REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DECIMO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de marzo de 2009.-
198o y 149o


Causa No. 10M-137-07
Tribunal Unipersonal
Juez Presidentel: ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
Secretaria: Abg. JHOSELINE SALAZAR.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: 1) JHOAN ALBERTO ITURBE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la población Machiques de Perija, titular de la cédula de identidad N° 15.254.531, de 27 años de edad., nacido el 08-03-81, de estado civil casado, de profesión Técnico en Electricidad, hijo de Andrés y Elizabeth Arias, residenciado en la Avenida Maria Antonia Romero, Sector La Guarapera, a fondo del Taller de Mecánica los Farias,. en la población de Machiques de Perija del Estado Zulia.- 2) JHOANDRY ELOY ITURBE ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de la población Machiques de Perija, titular de la cédula de identidad N° 15.254.530, de 27 años de edad., nacido el 08-03-81, de estado civil casado, de profesión Chofer, hijo de Andrés y Elizabeth Arias, residenciado en la Urbanización Tinaquillo, vereda 26, casa S/N, al fondo del Kiosko de Pepsicola, llamado Misael, en la población de Machiques de Perija del Estado Zulia.
Acusador: AGOG. JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Victima: JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO.-
Apoderado Querellante de la Víctima: ABOG. JESÚS GARCIA PANTOJA.
Defensa Privada: 1) AGOG. FERNANDO LEON ,
2) ABOG. PEDRO GARCIA,
3) SALVADOR CUBILLAN,

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta acusación la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a cargo de la Dra. JHOVANN MOLERO, lo constituyen el deceso del adolescente quien en vida respondiera al nombre de JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO, causada por parte de dos (02) sujetos, producto del golpe inferido por uno de ellos usando para ello un objeto denominado tubo, impactando al occiso en la parte de la cabeza, en momentos en que el occiso se encontraba desprevenido conversando con sus compañeros de nombres HORACIO CACERES, JOSE AGUSTÍN MELEAN, YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO y JUAN CARLOS MIRANDA, acerca de un incidente o riña que unos minutos antes había sostenido el occiso con uno de los sujetos que participo en el hecho de sangre que le produjo la muerte, en hecho ocurrido el día 25-04-07, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en la urbanización Tinaquillo I, avenida 30, frente a la vivienda N ° 17, específicamente en el estacionamiento que se encuentra ubicado adyacente a la indicada vivienda, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia
Llegada la oportunidad de la verificación de la Audiencia de juicio Oral y Publica, el Tribunal Constituido de Manera Unipersonal, luego de constituirse en la Sala de Juicio N° VII, ubicada en el Nivel I de la sede del Palacio de Justicia, haciendo el anuncio de la causa, el Juez Profesional procedió al anunció del Juicio, y una vez verificado por Secretaria la asistencia de las partes declaro formalmente aperturado el debate, explicando a las partes y al público en general sobre el significado e importancia del acto, al tiempo de recordarle a las partes sobre las reglas del debate, procediendo a instruirle a los acusados que estén atentos al desarrollo de los actos procesales, advirtiéndoles a las partes que deben litigar de buena fé, evitar planteamientos dilatorios y cuestiones que atenten contra el desarrollo del proceso, que sus argumentaciones se refieran al hecho objeto del debate, evitando que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos impertinentes e inadmisibles, advirtiéndole al público que la dirección y disciplina en dicha sala le corresponde al Juez, siendo su deber guardar el respetivo orden y respeto durante el desarrollo del juicio, en aras del orden y decoro del debate.-
Cumplidas las solemnidades de rigor la Fiscal 20° del Ministerio Público, ABOG. JHOVANN MOLERO, al momento de su discurso de apertura ratifico la imputación contenida en el escrito de acusación, que fuera admitido por el Juzgado de Control al término de la Audiencia Preliminar, argumentando de manera oral los fundamentos de su imputación, atribuyendo al acusado participación como AUTORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el ordinal 1 ° del Artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la penalidad contemplada en la disposición penal sustantiva que tipifica el delito atribuido.-
Por su parte, al concedérsele la palabra a la Defensa Privada, representada por el Abogado en ejercicio FERNANDO LEON, expuso sobre su negativa de los hechos que se le imputa a sus defendidos, argumentando como tesis de su defensa que la muerte del occiso se produjo en riña de sus defendidos con el occiso y sus compañeros, sosteniendo la inocencia absoluta del acusado JHOAN ITURBE, mientras que en relación al acusado JHOANDRY ITURBE alega que su responsabilidad debe ser proporcional al modo como se produjeron realmente los hechos en riña, solicitando al Tribunal se declare la inocencia del acusado JHOAN ITURBE, dictándose sentencia absolutoria, y la responsabilidad proporcional del otro acusado, atendiendo a las circunstancia de la riña en la cual se produjo la muerte del occiso.-
Prosiguiendo con el desarrollo del debate, el Juez Presidente procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y regulado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, y de manera clara y sencilla el hecho que se les atribuyen, con la advertencia de que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, que el debate continuará aunque no declaren, pero para el caso en que consientan prestar declaración lo harán sin juramento, libre de coacción, presión o apremio; no obstante, se les advierte que su testimonio constituye un medio o mecanismo para su defensa, para desvirtuar la imputación que les formula el Ministerio Público por los hechos punibles por los cuales han sido acusados; al respecto, los mismos , libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expusieron que no deseaban rendir declaración en ese momento.-
Cumplida con la anterior formalidad esencial al debate, el Juez Profesional procedió a declarar abierto el periodo de Recepción de Pruebas, conforme al contenido del Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo en la sala contigua destinada para la permanencia de testigos, víctimas y expertos ninguna persona promovida por las partes para proceder a su examen, por tal motivo, conforme al Art. 335, ordinal 2° del Texto Penal Adjetivo el Juez profesional acordó la suspensión del debate y fijo nueva oportunidad para su continuación para el día 16 de enero del 2009, a la 1:00 p.m., quedando legalmente notificadas las partes e instando a las partes a colaborar con la asistencia de los órganos de pruebas para la continuación del debate.- Seguidamente, siendo el día 16 de Enero de 2009, oportunidad previamente fijada para la continuación de la audiencia oral y pública, se declaro formalmente aperturado el periodo de prueba, previo haber hecho un resumen de los actos cumplidos en la audiencia verificada el día 08-01-2009 de conformidad con lo previsto en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal iniciando con los elementos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y admitidas por el Juez de Control en su debida oportunidad procesal, procediendo a examinar las testimoniales, siendo trasladado a la Sala para su examen y control por las partes, el Funcionario HOMERO ANTONIO PALMA SUAREZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, poniéndosele de manifiesto el acta de investigación que recoge la aprehensión de los acusados, luego de lo cual al iniciar su declaración acerca del conocimiento que tenía de los hechos, informando: que se encontraba de guardia en la sede del C.I.C.P., sub-Delación Machiques, cuando fue informado que en la Clínica de esa población se encontraba una persona que había ingresado con un fuerte golpe en la cabeza; que la información la reporto la Policía regional del Estado Zulia; que al recibir esa información los acusados se encontraban en la sala de espera para ser atendidos para la formulación de una denuncia; que le fue informado que la víctima murió cuando era trasladado hacia Maracaibo; que al percatarse que el hecho guardaba relación con la riña que se había suscitado en el sector EL Tinaquillo, por cuyos hechos lo acusados se encontraban en el Despacho para formulación su acusación, les informo que tenían que quedar detenidos - Acto seguido, el Ministerio Público hizo uso del derecho al interrogatorio al Funcionario, respondiendo el mismo a las preguntas formuladas de la siguiente manera: Que el día de los hechos de encontraba de jefe de guardia en el Despacho; que una comisión de la Policía Regional se presento en el Despacho del C.I.C.P.C informando que la víctima se encontraba en la Clínica La Sagrada Familia de la Población, por una fuerte herida en la cabeza; que de inmediato designo a una comisión para que se trasladará a la Clínica a verificar la información recibida; que en esos momento los acusados se encontraban con el Despacho para formular una denuncia sobre uno hechos suscitados en el sector Tinaquillo; que la comisión que envió a la Clínica La Sagrada Familia a verificar la información que el herido había tenido una riña con los morochos en el sector El Tinaquillo; que al relacionar los hechos ocurridos con el Tinaquillo con los ciudadanos Jhoan y Jhoandry Iturbe Arias, se percato que se traban de los sujetos que estaban involucrados en los hechos donde resulto herido la víctima; que el C.I.C.P.C de la Villa del Rosario le reporto que la víctima había muerto en el traslado hacia Maracaibo a la altura de esa Población, procedente de la Clínica La Sagrada Familia de la Población de Machiques de Perija.- De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para que procediera al interrogatorio del Funcionario, quien respondiera de la siguiente manera a las preguntas formuladas: Que a esos de las 9:30 a.m. a 10:00 a.m. se presentaron los acusados solo al cuerpo policial para interponer una denuncia; que no recuerda que presentarán alguna lesiones; que no opusieron resistencia a la aprehensión; que no los refirió a ningún centro asistencial.- Seguidamente, se procedió al examen del Experto ARTURO JOSE PARRA ANDRADE, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, le fue exhibida la experticia del vehículo automotor tipo moto, manifestando que: Que la moto objeto del dictamen pericial se encuentra relacionada con un Homicidio; que la experticia practicada se encuentra destinada a determinar la falsedad o originalidad de los seriales de identificación del automotor._ A las preguntas formuladas por el Fiscal respondió: Que al practicar la experticia arrojo como resultado el estado de originalidad de los seriales de identificación de la motocicleta; que se trata de una moto de color roja, del año 84; que se verifico ante el SIPOL alguna solicitud que pudiera presentar la moto, lo cual resulto negativa.- El representante de la parte querellante y de la Defensa Privada no hizo uso del derecho al interrogatorio del Experto.- Acto seguido el juez procede a diferir el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos por la Representación Fiscal, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: el día 23-01-09, a las 1:00 p.m., instando a las partes a colaborar en la presentación de los elementos de pruebas, quedando legalmente notificadas las partes de la fecha y hora antes establecida para la continuación del Juicio Oral Y Público.-
