REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 27 Marzo de 2009.-
198° y 149°
Resolución N ° 026-09 Causa N° 10M-01-06
Vista la solicitud contenida en el acto de diferimiento verificado en fecha 05 de marzo del presente año, presentada por la representación de la Vindicta Pública ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41 del Ministerio Público, contentiva de petición de revocatoria de la medida del medidas sustitutivas de libertad aplicadas en favor del acusado GUSTAVO URDANETA, y en su defecto el dictamen de la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado ut-señalado, actualmente sometido a medida menos gravosa que la prisión preventiva, establecidas en los ordinales 2 °, 3 ° y 4 ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, argumentando como base de su petición la incomparecencia del acusado al acto de apertura del Juicio Oral y Público pautado en el presente asunto._
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, siendo que, en el derecho penal, estas medidas tienen más importancia que en el orden civil, pues están supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, para evitar el presente proceso penal, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos, que éste Despacho Judicial mediante decisión signada con la N ° 24-07 dictada en fecha 22-03-07, por vía de examen y revisión acordó la sustitución de medida de coerción personal de privación de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decretó las medidas cautelare previstas en los ordinales los ordinales 3 °, 4 ° y 8 ° del dispositivo contenido en el Artículo 256 Ejusdem, relativas: 1) Presentación periódica por ante éste Tribunal cada 30 días.- 2) La prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y 3) La presentación de dos (02) fiadores.- Ahora bien, la medida cautelar atinente a la prevista en el ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación de dos (02) fiadores, por petición de la Defensa Pública, y ante la consideración del Tribunal de la imposibilidad del acusado de presentar los fiadores requeridos, acordó su sustitución por la medida menos gravosa establecida en el ordinal 2 ° Artículo 256 del Texto Penal Adjetivo, referida a la obligación del acusado de someterse a la vigilancia y control de los ciudadanos ANTONIO GONZALEZ y EDICTA MONTIEL, la cual se materializo a través de acta de compromiso levantada al efecto en fecha 27 de marzo del año 2007 (F. 282 y 283).-
Del mismo modo, se observa del contenido de los autos que la apertura de la Audiencia del Juicio Oral y Público, ha sido objeto de diferimiento en fecha 17-11-08, 14-01-09 y 05-03-09, en cuyas oportunidades se ha materializado la inasistencia del acusado GUSTAVO URDANETA, y sobre la cual el Ministerio Público ha peticionado la revocatoria de las medidas sustitutivas de libertad, arguyendo el incumplimiento por parte del acusado a las citaciones libradas por el Tribunal para la comparecencia de la apertura del debate oral y público; no obstante, se constata de los autos que de las resultas de la boleta de citación librada al mismo para la fecha del acto del día 17-11-08, que riela a los folios 374 y 375 con su respectivo vuelto, se evidencia que la misma resulto negativa, y para el resto de las fechas (14-01-09 y 05-03-09) no se encuentran acreditadas las resultas de acto comunicacional de citación.-
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 del Texto Penal Adjetivo, que a la letra reza: Artículo 262: “Revocatoria por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público….(sic), en los siguientes casos: Omissis…… cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que éste obligado…./sic).- 2 ° Cuando no comparezca injustificada ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.- (Cursiva y negrilla del Tribunal); resulta procedente la revocatoria de las medida cautelares de coerción personal a la cual se encuentra sujeta el acusado, que le permite la sujeción al proceso en estado de libertad, bien cuando incumpla injustificadamente cualquiera de las presentaciones a que éste obligado, o haciendo referencia al segundo supuesto de la norma, cuando de manera injustificada no asista a la citación de la autoridad judicial que lo haya citado; en el caso de marras, se constata que efectivamente el acusado no ha sido efectivamente citado oportunamente para la celebración de la apertura del juicio oral y público, pautado para el día 17-11-08, y para el resto de las fechas del diferimiento del indicado acto procesal, las resultas de sus citaciones no consta en los autos, a pesar de haberse librado; de manera que a juicio de quien decide la inasistencia del acusado a la fechas pautadas para la apertura del debate, obedece a su desconocimiento de las respectivas fechas, y nunca a una conducta contumaz y reticente de someterse a la prosecución del proceso, en virtud de que existe su voluntas incuestionable de sujetarse al proceso, ya que de la consulta hecha por éste Tribunal al libro de presentaciones signado con el N° III, folio 38, se aprecia que el mismo cumplió con sus presentaciones periódicas mensualmente desde el día 22-05-07 hasta el día 17-12-07, ambas fechas inclusive; constatándose igualmente del sistema computarizado de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, que el mismo se presento los tres (03) primeros meses del año 2009; por tanto, se considera que la conducta de la inasistencia del acusado a la fecha pautada para la celebración del juicio, no constituye una actuación del acusado contumaz que demuestre su intención de sustraerse o evadir el proceso, con grave perjuicio para la tramitación y regularidad del mismo, y por ende, para la justicia, máxime de considerar que la dirección procesal a la cual el Tribunal le esta librando las respectivas boletas de citaciones, no se corresponde con la aportada por el mismo, en el acta de compromiso cuando se le impuso la medida prevista en el ordinal 2 °° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección nueva s encuentra ubicada en el Barrio Jesús de Nazaret, Avenida 99 A, Casa N ° 36B-36 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público, en contra del acusado de auto GUSTAVO URDANETA, al estimar quien decide que la inasistencia del mismo al acto de inicio de juicio oral y público, resulta producto del desconocimiento de las fechas pautadas para la verificación del acto, ante la resultas negativas de sus boleta de citación, y ante la circunstancia comprobada de el cumplimiento de las medidas sustitutivas de libertad a laas cuales se encuentran sometidas, manteniéndose las medidas sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 2 °, 3 ° y 4° de la misma disposición legal, relativas al sometimiento del acusado a la vigilancia de una persona con la expresa obligación del acusado de asistir a los actos del proceso, la prohibición de salida del país si la expresa autorización del Tribunal, y las presentaciones periódicas por éste Tribunal cada dos (02) meses-- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juez Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por la Vindicta Pública ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41 del Ministerio Públlico, contentiva de petición de revocatoria de la medida del medidas sustitutivas de libertad aplicadas en favor del acusado GUSTAVO URDANETA, y en su defecto el dictamen de la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado ut-señalado, ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia dispone MANTENER las medidas sustitutivas de libertad a las cuales se encuentran sometido el acusado, previstas en los ordinales 2 °, 3 ° y 4° de la misma disposición legal, relativas al sometimiento del acusado a la vigilancia de una persona con la expresa obligación del acusado de asistir a los actos del proceso, la prohibición de salida del país si la expresa autorización del Tribunal, y las presentaciones periódicas por éste Tribunal cada dos (02) meses.- Se ordena la notificación del contenido de la presente decisión objeto del thema decidendum, tanto del representante del Ministerio Público, oficiando en ese sentido al Departamento del Alguacilazgo.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DECIMO DE JUICIO
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA,
LA SECRETARIA,
ABG. JHSELIN SALAZAR
En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N° 026-09 y se remitió boleta de notificación con Oficio N°_____________.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSELIN SALAZAR