENA y JOSE RAMON MORALES, revocando la misma mediante la decisión N ° 011 de 28 de Enero de 2009, pues éste tribunal considero, que el comportamiento ejemplar; …..(sic) Es el caso ciudadano Juez, que el Fiscal titular de la Fiscalía….(sic) poco familiarizado con la causa pero a su vez abrumado, con tal contundentes elementos, solicito la revisión de la medida de privación de Libertad y se otorgara una menos gravosa y la apertura a juicio, la cual el tribunal de Control acordada la revisión de la medida, lo cual refuerza la presunción de inocencia de mis representados….(sic) Ciudadano Juez, no han variado los elementos que dieron lugar a que usted en una ejemplar ejecución de la norma procesal patria, les permitiera a mis representados gozar del valioso derecho a la libertad personal, mientras se celebrare el debate, que dará el resultado definitivo de su responsabilidad por los delitos por los cuales la Fiscalía acuso y por ende sobre su libertad, además su voluntad de someterse a su digna autoridad, se ha mantenido intacta, y no puede ser soslayado por un desastroso procedimiento de un órgano seguridad.-

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por éste Juzgado para la revocatoria de las medidas sustitutivas de libertad, por incumplimiento de las mismas, que dio lugar nuevamente en contra de los acusados al dictamen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obedeció a la siguiente fundamentación.-

“Ahora bien, en razón de la información aportada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acerca de la situación de detenido de los acusados, por estar incursos en la presunta comisión de otros tipos penales distintos a los cuales se encuentran siendo juzgados por éste Tribunal, resulta evidente que los mismos han incurrido en incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad aplicada en su favor, consagrada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, denotando dicho incumplimiento derivado de su nueva situación juridica-privación de libertad por la comisión de otros hechos punibles-una conducta contumaz por parte de los acusados que hacen presumir fundadamente que los mismos no se someterán al proceso en estado de libertad, verificándose el supuesto a que se contrae el ordinal 3° del Artículo 262 del Texto Penal Adjetivo, que reza:
Artículo 262: “Revocatoria por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público….(sic), en los siguientes casos:
Omissis…… cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que éste obligado…./sic).-(Cursiva y negrilla del Tribunal).
En consecuencia, comprobado como ha sido el comportamiento desleal y reticente de los acusados para someterse al proceso en estado de libertad, y verificado el incumplimiento de la medida de coerción personal antes aludida, quien decide estima procedente conforme a derecho acordar la REVOCATORIA de las medidas cautelares aplicadas en favor de los acusados, contenidas en los literales 3°, 4 y 8 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio y la prohibición de salida del país, y en su lugar se de decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con apego al ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250, séptimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar al Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, requiriéndole para el caso de que a los acusados se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad por el proceso seguido en su contra en dicho Juzgado, se sirva mantenerlo privados de libertad en atención al contenido de la presente decisión; igualmente se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, haciendo del conocimiento de la decisión objeto del thema decidendum.-

En efecto, la argumentación sobre la cual se fundamento éste Tribunal para la revocatoria de las medidas menos gravosa que en decisión signada 071-08 dictada en fecha 05 de diciembre del pasado año, obedeció al incumplimiento injustificado por parte de los acusados de las mismas, producto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le decretara el Tribunal Séptimo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, por un nuevo proceso penal que le cursaba por el mencionado órgano jurisdiccional, lo cual resultaba obvio que los enjuiciados habían incumplido con la medida menos gravosa; no obstante, del contenido de la audiencia preliminar que en copia certificada consigna la Defensa Privada en su escrito de revisión de la medida, celebrada por ante el Tribunal Séptimo de Control, se constata que el indicado Tribunal a solicitud del propio Fiscal del Ministerio Público les otorgara una medida menos gravosa que la prisión preventiva, no haciéndose efectiva la misma en virtud de la medida de privación de libertad decretada por éste Juzgado, en razón de la revocatoria por incumplimiento de las medidas sustitutivas de libertad que inicialmente habían sido acoradas en su favor; situación que evidencia que el motivo por el cual los imputados incurrieron en incumplimiento de dichas medidas de coerción personal, en los actuales momentos ha cesado con el otorgamiento en favor de ellos, en el nuevo asunto penal de medidas menos gravosa; lo que significa que a juicio de quien decide, y en aras de restituirle el estado de libertad de los acusados para su sometimiento al proceso, tal y como lo estimo éste Tribunal mediante decisión signada con 071-08 dictada en fecha 05-12-08, se ACUERDA la imposición en favor de los acusados conforme a los Artículos 264 y 256 del Texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° y 4 ° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio y la prohibición de salida del país.- Así de Decide.-

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos. este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por los Abogs. Abog. ENDER ARRIETA, obrando con el carácter de Defensor Privado de los acusados JOSE RAMON MORALES VILLALOBOS y LUIS MIGUEL QUINTERO, y en consecuencia, le impone medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3° y 4 ° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio y la prohibición de salida del país.- Segundo: A los fines de hacer efectiva la libertad de los acusados de auto, se dispone oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, con especial mención de hacer del conocimiento a los acusados que deberán comparecer por ante éste Tribunal el día lunes 9 de Marzo del presente año, con el objeto de imponerles del contenido de la decisión.- Del mismo modo se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en atención a la información contenida en el oficio N° 470-09 emitido por ese Tribunal, que corre inserto en los autos.- Tercero: Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público y a los Defensores Privados peticionantes de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,

LA SECRETARIA,



ABOG. JHOSELIN SALAZAR ,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 020-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° ________ al Departamento del Alguacilazgo, y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Juzgado Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, bajo los Nos ________


LA SECRETARIA,


ABOG. JHOSELIJ SALAZAR,