A su vez, en la continuación de la audiencia oral y pública, de fecha 23 de Enero de 2009, siendo las 2.50 p.m. se continúo con el periodo de recepción de pruebas, previo haber hecho un resumen de los actos cumplidos en la audiencia verificada el día 16-01-09, de conformidad con lo previsto en el Articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el periodo de la RECEPCIÓN DE PRUEBA, procediendo al examen de la experta REINELDA FUENMAYOR, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentada y responder sobre su identidad y las generales de Ley, fue instado a decir cuanto supiese y dijese acerca del hecho propuesto como elemento de prueba, le fue exhibida la experticia Hematológica, de especia y grupo sanguíneo practicada por ella, explicando acerca de su contenido lo siguiente: Que su actuación se refiere a la practica de la experticia Hematolgica, Especie y Grupo Sanguíneo, sobre algunas evidencias colectadas, contentivas de piedra, restos vegetales (hojas), arena y prenda de vestir.- A las preguntas del Fiscal respondió: arrojando como resultado luego de las pruebas técnicas a las que fueron sometidas las indicadas evidencias, que las muestras (hoja y arena) se determino sangre de origen humano, correspondiendo a la evidencia de los restos vegetales al grupo sanguíneo “O” , y que las dos otras muestras sometidas a las pruebas de orientación y certeza: piedra y prenda de vestir resultaron negativa en cuanto a hematica.- Se deja expresa constancia que el apoderado de la parte querellante y la defensa privada no hicieron uso del interrogatorio.- Acto seguido, se continuo con la recepción de los elementos de pruebas, ordenando el traslado a Alguacil a la Sala de Audiencias al Funcionario FREDDY FERNANDEZ RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, poniéndosele de manifiesto la actuaciones policiales cumplidas por él durante la fase de investigación, contentivas del acta del acta de inspección técnica del levantamiento del cadáver, reconociendo el funcionario en su contenido y firma indicado informe policial, exponiendo sobre el objeto de la prueba lo siguiente: Que su actuación en el caso fue la del levantamiento del cadáver en la Morgue del Hospital La Villa del Rosario; que realizaron fijaciones fotográficas al cadáver. Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico, a las cuales contesto el experto lo siguiente: que le fue informado que en la Morgue del Hospital se encontraba un cadáver; al trasladarse para el levantamiento del cadáver le fue señalado que la victima procedía de la Clínica de Machiques; que el cadáver se trataba de un joven delgado, de 1,70 mts. de estatura aproximadamente, con herida en la región occipital y en el área del abdomen derecho; que practico el levantamiento con el Funcionario Roderick Paz; que informo sobre la actuación del levantamiento del cadáver a la Sub-Delación Machiques de Perija y la remitió como actuaciones complementarias.- La parte querellante no hizo uso del derecho al interrogatorio del funcionario investigador.- A las Preguntas de la Defensa Privada respondió de la siguiente manera: Que observo dos (02) heridas al cadáver; que observó un solo hematoma en la región occipital derecha.- De inmediato, se procedió al examen del Funcionario RODERICK PAZ LEON, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, poniéndosele de manifiesto la actuaciones policiales cumplidas por él durante la fase de investigación, contentivas del acta del acta de inspección técnica del levantamiento del cadáver, reconociendo el funcionario en su contenido y firma indicado informe policial, exponiendo sobre el objeto de la prueba lo siguiente: Que le fue notificado que en la Morgue del Hospital de la Villa del Rosario se encontraba el cadáver de un joven de sexo masculino que presentaba una herida en la parte occipital derecha, y otra herida cicatrizante en el área del abdomen derecho.- A las preguntas del Ministerio Público, contesto: que el cadáver encontraba en la sala de la Morgue del Hospital La Villa del Rosario; que se trataba de un joven masculino, de 1,70 mts de estatura aproximadamente, de piel blanca, cejas pobladas, delgado; que la inspección se realizo en el área externa del cadáver; que presentaba una herida en la región occipital derecha, y otra en el área del abdomen.- De seguida, la defensa Privada procedió al interrogatorio del funcionario, respondiendo a las preguntas lo siguiente: Que observo en la cabeza una sola herida, y que en el abdomen observo una sola herida cicatrizante.- En ese estado, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, ordenando incorporar por su lectura el Acta de Inspección Técnica del cadáver N° 100, de fecha 25-04-07.- A continuación se solicita al ciudadano alguacil informe si hay mas testigos indicando este que no hay, por lo que el Tribunal acuerda la suspensión del debate, y fija como fecha para su continuación el día 27-01-09, a las 1:00 p.m..-
Llegada la oportunidad de la continuación del juicio, se procedió a hacer un resumen de los actos cumplidos durante la audiencia del día 23-01-09, y se prosiguió con el examen de los elementos de pruebas, por lo que de seguidas el alguacil hace comparecer a la sala al funcionario LEONAL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, aporto su identificación, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, poniéndosele de manifiesto la actuaciones policiales cumplidas por él durante la fase de investigación, contentivas de Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, reconociendo el funcionario en su contenido y firma el indicado informe policial, exponiendo sobre el objeto de la prueba lo siguiente: que el día 25-04-07 se encontraba de guardia con el Funcionario Homero Palma (jefe de guardia), llego una comisión de la Policía Regional informando sobre el ingreso de una persona lesionada en una Clínica de la Población; que los funcionarios de la Policía Regional informaron igualmente que los Morochos eran los sujetos que le habían ocasionado la lesión a la persona que se encontraba lesionada; que en ese momento en que se presento la comisión de la Policía Regional a informar sobre lo sucedido, se encontraban en la Sala de Espera los ciudadano apodados los Morochos para formular una denuncia; que el jefe de guardia Homero Palma recibe una llamada telefónica de la Sub-Delegación de la Villa del Rosario informando que la víctima había fallecido; que en ese momento se le pregunto a los acusados que se encontraban en la sala de espera, que si la persona que murió había la misma con que habían tenido el altercado, los cuales respondieron que sí; que por orden del jefe de guardia se traslado en comisión hasta el lugar de los hechos, ubicado en el Sector Tinaquillo, donde colectaron como evidencias de interés criminalisticos una piedra; restos vegetales denominadas hojas, las cuales tenía impregnadas una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hematica; que el ciudadano Yorvis Rafael Ruiz Castillo, con quien se entrevistaron en el lugar de los hechos, manifestó que había tenido junto a la víctima una riña con los morochos en la mañana; que igualmente informo Yorbis Ruiz que posteriormente llegaron los morochos y lo lesionaron con un tubo a él y a la víctima. Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico quien solicito se dejara constancia de las siguientes peguntas: Que la comisión de la Policía Regional informo que los hechos habían ocurridos en el Sector de Tinaquillo; que a la víctima lo hirieron con un objeto contundente en la cabeza; que no vio a la víctima porque fue trasladado para Maracaibo de emergencia; que los acusados se presentaron en la sede del CICPC y dijeron que habían tenido una pelea en Tinaquillo y lo habían lesionados; que se les dijo a los mismos que sentarán en la sala de espera para ser atendidos; que los morochos dijeron que si habían tenido la pelea en el sector Tinaquillo con la víctima; que los acusados afirmaron que habían tenido una pelea con el occiso u se les refirió que debían quedar detenidos y se les leyeron sus derechos; que fue comisionado por el Jefe de guardia para realizar lo que se llama investigación campo, dirigiéndose hasta el lugar de los hechos, específicamente en un estacionamiento en el sector Tinaquillo, en plena vía pública; que colectaron las evidencias y tomaron fijaciones fotográficas; que en el sitio entrevistaron a los testigos presénciales y referenciales de los hechos; que las evidencias colectadas fueron una piedra, restos vegetales impregnadas con una sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica, y una porción de arena; que esotro funcionario que realizo la inspección del sitio fue el Funcionario Kelvin Luis Gutiérrez Mendoza; que también se logro colectar una moto como evidencia, que era con la que se habían trasladado los morochos hasta la sub-Delegación a formular la denuncia; que el tubo con el que fueron informado se le causo la lesión mortal a la víctima nunca apareció. De inmediato a las preguntas de la parte querellante respondió: que se entrevisto con el ciudadano Yorvis Rafael Ruiz Castillo; que él le refirió que hubo una primera pelea, que posteriormente regresaron los morochos y lo lesionaron a él y al occiso.- Seguidamente se da la palabra a la Defensa Privada, para el interrogatorio del Funcionario, a lo cual contesto: Que no recuerda la hora cuando los acusados se presentaron en la sede a formular la denuncia, que los acusados fueron a denunciar una pelea donde resultaron lesionados; que posterior a la presencia de los acusados en la sede se recibió una llamada de la Sub-delegación de la Villa del Rosario informando que la víctima había fallecido en el traslado a la altura de la Villa del Rosario, que los acusados no opusieron resistencia de su aprehensión, que se traslado a realizar la Inspección técnica del sitio del suceso con el Funcionario kelvin Luis Gutiérrez; que el ciudadano Yorvis Pérez Castillo le participo que había tenido una pelea con los morochos en una primera oportunidad, y que luego regresaron y fue lesionado junto con el occiso por ellos con un tubo; que según las entrevistas tomadas a los testigos, los mismos refirieron que las lesiones se las ocasionaron a Yorvis y al occiso con un tubo; que supone que la retención de la moto se debió a que los acusados llegaron en la misma a poner la denuncia en la sede del cuerpo policial..- Seguidamente, el Juez Profesional acordó la suspensión del debate en virtud de no existir otro órgano de prueba que examinar, y fijo como fecha para la continuación el día 04 de febrero del año 2009.-
En esa oportunidad, se procedió a la continuación del Juicio, haciendo el Juez profesional un resumen de las actuaciones cumplidas durante la audiencia anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual, se procedió al examen del Funcionario KELWIN GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, poniéndosele de manifiesto la actuaciones policiales cumplidas por él durante la fase de investigación, contentivas del acta del acta de inspección técnica N ° 060, reconociendo el funcionario en su contenido y firma indicado informe policial, exponiendo sobre el objeto de la prueba lo siguiente: Que practico inspección técnica del sitio del suceso para dejar constancia sobre la descripción del mismo; que durante la inspección observo entre los arbustos unas horas impregnadas de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica, al igual que un parte de arena impregnada presuntamente de la misma de la sustancia, y una piedra de concreto; que dichos objetos los colecto como evidencias de interés criminalisticos, remitiéndolas al Departamento para su análisis y experticia.-A las preguntas del Ministerio Público, respondió: Que el día de la actuación de la inspección fue el día 25.04-07 en horas de la tarde, posterior a que los acusados se habían presentado en la sede de la subdelegación para formular una denuncia por una pelea; que tuvo conocimiento en la sede que la víctima falleció en el Hospital de la Villa del Rosario a través de una llamada telefónica que se recibió de la Sub-delegación de la indicada población; que la diligencia de inspección en el sitio del suceso las realizo conjuntamente con el detective Janes Homero; que su persona realizo la labor técnica, colectando personalmente las evidencias; que en la Urb. Tinnaquillo realizo la inspección; que no se colecto ninguna evidencia parecida a algún palo o tubo; que en la sede las personas que se presentaron a rendir entrevistas en tornos a los hechos investigados expresaron que las lesiones fueron causadas por piedra, palo y tubo; que por dichas informaciones al momento de llevar a cabo las inspección fue en busca de esas evidencias; que los restos vegetales denominadas hoyas fueron colectadas como evidencias porque estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica.- A las preguntas del Querellante respondió: Que los testigos que fueron entrevistados en la sede de la Sub-Delegación indicaron el sitio del suceso, ya que las investigación se había iniciado en horas de la mañana.