REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

Causa N° 10M-12-04
Resolución: 025-09
____________________________________________________________________________
República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198° y 149°

I
Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abogado FREDDY URBINA, procediendo en su carácter de defensor de los imputados ANGEL ENRIQUE GOMEZ y ALEXNADER JOSE SEGOVIA, en la cual solicita el Cese de la Medida de coerción personal contentivas de presentación periódica y prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, a la cual se encuentras sometidos sus patrocinados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
II
Primero: Se observa de la revisión de las actas, que en fecha once (11) de Diciembre del Año 2003, fueron presentado los imputados ALEXANDER SEGOVIA SOLANO y ANGEL GOMEZ, por ante el Juzgado Duodécimo de Control por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 de derogado Código Penal (hoy Artículo 458 del Código Penal), siéndole decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme la disposición prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida de coerción personal fue objeto de revisión mediante decisión signada con la N° 172-04 de fecha 05 de marzo 2004, tomada en la celebración de la audiencia preliminar, aplicando en favor de los imputados medidas cautelares sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, siendo remitida la presente causa al Juzgado de Juicio, en virtud del auto de apertura a Juicio dictado por el Juzgado 12 de Control de la misma fecha, correspondiéndole conocer por el Sistema de distribución a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Asimismo, se observa de la revisión efectuada al Libro de Control de Presentaciones signado con el N° II, pag. 87, y libro signado con el N° III, vuelto de la pag. 37, ambos llevado por éste Juzgado, así como del reporte de presentaciones por presentante extraído del sistema automatizado de control de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, que se anexa a la presente decisión, constante de dos (02) folios útiles, que los acusados de autos han cumplido religiosamente con el régimen de presentaciones mensuales impuesto por el Tribunal 12 de Control de éste Circuito Judicial Penal en el acto de audiencia preliminar en decisión N° 172-04 de fecha 05 de marzo 2004, en relación al acusado Alexander José Segovia desde el día 10 de Agosto del año 2004 hasta el día 16 de marzo del año 2009, y en relación al acusado Angel Gómez, desde el día 10-04-07 hasta el día 22-11-07, retomando las presentaciones el día 07-02-08 hasta el día 16-03-09, ambas fechas inclusive, sin que hasta la actualidad se haya iniciado la audiencia de Juicio Oral y Público por causas no imputables a los acusados.
III
Por lo que observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputada al presunto sujeto activo del delito, yace una serie de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser motivadas debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“(Resaltado del Autor).

Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, tres (03) Meses y nueve (09) días, sin que se haya manifestado expresamente la resolución definitiva del Conflicto de la causa penal con un acto decisorio con fuerza definitiva, y que los imputados de autos ha cumplido cabalmente, hasta la actualidad, con el régimen de obligaciones impuesto por el Tribunal de Primera Instancia Penal. Por lo que considerando que el lapso transcurrido supera soberanamente el límite legal de los dos (02) años de vigencia de las medidas de coerción personal impuestas a los acusados, genera consecuencialmente el decaimiento de las medidas En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:

“…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.

Por lo considerando que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 05 de marzo del año 2004, aplicando en favor de los imputados medidas cautelares sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ALEXANDER JOSE SEGOVIA y ANGEL GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 de derogado Código Penal (hoy Artículo 458 del Código Penal), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas a los acusados ALEXANDER JOSE SEGOVIA y ANGEL GOMEZ, plenamente identificado en actas; en fecha 05 de marzo del año 2004, aplicando en favor de los imputados medidas cautelares sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 de derogado Código Penal (hoy Artículo 458 del Código Penal), todo de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente decisión.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, y la remisión de las correspondientes boletas al Departamento del Alguacilazgo, acordando insertar en el sistema automatizado de control de presentaciones la correspondiente actualización.- Así se decide.-
EL JUEZ DÉCIMO DE JUICIO

ABOG. ANDRES ENRQIE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA

ABOG. JHOSELINE SALAZAR,
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 025-09, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N° _______.-
LA SECRETARIA
ABOG. JHOSELINE SALAZAR

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° Y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que este Tribunal de Control por decisión N° 1907-06 de esta misma fecha ORDENÓ ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02-07-03, a favor del ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY SEGUNDO FERNÁNDEZ, ELIO NAVA, WILLANDY LABARCA Y ÁNGEL CEPEDA, en razón de haberse vencido la prórroga fijada por este Tribunal del Control en fecha 28-11-05 a esa representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a notificar a la victima de la Presente decisión, asimismo consigne la dirección exacta de la misma a los fines de que este tribunal notifique la decisión.
Notificación que hago a los fines legales consiguientes

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:


FIRMA:____________________FECHA:____________________HORA:________



Causa N° 12C-915-03
YMF/darmis


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA VELÁSQUEZ titular de la Cedula de Identidad N° 11.255.949, en su carácter de IMPUTADO, residenciado en el barrio Delicias, calle Principal, casa s/n, diagonal a la escuela Delicias, en la Villa del Rosario de Perija del Estado Zulia, que este Tribunal de Control, por Decisión N° 1907-06de esta misma fecha, ORDENÓ ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a su favor en fecha 02-07-03, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY SEGUNDO FERNÁNDEZ, ELIO NAVA, WILLANDY LABARCA Y ÁNGEL CEPEDA, en razón de haberse vencido la prórroga fijada por este Tribunal de Control en fecha 28-11-05 a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notificación que hago a los fines legales consiguientes

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:


FIRMA:_____________________FECHA:____________________HORA:________



Causa N° 12C-915-03
YMF/darmis





República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° y 146°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al abogado en ejercicio JOSÉ LUIS GARCES, con domicilio procesal en el barrio Raúl Leoni, calle 77, casa N° 93-77, de esta Ciudad, en su carácter de Defensora del imputado ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA ; que este Tribunal de Control, por Decisión N° 1907-06de esta misma fecha, ORDENÓ ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02-07-03 a favor de su defendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY SEGUNDO FERNÁNDEZ, ELIO NAVA, WILLANDY LABARCA Y ÁNGEL CEPEDA, en razón de haberse vencido la prórroga fijada por este Tribunal del Control en fecha 28-11-05 a la Fiscal Fiscalía Décima Séptima del Ministerio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2°, 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el último aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notificación que hago a los fines legales consiguientes

LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


FIRMARÁ PARA CONSTANCIA EL NOTIFICADO:


FIRMA:_____________________FECHA:____________________HORA:________


Causa N° 12C-915-03.-
YMF/darmis.




República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO

Maracaibo, 01 de Junio de 2006
195° y 146°


OFICIO N° 1494-06
CIUDADANO
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-


Adjunto al presente Oficio remito a usted Boletas de Notificación, libradas por este Tribunal de Control, relacionadas con la causa N° 12C-915-03, dirigidas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al abogado en ejercicio José Luis Garces, y al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MARCANO CABRERA Velásquez, a objeto de que sean practicadas de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y consignadas las copias, debidamente firmadas, ante este Juzgado.-

Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.



DIOS Y FEDERACIÓN



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL




Causa N° 12C-915-03.
YMF/darmis-