- A las preguntas de la Defensa Privada respondió: Que las hojas colectadas estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica; que la piedra de concreto de bordes irregulares no tenía impregnada ninguna sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica; que el área de circunferencia del sitio inspeccionada tenía un perímetro de dos (02) metros aproximadamente; que se ubico en el área donde se observada la presunta sustancia pardo rojiza; que ni colectaron palo o tubo en el sitio del suceso; que la iluminación del sitio era clara y en espacio abierto; que practico la inspección con otro funcionario y en el sitio se encontraban personas aledañas al sitio.- De inmediato, por acuerdo de las partes se procedió alterar el orden de la recepción de las pruebas, y se incorporaron por su lectura, las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de investigación penal, de fecha 25—04-07 suscritas por los funcionarios KELWIN GUTIERRREZ y LEONAL YANEZ, 2) Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 25-04-07, suscrita por los funcionarios KELWIN GUTIERRREZ y LEONAL YANEZ.-3) Acta de Investigación penal de fecha 25—04-08, suscrita por los funcionarios KELWINN GUTIERREZ y HOMERO PALMA; asimismo se acordó suspender el debate en virtud de no existir otros elementos de pruebas testimoniales que examinar, fijando nueva oportunidad para la continuación del juicio, el día 10-02-09 , a las 10:30 p.m..- En esa oportunidad, se procedió con el periodo de recepción de las pruebas,, decepcionando la testimonial de los testigos presénciales del hecho ofertados por el Ministerio Público, iniciando con el ciudadano HORACIO CACERES PIÑA, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, exponiendo la siguiente narración de los hechos: Que fue testigo presencial de los hechos desde el primer momento de suscitarse la primera discusión; que uno de sus compañeros tuvo un roce con uno de los morochos, se torno una discusión, se dio una pequeña pelea y culmino; que luego se dirigieron hasta la casa de Rafael; que cuando estaban sentados en la orilla del estacionamiento cerca de la casa de Rafael llegaron los morochos, con u tubo le dieron a dos (02) de los muchachos; el que tenía el tubo le pego al que se cayo, salimos corriendo y Juan Carlos se regreso y con una piedra le dio a uno de los morochos para que dejarlo de golpear a Jesús Manuel; que vio a Jesús Manuel bañado en sangre, lo agarraron y lo llevaron hasta el Hospital.- A las preguntas del Ministerio Público: respondió: Que los hechos ocurrieron el día 25-04-07 entre las 7:00 a.m. a 9:00 a.m. de la mañana, en la Urb, Tinaquillo de la población de Machiques donde vive; que fueron a desayunar en el Kiosko Jesús Manuel, Rafael, Agustín y su persona, que tuvieron allí desayunando como media hora y salieron de regreso a la casa de Rafael, que en el recorrido Rafael tubo u incidente con un muchacho porque le cayo parte del refresco del vaso que Rafael había tirado; que el señor que le cayo el refresco inicio una discusión con Rafael; que Jesús Manuel y su persona se quedaron un poco atrás de Rafael, que Jesús Manuel al observar el incidente salio a defender a Rafael; que luego llego él al incidente y les dijo a sus amigos que se fueran para la casa; que no recuerda al sujeto que fue mojado con el refresco; que llego después dle primer incidente e iba comentando sus amigos que se dieron uno golpes con el morocho; que se dirigieron luego del primer altercado hacia la casa de Rafael que quedaba como a 300 mts, que al llegar a la casa de Rafael estaba Juan Carlos, se sentaron en la orilla del estacionamiento echando broma sobre el incidente planteado, que eran como las 8;00 a.m. de la mañana; que desde donde estaba con los muchachos se retiro como a 10 mts. para hablar por teléfono; que escucho la moto volteo de inmediato y observo a sus amigos correr, y también salio corriendo; que se voltearon y se detuvieron porque uno de los muchachos se cayo; que uno de los morochos le pego a Rafael y a Jesús Manuel con el tubo; que Jesús Manuel se cayo en una jardinera; que uno de los morochos le estaba pegando a Jesús Manuel en el piso; y e otro morocho estaba con el tubo en la mano pendiente que nadie se metiera; Juan Carlos se metió para defender a Jesús Manuel y le lanzo una piedra a uno de los morochos; que el tubo era como de un metro y tenía en uno de los extremos una T o un codo; que el tubo lo tenía uno de los morochos; que observo a Juan Carlos, a Jesús Manuel que se bajaron de la cera; luego de que llegaron los morochos en la moto; que salieron corriendo; que también salio corriendo; que los morochos alcanzaron a darle a dos (02) de los muchachos, a Rafael y a Jesús Manuel; que a Jesús Manuel cuando le pegaron con el tubo se cayo; que Jesús Manuel nunca se paro del piso; que no hubo una pelea en el segundo incidente cuando llegaron los morochos porque no hubo tiempo; que uno de los morochos golpeo con el tuno a Jesús Manuel y el otro se quedo pendiente que nadie se metiera; que trascurrió como una hora desde el primer incidente hasta el segundo; que Juan Carlos empezó a tirarles piedra porque uno de los morochos estaba encima de Jesús Manuel dándoles de golpes; que los morochos se fueron del lugar en la moto donde llegaron; que su persona levanto a Jesús Manuel, que su cabeza era toda sangre y lo llevaron hasta el Hospital; que traslado a Jesús Manuel con Rafael hasta el Hospital en un carro de trafico por Puesto; que cuando llegaron al hospital eran como de 9:30 a.m. a 10:00 a.m.; que llamo a la hermana de Jesús Manuel y redijo ella que iban en camino trasladando a Jesús Manuel; que se fue a su casa, se baño y se quedo dormido; que como a las 12:00 p.m. su hermana le manifestó que Jesús Manuel Había muerto; que se vistió y se fue hasta el C.I.C.P.C donde le tomaron declaración; en la sede del C.I.C.P. se encontraba también los morochos.- A las preguntas formuladas por la parte Querellante respondió: que no vio el primer altercado suscitado entre Rafael y el señor que fue mojado con el refresco junto con el morocho; solo observo que el morocho le paso corriendo por un lado en la vereda, que venía desde donde estaban los muchachos Rafael y Jesús Manuel; que el segundo morocho lo vio en el segundo incidente suscitado en la casa de Rafael; que los dos (02) señores (refiriéndose a los acusados en sala) están involucrado en la muerte de su amigo Jesús Manuel; que los morochos llegaron de improvistos en la moto, que no hubo provocación de parte de ellos en el segundo incidente; que uno de los morochos se bajo de la moto a pegarle a mis amigos Jesús Manuel y Rafael con el tubo, y el otro morocho se quedo resguardando que nadie se metiera.- A las preguntas de la Defensa Privada respondió lo siguiente: Que el morocho que tubo el primer incidente con Rafael y Jesús Manuel al pasarle corriendo por un lado se dirigió hacia la parte de la cancha; que en el primer incidente fue con uno de los morochos y con un señor que vive por el sector; que el primero altercado fue como a las 7:00 a.m,; que ellos estaban en la casa de Pachano (Rafael) desde la noche anterior; que vive a una casa de que Pachano; que Rafael (Pachano había tomado la noche anterior a los hechos; que como a las 6.00 a.m. de la mañana se paro Jesús Manuel; que la venta de pastelitos donde fueron a desayunar se encontraba como a 300 mtrs. de la casa de Rafael; que en la primera pelea no vio nada, solo que llego después al sitio y pachino le comento que el morocho le había dado un cachetada; que solo vio que el morocho le paso por su lado en la vereda y venía de que los muchachos; que luego de que llegaron a la casa de Rafael se sentaron en la orilla del estacionamiento; que Juan Carlos llego y les pregunto que era lo que había pasado porque él no había ido a desayunar con ellos, que le comentaron a Juan Carlos lo sucedido; que al llegar los morochos todos salieron corriendo; que no logra distinguir cual de los morochos le pego con el tubo a Jesús Manuel; que el tubo lo traía el morocho que venía en la parte de atrás de la moto; el mismo se tiro de la moto al llegar al el estacionamiento, y los muchachos y su persona salieron corriendo; que le pegaron con el tubo a Rafael y a Juan Manuel; que Juan Carlos le tiro una piedra al morocho que le estaba dando de golpes encima a Jesús Manuel; el que le pego a Jesús Manuel con el tubo fue uno solo de los morochos.- A las preguntas realizada por el Juez Profesional contesto: Que Rafael le comento que boto el vaso con el refresco y le cayo al señor, por el cual el morocho salio a reclamarle; que Rafael salio con Agustín delante del Kiosko donde se encontraban desayunando; que el que iba en la parte de atrás de la moto fue el que golpeo a Jesús Manuel con el tubo.- De inmediato, el Alguacil hizo comparecer a la Sala al ciudadano YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, exponiendo la siguiente narración de los hechos: Que el día de los hechos ocurrió hace como dos (02) años, el día 24-07-07 estábamos practicado y ensayando en la casa Horario, Juan Carlos, y Jesús Manuel; que es amigo de Horacio; que se quedo luego del ensayo bebiendo en su casa con Horacio; que Juan Carlos y Jesús Manuel se acostaron a dormir en la casa; que Jesús Manuel se paro porque tenía hambre; que luego salieron al frente e iba pasando Agustín y se quedo con nosotros conversando; que a las 7:00 de la mañana fueron a desayunar por donde viven los morochos; que salieron primero a desayunar Horacio, Agustín y Jesús Manuel; que luego los alcanzo hasta el sitio donde estaban desayunando; que luego desayunar se retiro porque estaba tomado siendo acompañado por Agustín y se dirigió hasta su casa; que cuando pasaba por una vereda hacia su casa, el vaso que traía consigo lo tiro y le cayo parte del refresco a una persona; que discutió con la persona que le cayo el refresco; que luego el morocho se metió para defender al muchacho que le había caído el refresco, que se retiro y siguió su camino; que el morocho se dirigió hacia el callejón por donde caminaba y le llamo la atención reclamándole el porque le había echado refresco al muchacho; que le expreso al morocho que fue sin culpa y el mismo le propino una cachetada; que Horacio y Jesús Manuel llegaron al sitio y Jesús Manuel para defenderlo se dio unos golpes con el morocho, cayendo el mismo y se quedan intercambiando palabras; que Horacio nos agarro y les dijo que se fueran hasta la casa de Rafael; que se sentaron en frente de la Casa de Rafael de espaldas hacia el estacionamiento, comentando sobre el incidente; que pasaría como una hora, que de repente entro la moto y vio que venían un tubo; que el que venía manejando la moto era el morocho que esta vestido de verde en sala (Jhoan Uturbe), que el que iba detrás en la moto era el que se encuentra vestido de camisa de rayas (señalando en la Sala al acusado de nombre Jhoandrys Iturbe), y fue el que le dio a Jesús Manuel con el tubo en cabeza; que luego el mismo morocho (Jhoandry) le da con el mismo tubo a su persona un golpe fuerte en la espalda que le hizo caer desde donde estaba; que Jesús Manuel también cuando recibió el golpe en la cabeza también cayo; que de inmediato el de suéter verde (Jhoan)) se le encima a Jesús Manuel a darle de golpes; que Juan Carlos se metió y tomo una piedra y se la lanzo para defender a Jesús Manuel; que luego que los morochos se fueron lo sacaron del Jardín y lo llevaron al Hospital herido.- A las preguntas del Ministerio Público respondió: Que lo llaman Pachano; que Jesús Manuel, Juan Carlos, Agustín y varios bailarines ensayaban porque tenía un grupo de reguetón; que compraron licor y se reunieron en su casa a hablar; que Jesús Manuel tomo algo temprano y se acostó como a las 11:00 p.m.; que amaneció en su casa con Horario bebiendo, escuchando música y hablando; que vive en el Sector Tinaquillo en la Población de Machiques de Perija; que Jesús Manuel se paro como alas 5:00 a.m diciendo que tenía hambre; que e fueron a desayunar como a las 7.00 p.m.; que primero se fueron salieron de la casa al puesto a desayunar Horacio, Agustín y Jesús Manuel, y que luego llego él detrás a desayunar; que del sitio donde estaban desayunado se retiro primero con Agustín hacia su casa, y se quedaron Horacio y Jesús Manuel en el puesto; que cuando se dirigía hacia su casa con Agustín tiro el vaso de refresco que tenía en la mano, y le cayo a un muchacho y se puso bravo, iniciándose una discusión; que luego de la discusión con el muchacho que lleno de refresco, salio el morocho; que cuando iba por la mitad de la vereda el morocho le llamo la atención de porque le había echado refresco al muchacho que solo conoce de vista; que el morocho le propina una cachetada cayendo al suelo; que en eso llega Horacio con Jesús Manuel y se suscita un intercambio de golpes del Morocho con Jesús Manuel, cayendo éste último; que el morocho se levanta y se pone a discutir con Jesús Manuel y se marcha del sitio; que se retiran del sitio de la pela por exigencia de Horacio, que llegaron a su casa y se sentaron en la orilla del estacionamiento, que le empezaron a hacerle el comentario a Juan Carlos sobre la pelea; que Horacio se pone a hablar por Teléfono celular; que esos eran como a las 7:30 a.m.; que como a las 8:30 a.m. llegaron los morochos en una moto por la parte de detrás de ellos donde se encontraban sentado; que sintió el ruido de la moto, bajándose rápido los morochos y empezaron a darles golpes a su persona y a Jesús Manuel; que ellos estaban sentado de espaldas por donde le llegaron los morochos, qu él estaba sentado al lado de Jesús Manuel; que el que el morocho que descendió de la parte de atrás de la moto batea a Jesús Manuel, y luego le propino a su persona un golpe que recibió por la espalda, cayendo en el piso y abriéndose todo ellos; que observa que el otro morocho que iba en la moto manejando se le encimo a Jesús Manuel; que el que viste el suéter de verde (Jhoan Iturbe) golpeaba a Jesús Manuel cuando el mismo se encontraba en el jardín; que Juan Carlos como pudo le lanzo una piedra al morocho que golpeaba a Jesús Manuel encima de él; que el otro morocho (de camisa de cuadro Jhioandry Iturbe) antes de retirarse del sitio le propina otro golpe a Jesús Manuel con el tubo en la cabeza, encontrándose Jesús Manuel todo golpeado; que el tubo era grueso, largo y tenía como un codo en uno de los extremos; que los morochos traían el tubo consigo; que el tuno siempre lo tubo en sus manos el morocho gordo (Jhaondry); que no pudieron defender a Jesús Manuel porque no tenían armas para hacerlo; que el segundo golpe el morocho gordo (Jhaondry) se lo dio en la cabeza; que el morocho que venía manejando (Jhoan) era el que golpeaba a Jesús Manuel cuando éste cayo en el jardín; y que ese morocho le reclama al morocho gordo cuando le dio la segunda vez a Jesús Manuel con el tubo en la cabeza que no debió hacerlo; que observaron a Jesús Manuel la sangre en la cabeza, le pusieron su suéter en la cabeza, que Jesús Manuel estaba inconsciente y lo trasladaron al Hospital.- Al interrogatorio formulado por la parte Querellante respondió: que conoce a los morochos de vista; que elk que cargaba el tuno era gordo, maciso, moreno; que el otro es delgado, de estatura como 1,60 mtrs. aproximadamente; que reconoció en la sala a los morochos; que señalo al morocho que vestía en audiencia camisa de cuadro ( Jhoandry Iturbe), como el morocho que le dio con el tubo a Jesús Manuel; que el otro (señalando en audiencia al que vestía suéter de verde-Jhoan Iturbe-) morocho iba acompañando al morocho asesino; que el morocho que señala en audiencia que viste suéter verde era el que iba manejando la moto, se le encima a Jesús Manuel y le cae a golpes; que Jesús Manuel cae hacia el jardín.- A las preguntas de la Defensa Privada contesto de la siguiente manera: que como a las 9.30 de la noche compraron una botella de ron, que como a las 11:00 a.m. Juan Carlos y Jesús Manuel se acostaron a dormir; que bebió con Horacio como hasta las 7:00 a.m., que el Kiosko donde fueron a desayunar queda desde su casa como a 200 mtrs., ubicado como a mitad de la calle; que la casa del morocho esta ubicada al fondo del Kiosko donde desayunaron, que el morocho lo llama cuando caminada por la vereda, llamándole la atención y reclamándole sobre el incidente de haberle echado parte del refresco al muchacho; que el morocho le lanza la cachetada y cae, y en ese se mete Jesús Manuel para pelar con el morocho; que Jesús Manuel le da un golpe al morocho y el mismo cae, se levanta subiendo la vereda y se queda en la esquina discutiendo con Jesús Manuel; que Juan Carlos en el segundo incidente golpea al morocho flaco con una piedra, ya que intentaba meterse para defender a Jesús Manuel, pero el otro morocho gordo (Jhoandry Iturbe) con el tubo no le permitía.- Seguidamente, el Alguacil hizo comparecer a la Sala al ciudadano JOSE AGUSTÍN MELEAN, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, exponiendo la siguiente narración de los hechos: que se dirigía en la mañana para el trabajo en la mañana y se encontró con sus amigos Jesús Manuel, Rafael, Horacio y Juan Carlos; que fueron a desayunar en una tienda; que se retiro primero con Rafael del sitio donde estaban desayunando; que Rafael tiro un vaso de refresco y le cayo a un chamo; que en eso salio el morocho y empezaron a discutir con Rafael; que el morocho le da una cachetada a Rafael y Jesús Manuel le entro a golpe al morocho; que luego del incidente se fueron del sitio y se sentaron de espalda al estacionamiento en la casa de Rafael; que bajo a cambiar una música en la casa de Rafael, y cuando salió ya los morochos habían llegado; que vio al morocho flaco (Jhoan) que tenía a Jesús Manuel dándole de golpes; que el otro morocho levanto el tuno y le dio a Jesús Manuel y se fueron en la moto.- A las preguntas del Ministerio Público contesto: que los hechos ocurrieron en Tinaquillo en Machiques de Perija; que iba a trabajar y se consiguió a sus amigos, ya que vive a dos (02) de Rafael; que fueron a desayunar como a las 7:00 a.m, y todo termino como a las 8:30 a.m.,que en el Kiosko no hubo problema; que primero se retiro del Kiosko con Rafael y detrás se vinieron Horacio y Jesús Manuel; que luego del incidente con el refresco con Rafael y el muchacho al que le cayo el refresco, salio el morocho y discutió con Rafael; que el morocho se acerco a Rafael y le propina una bofetada; que el chamo al que le cayo el refresco no sabe como se llama; que Jesús Manuel estaba detrás del morocho cuando éste le dio a Rafael una cachetada; que Jesús Manuel defendió a Rafael se dio unos golpes con el morocho y éste salio corriendo; que se fueron a la casa de Rafael; que cuando subió a la casa de Rafael a cambiar la música, ya uno de los morochos ( señalo en audiencia a Jhoandry Iturbe) le había dado con el tubo a varios de los muchachos); que el que le daba los golpes a Jesús Manuel era el flaco (Jhoan Iturbe); que el morocho flaco era el que tenía a Jesús Manuel abajo golpeándolo en el jardín; que lo agarraron uno vecinos y se lo llevaron para su casa; que Jesús Manuel se estaba levantando cuando recibió el golpe en la cabeza; que los morochos se retiraron y se llevaron el tubo, que cuando salio nuevamente de sus casa observa que el morocho le dio un golpe con el tubo a Jesús Manuel.- Seguidamente, se da la palabra al Querellante ABOG. JESÚS GARCÍA quien no solicito constancia de las preguntas y respuestas. El Tribunal deja constancia a solicitud del Abogado Querellante que el testigo reconoció en sala a los acusados, que el nombre del acusado que viste en esta sala el día de hoy con camisa de cuadro al cual se refiere el testigo en su relato como el que tenia el tubo, se identifico como Johandri Iturbe, y el que viste en esta sala con camisa de color verde se identifico como Johan Iturbe. Seguidamente se da la palabra a la Defensa ABOG. FERNANDO LEÓN, quien no solicita se deje constancia de las preguntas y respuestas. El Tribunal no realiza preguntas Se retira el Testigo de la Sala. Seguidamente el Juez Presidente le solicita a la ciudadana Secretaria haga comparecer al siguiente testigo siendo este JUAN CARLOS MIRANDA GALVÁN, Titular de la Cedula de Identidad Nº18.523.263, quien luego de ser juramentado conforme a la ley se identifico de la siguiente manera venezolano, mayor de edad. Manifestó no tener ningún parentesco con las partes en la sala. Seguidamente manifestó en relación al motivo de su comparecencia. Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico quien no requirió dejar constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se da la palabra al Querellante ABOG. JESÚS GARCÍA quien no solicito constancia de las preguntas y respuestas. Seguidamente se da la palabra a la Defensa ABOG. FERNANDO LEÓN, quien solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y respuestas ¿quién de estos sujetos tenia el tubo? Contesto: el de camisa de cuadro. El Tribunal realiza preguntas ¿Cómo estaban ustedes ubicados en el estacionamiento cuando llegaron los acusados en la moto? Contesto: estábamos de espalda al estacionamiento, otra ¿Quiénes reciben los golpes cuando los acusados descienden de la moto? Contesto: Pachano, Jesús y yo, otra ¿observo usted que alguno de los acusados propinara algún golpe a sus amigos? contesto: observe cuando golpearon a Pachano. Se retira el Testigo de la Sala. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y expone: renuncio en este acto al testimonio del Funcionario DOUGLAS RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues el suscribió la experticia con el Funcionario ARTURO PARRA y el mismo ya compareció, de igual manera renuncia a la testimonial de la DRA. BERENICE HERNÁNDEZ, estando la parte querellante y la defensa en acuerdo con la presente renuncia. No habiendo pruebas testimoniales que oír el día de hoy el Tribunal el juez procede a SUSPENDER el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: MARTES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL 2009 A LA UNA Y TREINTA MINUTOS (01:30 AM) DE LA TARDE instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy según articulo 358.- En la continuación del debate oral y público, se examinó la medico Anatomopatologo Forense, Dra. CHIQUINQUIRA SILVA GARCIA, Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien luego de ser juramentado conforme a la ley y responder sobre las generales, fue instado a decir cuanto supiera del hecho objeto de la prueba, poniéndosele de manifiesto la Necropsia de ley, reconociendo la experta en su contenido y firma indicado informe policial, exponiendo sobre el objeto de la prueba.- Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico quien no requirió dejar constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se da la palabra al Querellante ABOG. JESÚS GARCÍA quien no solicito constancia de las preguntas y respuestas. Seguidamente se da la palabra a la Defensa ABOG. FERNANDO LEÓN, quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿Cuantas heridas contusas observo usted en el cadáver examinado? Contesto: una sola, la fronto parietal derecha, otra ¿los hematomas ubicados en la mucosa en labio inferior y superior región izquierda ocasionaron la muerte del cadáver examinado? Contesto: no, se produjo la muerte por el traumatismo cráneo encefálico. El Tribunal realiza preguntas. ¿Cuál es la databa la muerte del cadáver? Contesto: de mas de seis horas, otra ¿con un solo golpe se puede causar la muerte de una persona? Contesto: no. Seguidamente se le pregunto al alguacil si existían mas testigos en la sala contigua quien manifestó que no, por lo que la Fiscal solicita la palabra y expone: “se enviaron las boletas de citación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los ciudadanos CANDIDA ROSA PADILLA, CARMEN MARIA QUINTERO, JORYS LUIS CARDOZO, las cuales se practicaron, la boleta de Carmen Maria quintero no se pudo entregar por cuanto cambio de dirección, con relación a EDENYS MONTERO, la experta esta de reposo prenatal y la ciudadana ANA MARIA CORONO se reintegra mañana a sus actividades. Por lo que en este acto renuncio al testimonio de la ciudadana experta EDENYS MONTERO, no teniendo la parte querellante ni la defensa objeción alguna. Seguidamente el TRIBUNAL: de conformidad al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librar Mandato de Conducción a los ciudadanos CANDIDA ROSA, CARMEN MARIA QUINTERO, JORYS LUIS CARDOZO y se comisiona al ministerio publico, así mismo, se libra mandato de conducción a la funcionaria ANA MARIA CORONA, con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Machiques de Perija. No habiendo pruebas testimoniales que oír el día de hoy el Tribunal procede a SUSPENDER el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: JUEVES VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DEL 2009 A LAS DOS MINUTOS (02:00 PM) DE LA TARDE instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy según articulo 358.- Llegada la oportunidad de la continuación del debate oral y público, se procedió al examen del testigo LISBEIDA COROMOTO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.694.665, quien luego de ser juramentada conforme a la ley se identifico de la siguiente manera venezolana, mayor de edad, Medico Forense adscrita a la Villa del Rosario, quien Manifestó no tener relación alguna con las partes. Seguidamente se le puso de manifiesto por parte de la defensa privada el Examen Físico practicado a los acusados de autos, y al ciudadano YORWIN RAFAEL PÉREZ CASTILLO. Manifestó en relación al motivo de su comparecencia. Seguidamente se da la palabra a la Defensa ABOG. FERNANDO LEÓN, quien no solicito se deje constancia de las preguntas y respuestas. Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico quien no requirió dejar constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se da la palabra al Querellante ABOG. JESÚS GARCÍA quien solicito constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿usted manifiesta que reconoce a los acusados el día veintidós de mayo y los hechos objetos del presente debate ocurrieron el día veinticinco de abril, como puede usted determinar si esas heridas son recientes o antiguas si en el informe usted concluye que tienen un lapso para curación de siete (07) días? Contesto: cuando se habla de curación es que están sanas ya, ya no hay peligro; por ejemplo en una contusión equimotica se puede hacer en todo caso después como consecuencia un acceso, ¿puede determinar con exactitud entonces si son recientes o no esas heridas? contesto: cuando las vi., la herida por ejemplo la que estaba en la parte de la cabeza allí ya había nacimiento de vellos en el cuero cabelludo, por eso se que no mas de un mes no tenían, después de un mes una lesión equimotica ya no se ve, duran visibles un máximo de 25 días, en una persona blanca se ven hasta 27 días, en cuanto a la cicatriz se observo en proceso de cicatrización por el color rojizo, se observan ciertas características especiales. El Tribunal realiza preguntas. ¿los reconocimientos practicados a los acusados ambas estaban en vías de curación? Contesto: si, otra ¿en relación a la lesión de Yorwin cuando lo examino estaba en curación? Contesto: lo que sucede es que la lesión es diferente. Seguidamente el Juez Presidente le solicita a la ciudadana Secretaria haga comparecer al testigo siendo esta ANA MARIA CORONA RAMOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.931.660, quien luego de ser juramentada conforme a la ley se identifico de la siguiente manera venezolana, mayor de edad, Manifestó no tener relación alguna con las partes, siendo exhibidas por el Ministerio publico de conformidad al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le sean puestas de manifiesto las actas policiales suscritas por la funcionaria lo cual fue autorizado por el Tribunal y se le pusieron de manifiesto las actas de investigaciones practicadas por la funcionaria durante la investigación Seguidamente manifestó en relación al motivo de su comparecencia, narrando en relación a los hechos que: que el día de los hechos fue comisionada para dirigirse a la Clínica La Sagrada Familia, para verificar el ingreso del occiso; que los acusados se encontraban en el Despacho del C.I.C.PC, cuando fue abordada por un familiar de los testigos, expresando que la victima fue lesionada por los morochos; que tomo varias entrevistas a testigos durante la investigación; que practico las investigaciones de investigaciones con el funcionario Kelvin Gutiérrez.- A as pregunta s del Fiscal contesto: que se dirigió hacia la clínica La Sagrada Familia para verificar el ingreso de la victima; que saliendo fue abordada por un apersona tío de la víctima, informando que existen algunos jóvenes que tenían conocimiento de los hechos, y que se traslado hacia el sitio donde se encontraba el muchacho testigo de los hechos; que no logro ver al occiso en la Clínica La Sagrada Familia porque ya se lo habían llevado para Maracaibo; que los testigos que les tomo entrevista le indican la vestimenta de los morochos, y que referían que el de suéter naranja era el que había golpeado con un tubo al occiso; que colecto el suéter de color naranja a uno de los morochos.- A las preguntas del Querellante respondió: que según información de los médicos de la Sagrada Familia el occiso tenía embriaguez etílica avanzada.- A las preguntas de la Defensa Privada respondió: que los médicos de la clínica les dijeron que a los parientes del occiso lo habían trasladado hacia la ciudad de Maracaibo; que uno de los testigos les refirió que la persona que golpeo al occiso fue el morocho que vestía de suéter de color naranja; que no dejo constancia de esa circunstancia, lo que dijeron ellos es que estaban en un sitio, que anterior a ello hubo una riña de pronto ellos sienten a los muchachos que se le van encima y los empiezan a agredir, que ellos en la entrevista solicitaron que se colocara, que era el que estaba vestido de tal manera- A las preguntas del tribunal respondió; que los testigos entrevistados le dijeron que estaban sentado en un sitio, que de repente sienten que les avecinan los morochos y empezaron a golpearles a los muchachos.-. Seguidamente el Juez Presidente le solicita a la ciudadana Secretaria haga comparecer al testigo siendo este CÁNDIDA ROSA PADILLA DE NAVARRO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.449.292, quien luego de ser juramentada conforme a la ley se identifico de la siguiente manera venezolana, mayor de edad, Manifestó no tener relación alguna con las partes. Seguidamente manifestó en relación al motivo de su comparecencia. expresando que: que estaba en su casa y vio a los muchachos que estaban sentado; que desde la puerta vio a los morochos que venían en la moto, que traían un tubo, que cerro la puerta porque les dio mucho nervios.- Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico, contestando: que los hechos ocurrieron en el sector Tinaquillo hace como dos (02) años, en horas de la mañana; que a los dos (02) muchachos les dicen os morochos; que no sabía de los 4 muchachos quien era al que habían matado, que conoce a Horacio; que escucho que habían lesionado a Jesús, al cual no conoce,, que los muchachos cuando llegaron los morochos estaban sentado en el estacionamiento. Seguidamente se da la palabra al Querellante ABOG. JESÚS GARCÍA quien solicito constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿Cómo son los morochos físicamente? Contesto: La cara no se las distingo, uno de repente que ve venir una persona corriendo se asusta, ¿usted dice que los conoce a ellos? De pronto, ¿las personas que usted reconoce como los morochos están en esta sala? Si, Ellos dos (señalo a los acusados), otra ¿puede usted reconocer cuál de los dos sujetos venia con el tubo en la mano? Contesto: no, yo cuando los vi venir me metí para la casa y cerré la puerta, me asuste, otra ¿usted dice que se asomo cuando ellos venían, los muchachos que estaban allí sentados en la cera del estacionamiento ellos provocaron a los muchachos a los morochos? contesto: no, en el momento no. Seguidamente se da la palabra a la Defensa ABOG. FERNANDO LEÓN, quien no solicita se deje constancia de las s preguntas y respuestas. El Tribunal realiza preguntas ¿los morochos viven cerca de su casa? contesto: no, otra ¿usted los había visto antes a ellos? Cuando eran pequeños, otra ¿usted vive cerca de YORWIN? Si, al lado, otra ¿se recuerda de los nombres de los muchachos que estaban sentados en la acera del estacionamiento? Contesto: Horacio, Yorwin y Agustín era el otro. Seguidamente el Juez Presidente le solicita a la ciudadana Secretaria haga comparecer al testigo siendo este CARMEN MARIA QUINTERO LEÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.916.754, quien luego de ser juramentada conforme a la ley se identifico de la siguiente manera venezolana, mayor de edad, Manifestó no tener relación alguna con las partes. Seguidamente manifestó en relación al motivo de su comparecencia, expresando lo siguiente: Que es prima del muchacho al que le tiraron un vaso de refresco, que del grupo de muchachos al que mataron era uno de los que mojo a mi primo; que su primo grita y su tía lo hace meter para la casa; que se quedo afuera y el morocho se cae y le empiezan a dar de patadas, salió y lo vino a buscar su otro hermano, que se fueron y cuando regresaron habían matado a ese muchacho.- Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico, contestado la testigo a las preguntas formuladas las siguientes: que su primo se llama Douglas, tiene retraso mental y sufre de esquizofrenia, que luego de los gritos sale un muchacho de la casa de al lado, pero no sabe cual de los morochos es; ellos están en la vereda en la parte de abajo; que los muchachos tiran al piso al morocho; que eran todos contra uno y uno contra todos; que la pelea ocurrió frente a su casa; que ella se ubico en la esquina de su casa y los vio cuando estaban peleando en el callejón, que el morocho inicia la pelea, él no es familiar de Douglas su primo; escucho que había llegado su hermano en la moto, que escucho cuando le dijo vamos y se fueron.-. Seguidamente se da la palabra al Querellante ABOG. JESÚS GARCÍA quien no interrogo. Seguidamente se da la palabra a la Defensa ABOG. FERNANDO LEÓN, a las cuales contesto la testigo: que no recuerda la fecha, que fue en el año 22007 como en el mes de abril; que su primo tiene 35 años, pero tiene mente de niño, que no sabe el motivo de la pelea; que no vio a los hermanos cuando se fueron en la moto, que como a 6 metros observo la pelea del morocho con los jóvenes. El Tribunal realiza preguntas ¿a que distancia estaban ellos desde el sitio donde estaba usted? Contesto: como a 6 o 7 metros, otra ¿de los jóvenes que se estaban peleando los conoce a? Contesto. No. Seguidamente el Juez Presidente le solicita a la ciudadana Secretaria haga comparecer al testigo siendo este JORYIS LUIS DÍAZ CARDOZO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.100.329 , quien luego de ser juramentado conforme a la ley se identifico de la siguiente manera venezolano, mayor de edad, Manifestó no tener relación alguna con las partes. Seguidamente manifestó en relación al motivo de su comparecencia. Seguidamente se da inicio a las preguntas del Ministerio Publico quien no requirió dejar constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se da la palabra al Querellante ABOG. JESÚS GARCÍA quien no realizo interrogatorio. Seguidamente se da la palabra a la Defensa ABOG. FERNANDO LEÓN, quien no solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas. El Tribunal realiza preguntas ¿llegaron los muchachos juntos al negocio? Yo no los vi, como yo estaba solo preparando el desayuno no me di cuenta ¿Cuándo se retiraron los muchachos se fueron juntos? Contesto: tampoco.-Seguidamente se le pregunto al alguacil si existían más testigos en la sala contigua quien manifestó que no, por lo que se acordó entre las partes alterar el orden de recepción de pruebas procediéndose a Incorporar las pruebas documentales estando las partes de acuerdo y en absoluto consenso en prescindir de su lectura y se Incorporan 1) Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 07 de Junio de 2007, N° 040, practicada por el experto EDENIS MONTERO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un receptáculo de los denominados “vaso”; 2) Experticia hematológica de determinación de especie y determinación del grupo sanguíneo de fecha 22 de mayo de 2007, realizada por los expertos BERENICE HERNANDEZ, y RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 3) Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real de fecha 25 de abril de 2007, practicada por el experto DOUGLAS RONDON Y ARTURO PARRA, realizada a un vehículo tipo moto, 4) Informe de reconocimiento medico y necropsia de ley Nro 687, suscrita por la Dra CHOQUINQUIRA SILVA, Anatomopatologo Forense experta profesional especialista III, realizado al cadáver del ciudadano JESUS MANUEL VILCHEZ LUBO, 5) Acta de investigación penal de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por la funcionaria ANA MARIA CORONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Machiques, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada; 6) Acta de investigación penal de fecha 25 de abril de 2007, suscrita por la funcionaria ANA MARIA CORONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Machiques, en la cual se deja constancia del traslado efectuado a la clínica sagrada familia en compañía del detective KELWIN GUTIERREZ, 7) Acta de defunción suscrita por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, donde hace constar el fallecimiento del ciudadano JESUS MANUEL VILCHEZ LUBO, 8) Resultado de Informe Medico practicado a los acusados JOHAN ALBERTO ITURBE y JOHANDRIS ITURBE ARIAS, realizado por la medico forense LISBEIDA RODRIGUEZ, 9) Resultado de Informe Medico practicado al ciudadano YOLWIN RAFAEL PEREZ por la medico forense LISBEIDA RODRIGUEZ. Es todo. No habiendo mas pruebas documentales ni testimoniales que recibir u oír en el día de hoy el Tribunal procede a SUSPENDER el acto de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que en la sala contigua a esta sala de Juicio destinada para la permanencia de testigos, no se encuentran presentes personas promovidas como testigos ni expertos, que pudieran ser evacuadas en el día de hoy, suspendiéndose la continuación del presente debate, para: MARTES TRES (03) DE MARZO DEL 2009 A LAS DOS (02:00 PM) DE LA TARDE instando a las partes a presentar a los órganos de prueba ofrecidos que no comparecieron el día de hoy según articulo 358._ Siendo la fecha preestablecida para la continuación del Juicio Oral y Público, se acordó continuar con el periodo de recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le solicita al alguacil haga comparecer a sala al primer testigo quien se identifico como: ZORAIDA COROMOTO SARCOS, cedula de identidad Nº 7.930.742, fue debidamente juramentada por el juez presidente, manifestó no tener ningún tipo de relación con los acusados, manifestó a la audiencia el conocimiento que tiene en relación a los hechos, narrando que: que ese día se dirigía para el Kiosco a comprarle desayuno a sus hijos, cuando vio que uno de los muchachos le tiro el vaso de refresco al joven que tenía enfermedad mental; que Observo cuando Jhoandry le reclamo a Pachano sobre el incidente del refresco y éste le dijo una grosería, entonces que Jhoandry le dio una cachetada a Youlwin, y todos le cayeron a golpes en la escalera a Jhoandry; que se trataba de una riña entre todos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien interrogo, contestando el testigo lo siguiente: que los hechos ocurrieron el día 25-04-07 como a las 7:30 a.m. de la mañana, que estaba lista para ir para su trabajo, que vive en Tinaquillo frente a la cancha, que esa mañana iba a comprarle desayuno a los niños en el Kiosko donde estaban desayunando los muchachos; que conoce de vista a Pachano y Jhoandry; que conoce a Horacio porque vive cerca de que Pachano; que le tiraron un refresco al muchacho que tiene enfermedad mental; que él pego uno gritos por lo del refresco que le tiraron, que salio Jhoandry a reclamarle a Pachano, que Pachino le dijo una grosería y un empujón a Jhoandry, que Jhoandry reacciono y le dio una cachetada a Pachino; que todos los muchachos le brincaron a Jhaondry, que eran como 5 o 6 personas; que era el difunto, Horacio; que Jhoandry como pudo logro escaparse y llego su hermano, que se le pego atrás y vio la segunda pelea en el estacionamiento, que se encontraba como a 5 metros desde donde estaba la pelea de los morochos con los muchachos; que a Jhoandry le estaban dando palo; que se le subieron los muchachos; que el morocho que iba montado lleno de sangre era Jhoan; que la moto la manejaba Jhoan que fue el que llego en la moto a buscar en la casa a su hermano Jhoandry.- Seguidamente se le da la palabra al Ministerio Público para que interrogue dejándose constancia de las respuestas dadas por la testigo: Que Jhoandry tiene como 3 años viviendo por su casa; que fue al Kiosko de pepsicola que lo atendía Yiorys; que Pachino cuando llego no estaba en el Kiosko de comida; que venían de regreso del Kiosko Pachino y los muchachos; que Pachino le tiro el refresco en la cara al muchacho que tiene enfermedad mental; que en Jhoandry estaba en el frente y salio a reclamarle a Pachino lo del muchacho; que Pachino le dijo una grosería y lo empujo; que Jhaondry es gordito blanco, de estatura normal, de pelo lizo; que el muchacho que atendía el kiosko de nombre Yiorys observo la pelea de Jhojandry con Pachino y los muchachos, pero no se metió; que luego de la pelea ls muchachos de fueron bajando por la vereda y los morochos salieron en la moto; que la mujer de Jhoandry se le pego atrás y ella también para averiguar; que salieron por el estacionamiento que ella salió detrás de la mujer de Jhoandry, pero no sabe como se llama; que al llegar al estacionamiento estaba la pelea de los morochos con los muchachos; que ella estaba como a una distancia de 5 metros desde donde estaba la pelea, vio a Jhoandry que tomo de la jardinera un palo; que los morocho empezaron a defenderse, que los muchachos tenia abajo al morocho de nombre Jhoan; que conoce a la Señora Candida que vive bajando por el estacionamiento; que como a 10 metros queda la casa del muchacho donde lo mojaron hasta la casa de Pachino.- Seguidamente se le da la palabra al Abog. Querellante para que interrogue dejándose constancia que no requirió dejar constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente el Tribunal interroga ¿a que distancia vive usted al kiosco donde iba a comprar los pastelitos? Contesto: Cerquita, otra ¿Qué distancia hay desde el kiosco al sitio de la primera pelea? contesto: Cerca, otra ¿cuándo pachino lanza el refresco y moja al muchacho con retardo mental adicional a los acusados quien mas observo ese hecho? Contesto: yo no vi a más nadie, otra ¿dónde fue la primera riña? Contesto: Bajando la escalerita frente a la casa de Johandri, otra ¿el muchacho vive cerca de Johandri? Contesto: Al frete, viven en frente, ¿Dónde vive el hermano de johandri? Contesto: nose, otra ¿desde que termino la primera riña que tiempo transcurrió para que llegara el hermano? Contesto: nada, eso fue hay mismo, el observo cuando los muchachos se retiraban, otra ¿de los muchachos que pelearon con los dos acusados a cuantos conoce? Contesto: a Horacio, pachino, al que era poli machique y al moreno pero no se el nombre, el se la pasa con pachino. Seguidamente el Juez le solicita al alguacil haga comparecer a sala al siguiente testigo quien se identifico como: BALVINA CRISTINA PÉREZ RIVADENEIRA cedula de identidad Nº E 83.230.351 fue debidamente juramentada por el juez presidente, manifestó ser pareja de JOHANDRI ITURBE, seguidamente el Juez presidente le manifiesta a la testigo que en virtud de ser la concubina de uno de los acusados y el otro acusado es su cuñado, le manifestó que de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal esta exenta de declarar, en virtud de concubina del acusado JHOANDRY ITURBE, haciéndole la advertencia de ley por parte del Juez Presidente, manifestado la testigo que si deseaba rendir declaración en esta sala de juicio el día de hoy, por lo que se le tomo el debido juramento de ley, manifestó a la audiencia el conocimiento que tiene en relación a los hechos, expresando que el día 25-04-07 Jhaondry regreso de desayunar luego de dejar a su hijo en la escuela; que escucho unos ruidos y salio a observar lo que pesaba, observando que a Jhoandry le estaban dando de golpes varios muchachos; que el muchacho que tiene enfermedad mental estaba dando gritos; que ella le decía a Jhoandry para que salieran os vecinos y separaran la pelea, que Jhaondry logro escaparse de los muchachos con los que estaban peleando y salió corriendo para la casa, que en la pelea del estacionamiento comenzaron a darse golpes y uno de los muchachos le estaba dando golpes en la cabeza a Jhoan; su concubino se da cuenta que estaban golpeando a Jhoan y le dio un solo golpe al muchacho muerto . Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada quien interrogo, respondiendo la testigo de la siguiente manera: que el hecho ocurrió el día 25-04-07, como a las 7.30 a.m; que no presenció cundo le echaron el refresco al muchacho; que desde el interior de la casa escucho los gritos, salió y vio a los cinco (05) muchachos dandole de golpes a Jhoandry; que no los conoce; que dos (02) los sujetaban y los otros le daban de golpe, que el muerto le da una patada en el abdomen y Jhoandry como pudo se le soltó; que Jhoandry como pudo sube las escaleras y los muchachos salieron corriendo por la vereda; en la segunda pelea a Jhoan los tenían dos (02) muchachos, uno le estaba dando de golpes en la cabeza; que Jhoan grita y Jhoandry sale a defenderlo; que tomo algo de la jardinera y le dio un golpe al muerto que tenían a Jhoan agarrrado por la parte de atrás en el cuello; que los morochos agarraron por la calle y los muchachos por la vereda hacia el estacionamiento; que Jhoandry tenía un suéter de color naranja de manga azul y Jean Azul; que el objeto que agarro jhoandry de la jardinera era de color marrón o plateado, no se lo llevaron cuando se fueron del estacionamiento; que Jhoandry le dio con el objeto un solo golpe:- A las preguntas del Ministerio Público respondió: que en la primera pelea, dos chamos tenían agarrado a Jhaondry; que él se le soltó y subió las escaleras, que el muerto le dio una patada a Jhoandry y salio corriendo hacia la casa; que los muchachos bajaron por la escalera y se dirigieron hacia el estacionamiento; que habían dos señoras al momento de la primera pelea; que l< primera pelea fue como a las 7.30 a.m. y fue rápido; que en la segunda pelea del estacionamiento cuando llego ya estaban peleando, que detrás de ella salio a ver lo que pasaba otra persona que no la conoce; que en la segunda pelea estaban tres (03) con Jhoandry y dos (02) con Jhoan peleando; que el rato ve a Jhoan bañado en sangre y Jhoandry sale corriendo hasta donde estaba, que agarro algo y le dio al muchacho muerto en la cabeza; que el muerto estaba arriba de mi cuñado agrediéndolo, cuando recibió el golpe de Jhoandry lo soltó; que el Hospital de Machiques queda cerca de su casa.- Seguidamente, se acordó suspender el debate y se fijo comof echa para su continuación el día MIÉRCOLES CUATRO (04) DE MARZO DEL 2009 A LA UNA (01:00 PM) DE LA TARDE, fecha en la cual la defensa expone que los acusados desean rendir declaración. Seguidamente la representante fiscal solicita la palabra y expone: “estima el ministerio publico pertinente pedir al tribunal hacer una advertencia, al inicio de la audiencia de apertura en el momento de ratificar el escrito de acusación se indico la calificación jurídica de homicidio intencional calificado en grado coautoria para ambos, no obstante del devenir de las audiencias se hace necesario advertir un cambio de calificación en cuanto solo al grado de participación del acusado de Johan Iturbe, ya que el no causo directamente el Homicidio, realizando si actividades necesarias para efectuar el hecho por lo que de conformidad al articulo 83 del código penal la conducta realizada por el acusado encuadra en la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Cooperador Inmediato, manteniéndose la calificación ya imputada al acusado JOHANDRI ITURBE, como Autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Seguidamente el tribunal expone que visto el cambio de calificación jurídica realizado en este acto por el ministerio publico, en cumplimiento con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de dar cumplimiento a una formalidad esencial hace la advertencia al acusado sobre la consideración posterior en relación a que su grado de participación no es como Autor sino como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por lo que se le pregunto a la defensa si desean solicitar la suspensión del presente a los fines de preparar la defensa, toda vez que la norma asì lo establece a los cual la Defensa expone: la defensa no solicita la suspensión del debate pero solicita le sean concedidos unos minutos para hablar con los acusados, lo cual es acordado por el tribunal. Seguidamente el Juez Presidente expone: vista la manifestación de los acusados de rendir declaración en este acto procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le solicito al alguacil de sala retire al acusado JAHANDRI ITURBE a la sala contigua. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado JOHAN ITURBE quien libre de apremio y coacción expone: “eso fue el día Miércoles 25 de abril aproximadamente a las 7:00 o 7:30 de la mañana yo iba en mi moto como todos los días porque trabajo, lleve a mi esposa a la universidad de allì fui a la casa de mi hermano allì me consigo con el accidente que el tuvo, cuando llegue lo vi limpiándose el estaba lleno de arena le pregunto que paso, me contó lo que había pasado, me dijo que eran con esos tipos que iban por allì, le digo que paso me dijo que me tiraron unos punta de pies, me fui detrás de ellos doy la vuelta por el otro lado, al llegar les digo a los muchachos que paso con mi hermano y en seguida siento que me dan un golpe nos fuimos al suelo al estar forcejeando me dan un golpe duro en la cabeza, grite a mi hermano y le digo me están matando, me parten la cabeza, me veo la sangre caliente en la cara me dio desesperación mi hermano se acerca había una jardinera que tiene muchos objetos como palos, el llego y le tiro un palo se lo pego por el pecho, cuando a mi me sueltan me paro, en eso venia un muchacho con la botella yo me vengo en la moto y el en el carro; de tinaquillo a la avenida principal es la PTJ, fuimos, el funcionario me ve herido y me dice que vaya al medico me voy, llegaron mis tíos, al llegar al hospital va llegando la gente de ellos, me voy pal ambulatorio me curan me quitaron la ropa me vieron donde me dieron los golpes a mi hermano le dijeron que tenia unos hematomas, de allì fuimos a la casa avisamos fuimos a la PTJ a poner la denuncia y allì nos detuvieron, eso fue a las 10 de la mañana, Ya cuando va a llegar el turno de nosotros se acerco un policía y dijo que uno de los muchachos anda herido que se lo habían llevado para maracaibo, preguntaron por los morochos dijimos que éramos nosotros, empezaron a redactar que estábamos en una pelea, entre ellos mismos nos dijeron que el muchacho estaba en la clínica que iba de traslado a Maracaibo llamamos a los familiares a las doce nos dijeron que había fallecido el muchacho y nos arrestaron, se fueron a tinaquillo buscaron a todos los muchachos que estaban agredidos y los entrevistaron. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue quien no solicito se dejara constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte querellante para que interrogue quien no solicito se dejara constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada para que interrogue quien no solicito se dejara constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente el Tribual interroga ¿cuando llego al estacionamiento cuantas personas lo empezaron a agredir a usted? Contesto: 03, ¿de los tres muchachos a cuales reconoce usted? Contesto: Juan Carlos el occiso la victima, Juan Carlos Miranda, el que le dicen Pachano, otra ¿Quién lo forcejeo por el cuello? Contesto: la victima, ¿Qué otra persona estaba allì? Contesto: la esposa de el, y otro señor que nunca lo había visto y dos personas mas, ¿la esposa de johandri fue al estacionamiento? Contesto. Si, por el lado de la vereda, me daba con los pies, todo agresivamente. Seguidamente se le solicito al alguacil de sala haga comparecer a la sala al acusado JOAHNDRI ITURBE, quien rindió declaración libre de coacción y apremio y expuso: “eso fue el día 25 de abril del 2007, un miércoles a las 7:00 o 7:30 de la mañana, yo me dirigí al colegio de mi hijo como de costumbre le digo a mi esposa que me haga el desayuno que ya regresaba, llegue, en eso meto el carro al estacionamiento me bajo del carro escucho en eso una bulla eran unos muchachos que le habían tirado un fresco a un chamo enfermo en ese momento salgo pregunto que porque lo habían hecho me dijeron una grosería entonces uno de los muchachos me dio un golpe nos empezamos a agarrar en ese momento un chamo me dio una patada en el pecho me tumba al suelo, como estábamos forcejeando uno de los chamos me abraca otro me da un punta pie en la cara forcejeamos como pude me quite de los muchachos voy corriendo pa mi casa, me dan un punta pie en la espalda como pude subí las escaleras en eso llega mi hermano en una moto me dice vamos a limpiar unos aires me dice que me pasa que estay lleno de arena les conté que los muchachos que iban pasando me golpearon, cuando llegamos al sitio donde estaban los muchachos uno de ellos me dijo vamos a pelear, me dijo vamos a agarrarnos uno pa uno, les digo que no vinimos a pelear empezaron a agarrarnos a golpes todos para todos, cuando empezamos a agarrarnos nos dan golpes nose cuántos eran pa nosotros, había música, un chamo me dice que paso morocho se le enciman a mi hermano, mi hermano estaba lleno de sangre, a mi me tenían agarrado como pude me solté brinco para donde estaba mi hermano a uno de ellos le di un palazo en la espalda, no se el nombre de el, un chamo me da una patada caigo, se me cae el palo, mi hermano me dice no veo porque tenia sangre en la cara, no fue mi intención matar a nadie, yo nunca hubiese querido matar a nadie el tenia un golpe en la cabeza no le paso nada el estaba sentado en la jardinera el viene corriendo me dice desesperado no veo por la sangre, se monta en la moto, uno de los chamos partió una botella para apuñalearnos yo grito cuidado, tiro el palo y se lo pego en el pecho al otro fuimos a la PTJ nos mandaron al hospital nos fuimos para el ambulatorio allí le pusieron la cura a mi hermano, a mi me tomaron la tensión después fuimos a poner la denuncia allí llego un policía y dijo que nos detuvieran que el chamo estaba grave que lo llevaban Maracaibo, de allí nos mandaron a sentar allí, llame a mi papa, le conté lo que pasaba, al rato llamaron y dijeron que nos detuvieran que el chamo había muerto, nos extraño dijimos que el no tenia mayor cosa, nos dijeron están presos, empecé a llorar llame para que fueran a buscar a mi hijo que estaba en el colegio, de allí para acá estoy detenido yo nunca quise matar a nadie mucho menos golpear a alguien para que se fuera a morir, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue quien no solicito se dejara constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte querellante para que interrogue quien no solicito se dejara constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada para que interrogue quien no solicito se dejara constancia de las preguntas realizadas. Seguidamente el Tribunal interroga ¿ustedes van hacia donde después del incidente? Contesto: A mi casa, otra ¿cuantas personas pelearon con usted? Contesto: Conmigo dos y con mi hermano dos, conmigo el morenito que estaba preso, Pachano y el muerto, otra ¿Qué le hacían a su hermano los muchachos? Contesto: lo golpeaban, ¿Quién tenia abracado a su hermano? No recuerdo, otra ¿en el primer incidente cuando usted escucho gritar al muchacho de la casa del muchacho quien salio? Contesto: no vi salir a nadie, otra ¿Dónde vive el muchacho que gritaba? Contesto: bajando las escaleras, otra ¿quien le dio con la piedra a tu hermano? El que llaman miranda un morenito el, yo quiero decir que lamento mucho eso yo no soy un hombre malo, es todo. Seguidamente siguiendo con el orden del debate se procede a concederle la palabra al Ministerio Publico para que exponga sus Conclusiones, quien de manera oral y sucinta expuso las mismas, solicitándole al Juez Presidente del Tribunal dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado JOHAN ITURBE por la comisión del delito de Cooperador Inmediato del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y se condene al acusado JOHANDRI ITURBE, como Autor material e intelectual del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de haberse demostrado la comisión del hecho punible y responsabilidad penal de los mismos en el hecho penal, de igual manera solicito la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de igual manera expuso que concurre la agravante genera establecida en el articulo 77 numeral 8º del Código Penal. Seguidamente se procede a concederle la palabra al Abogado JESUS GARCIA Querellante para que exponga sus Conclusiones quien se adhirió a todo lo manifestado y solicitado por el ministerio público en su discurso de conclusiones. Seguidamente la defensa solicito se permita la participación de dos abogados en el acto de conclusiones, lo cual fue autorizado por el juez presidente. Seguidamente se procede a concederle la palabra a la Defensa Privada ABOG. SALVADOR CUBILLAN, para que exponga sus Conclusiones, quien solicito sean declarados sus defendidos inculpables del delito por el cual se les acuso, solicitando asì sentencia Absolutoria. Seguidamente se procede a concederle la palabra a la Defensa Privada ABOG. FERNANDO LEON, para que exponga sus Conclusiones, quien solicito sentencia absolutoria para sus defendidos, por cuanto no se demostró la comisión del delito de Homicidio intencional calificado, ni menos aun la participación de sus defendidos. Seguidamente siguiendo con el orden del debate se procede a concederle la palabra al Ministerio Publico para que exponga sus Replica Seguidamente se procede a concederle la palabra al Abogado Querellante para que exponga sus Replica quien solicito se le ceda la palabra a la madre del hoy occiso. Seguidamente se procede a concederle la palabra a la Defensa Privada para que exponga sus Replica. Seguidamente el Juez presidente observando que se encuentra en sala de audiencia la progenitora de la Victima ciudadana ANA ROSA LUBO le pregunta si deseaba rendir alguna declaración quien rindió su declaración. Se le pregunto a los acusados si deseaban manifestaron algo quienes respondieron que no. Seguidamente el Juez Presidente procede a declarar Cerrado Formalmente el acto de Juicio Oral y Público siendo las seis y cuarenta y cinco (06:45 PM) minutos de la tarde y procede a pasar a la deliberación en Sesión Secreta de conformidad al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal convocando a las partes en dos horas para dictar la dispositiva, quedando los presentes debidamente notificados. Se dieron cumplimiento a todas las formalidades de ley.-



CAPITULO II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Décimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando las pruebas practicadas y examinadas en el debate, en orden a la libre, razonada y motivada apreciación que de los alegatos y elementos de prueba se ha hecho en este Juicio, conforme a su sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad con las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con especial mención al acto que circunscribe a la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales actuantes, con especial cumplimiento a los principios rectores del proceso penal como son la Inmediación, Concentración y Contradicción, estima acreditados la materialidad de los hechos y circunstancias siguientes: Siendo el día 25-04-07, aproximadamente las 8:30 a.m., en la urbanización Tinaquillo I, avenida 30, frente a la vivienda N ° 17, específicamente en el estacionamiento que se encuentra ubicado adyacente a la indicada vivienda, donde habita el ciudadano YOLWIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano JESÚS MANUEL VILCHEZ desprevenido conversando con sus compañeros de nombres HORACIO CACERES, JOSE AGUSTÍN MELEAN, YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO y JUAN CARLOS MIRANDA, acerca de un incidente o riña que unos minutos antes había sostenido el occiso con el acusado JHOANDRY ITURBE, producto de una discusión y un intercambio de golpes entre éste último con el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ y el ciudadano YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, luego de que éste dirigía hasta su casa de regreso después de desayunar con sus amigos HORACIO CACERES, JOSE AGUSTÍN MELEAN, y el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, generada la indicada riña producto de que el ciudadano YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO lanzará un vaso plástico con contenido de refresco, alcanzando a impregnar de ese liquido al ciudadano DOUGLAS, por cuya situación el acusado JHANDRY ITURBE ARIAS le llama la atención, reclamándole a YOLWUIN PEREZ CASTILLO, desencadenando en la riña señalada; cuando de manera intempestiva y aprovechando el descuido y la ubicación desprevenida de espaldas en que se encontraban los ciudadanos HORACIO CACERES, YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO y JUAN CARLOS MIRANDA, y JESÚS MANUEL VICLHEZ, llegan los acusados JHOAN Y JHOANDRY ITURBE ARIAS, a bordo de una moto de color roja, siendo conducida por el acusado JHOAN ITURBE, y en la parte de atrás haciendo las veces de parrillero, el acusado JHOANDRY ELOY ITURBE, detentando éste último un pedazo de tubo, y descendiendo velozmente del automotor, para propinar de inmediato con el indicado tubo, golpes contundente en la humanidad del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, al igual que al acusado YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, y al ciudadano JUAN CARLOS MIRANDA, despabilándose en el suelo el occiso producto del golpe recibido, en un área destinada a jardinería, mientras que el ciudadano YOLWUIN PEREZ luego de caer se recupera de inmediato y logra levantarse para empezar a correr del sitio conjuntamente con sus compañeros JUAN CARLOS MIRANDA, HORACIO CACERES y JOSE AGUSTÍN MELEAN, aprovechando el acusado JHAON ITURBE ARIAS la estadía en el suelo en la jardinera del ocisso JESÚS MANUEL VILCHEZ, para abalanzársele encima de su cuerpo infiriéndole varios golpes de puños en el rostro del occiso, mientras el acusado JHAONDRY ITURBE se aseguraba con el tubo en la mano que ninguno de los amigos del occiso se acercarán a defenderlo de los golpes que le propinaba su hermano JHOAN ITURBE, , aprovechando JUAN CARLOS MIRANDA un descuido para lanzarle una piedra al acusado JHOAN ITURBE, para que cesará en los golpes que le propinaba a su amigo JESÚS MANUEL VILCHEZ , logrando impactarle en la cabeza del mismo; sin embargo, el acusado JHONADRY ELOY ITURBE, mientras el occiso se encontraba en el suelo de la jardinería tratándose de recuperarse, el acusado JHOANDRY ITURBE de manera desmedida golpea fuertemente su cabeza con el tubo que cargaba en sus manos, retirándose del sitio del hecho de sangre conjuntamente con su hermano JHOAN ITURBE , a bordo de la moto en la que habían llegado, llevándose consigo el tubo utilizado para golpear tanto al occiso, como al ciudadano YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, siendo auxiliado el occiso por sus compañeros Horacio Cáceres Y Yolwuin Pérez, para ser traslado hasta el Hospital Público de la población rural donde sucedieron los hechos, para ser ingresado posteriormente en la Clínica La Sagrada Familia, y su posterior traslado a la Clínica del mismo nombre con sede en la Ciudad de Maracaibo, en cuyo trayecto fallece el occiso a la altura de la Población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, producto de hematoma subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo-encefálico severo producido por objeto contundente.-
Ahora bien, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Constituido en forma Unipersonal, observa que del desarrollo de los actos procésales celebrados en audiencia Oral y Publica, con especial mención al acto de la recepción de las pruebas ofertadas por los sujetos procésales, aunado al correspondiente equilibrio valorativo de cada medio probatorio recepcionado en la Audiencia Oral, con los principios rectores del procesal penal, como lo constituyen los principios de la Inmediación, Concentración y Contradicción, todo en aras de que este Tribunal Unipersonal pueda comprobar que los alegatos y pruebas incorporadas y desarrolladas en el juicio oral y publico, respondan a las reglas establecidas en las normas programáticas constitucionales y adjetivas procésales, para otorgarle la eficacia, con total armonía apreciativa a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo procesal, que en su conjunto aportan las garantías procésales al acusado, para poder surtir los efectos procésales en cuanto, a los hechos que nos ocupa y que sirven de fundamento para acreditar o no la existencia objetiva de la responsabilidad del acusado de autos. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis de cada uno de los medios probatorios recepcionados:

Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal ciudadano HOMERO ANTONIO PALMA SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia de los delitos imputados y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición que se encontraba de guardia en la sede del C.I.C.P., sub-Delación Machiques, cuando fue informado que en la Clínica de esa población se encontraba una persona que había ingresado con un fuerte golpe en la cabeza; que la información la reporto la Policía Regional del Estado Zulia; que al recibir esa información los acusados se encontraban en la sala de espera para ser atendidos para la formulación de una denuncia; que le fue informado que la víctima murió cuando era trasladado hacia Maracaibo; que al percatarse que el hecho guardaba relación con la riña que se había suscitado en el sector EL Tinaquillo, por cuyos hechos lo acusados se encontraban en el Despacho para formulación su acusación, les informo que tenían que quedar detenidos, que como Jefe de Guardia en la Subdelegación comisiono a varios funcionarios para verificar el ingreso del occiso en la Clínica La Sagrada Familia; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o como “prueba indicial” de las circunstancias atinentes solo a la información que tiene respecto al ingreso del occiso en el centro asistencial producto de un golpe que recibió en la cabeza, en ocasión a un incidente en el Sector Tinaquillo, así como la presencia de los acusados en la sede del C.I.C.P.C-Machiques de Perija para formular una denuncia relacionado con los mismos hechos donde resulto gravemente herido el occiso, por cuyo motivo fueron aprehendidos, proyectando un indicio de posible responsabilidad de la autoría de los acusados en los hechos consistentes en el Homicidio, de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad de los acusados de autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta”.- Así se decide.-

En relación con la testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecidos por el despacho fiscal experto ARTURO JOSE PARRA ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sub- delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este Tribunal Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de auto en el mismo, este Tribunal le acredita el valor indicial o prueba indirecta respecto a la autoría de los acusados en el hecho constitutivo del homicidio, ya que al indicar expresamente en su deposición que la moto objeto del dictamen pericial se encuentra relacionada con un Homicidio; que la experticia practicada se encuentra destinada a determinar la falsedad o originalidad de los seriales de identificación del automotor, que al practicar la experticia arrojo como resultado el estado de originalidad de los seriales de identificación de la motocicleta; que se trata de una moto de color roja, del año 84; que se verifico ante el SIPOL alguna solicitud que pudiera presentar la moto, lo cual resulto negativa; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma directa plena prueba, de las circunstancias atinentes a la existencia material de la motocicleta usada por los acusados para trasladarse hacia el sitio donde se encontraban el occiso conjuntamente con sus compañeros, quedando demostrada la circunstancia cierta de la existencia del automotor, mencionada suficientemente por los testigos presénciales del hecho en su correspondiente declaración rendida en audiencia, de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba directa acerca de la identificación técnica y reconocimiento de la motocicleta, que permite afirmar la existencia material de la misma.-Así se decide.-

En relación a la testimonial de la funcionaria experta LIC. REINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico las experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, sobre algunas evidencias colectadas en el sitio del suceso, contentivas de piedra, restos vegetales (hojas), arena y prenda de vestir; analizada y realizada el equilibrio valorativo de la testimonial rendida en el Juicio Oral y Publico; este Tribunal le acredita valor probatorio a la testimonial ofrecida por la experta, respecto a la ocurrencia del hecho de sangre donde resulto herido el occiso en el sitio descrito en los autos, toda vez que su deposición es enfática al referir que a las muestras o evidencias colectadas en el sitio del suceso, sometidas a peritaje, consistentes en los restos vegetales y a la porción de arena, las cuales tenían adheridas una sustancia de color pardo rojiza, al resultado y las pruebas de certezas sometidas, arrojaron que la sustancia adherida son de naturaleza hematica de especie humana, siendo la referida a los restos vegetales al grupo sanguíneo “O”, mientras que las demás evidencias resultaron negativas a la naturaleza hematica, de especie y grupo sanguíneo; es por lo que a juicio de éste Juzgador, con su deposición se comprueba la existencia parcial de ocurrencia de los hechos objetos del debate, ya que la presencia de sangre de especie humana tanto en la evidencia de la porción de arena y de los resto vegetales, comprueban que ciertamente hubo un acontecimiento de sangre en el sitio donde se colectaron las evidencias que resultaron positivas, al cual hacen referencia tanto los testigos presénciales, como los funcionarios encargados de practicar la inspección técnica del sitio del suceso.- De manera, que la testimonial rendida en el debate el señalad experto, se encuentra provista de pleno valor probatorio, en cuanto a la ocurrencia en el sitio del hecho donde fueron colectadas las evidencias que resultaron positivas al informe pericial.- Así se decide.

En relación a la testimonial del funcionario FREDDY FERNANDEZ RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la inspección técnica del cadáver; al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición demuestra la existencia del cuerpo del delito, al referir que de la inspección técnica practicada a la humanidad del cadáver, observo en su anatomía dos (02) heridas, una ubicada en la región occipital derecha y otra en la región del abdomen derecho; siendo acreditado por parte del Juzgador plena prueba a la declaración del funcionario, toda vez que comprueba fehaciente el cuerpo del delito, así como las heridas que les observo en su anatomía, en virtud de la inspección técnica que realizo al cadáver.- Así se decide..-
En relación a la testimonial del funcionario RODERICK PAZ LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practico la inspección técnica del cadáver; al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición demuestra la existencia del cuerpo del delito, al referir que de la inspección técnica practicada a la humanidad del cadáver, observo en su anatomía dos (02) heridas, una ubicada en la región occipital derecha y otra cicatrizante en el área del abdomen derecho; siendo acreditado por parte del Juzgador plena prueba a la declaración del funcionario, toda vez que comprueba fehaciente el cuerpo del delito, así como las heridas que les observo en su anatomía, en virtud de la inspección técnica que realizo al cadáver.- Así se decide.-
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal ciudadano LEONAL SALVADOR YANEZ MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición se evidencian que el día 25-04-07 se encontraba de guardia con el Funcionario Homero Palma (jefe de guardia), llego una comisión de la Policía Regional informando sobre el ingreso de una persona lesionada en una Clínica de la Población; que los funcionarios de la Policía Regional informaron igualmente que los Morochos eran los sujetos que le habían ocasionado la lesión a la persona que se encontraba lesionada; que en ese momento en que se presento la comisión de la Policía Regional a informar sobre lo sucedido, se encontraban en la Sala de Espera los ciudadano apodados los Morochos para formular una denuncia; que el jefe de guardia Homero Palma recibe una llamada telefónica de la Sub-Delegación de la Villa del Rosario informando que la víctima había fallecido; que en ese momento se le pregunto a los acusados que se encontraban en la sala de espera, que si la persona que murió había la misma con que habían tenido el altercado, los cuales respondieron que sí; que por orden del jefe de guardia se traslado en comisión hasta el lugar de los hechos, ubicado en el Sector Tinaquillo, donde colectaron como evidencias de interés criminalisticos una piedra; restos vegetales denominadas hojas, las cuales tenía impregnadas una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hematica; que el ciudadano Yorvis Rafael Ruiz Castillo, con quien se entrevistaron en el lugar de los hechos, manifestó que había tenido junto a la víctima una riña con los morochos en la mañana; que igualmente informo Yorbis Ruiz que posteriormente llegaron los morochos y lo lesionaron con un tubo a él y a la víctima; por lo que siendo una Testimonial que aporta en forma indirecta o como “prueba indicial” de las circunstancias atinentes solo a la información que tiene respecto al ingreso del occiso en el centro asistencial producto de un golpe que recibió en la cabeza, en ocasión a un incidente en el Sector Tinaquillo, así como la presencia de los acusados en la sede del C.I.C.P.C-Machiques de Perija para formular una denuncia relacionado con los mismos hechos donde resulto gravemente herido el occiso, así como de la información que tiene de los hechos por entrevista que le rindiera un testigo presencial de nombre Yorvis Rafael Ruiz Castillo (Yolwuin Pérez Castillo) respecto a la autoría de los acusados del hecho punible donde resulto muerto la víctima; y del conocimiento que tiene acerca de la descripción del sitio donde sucedió el hecho, en virtud de la inspección practicada, donde colectaron evidencias de interés criminalisticos, adheridos a la misma de una sustancia de color pardo rojizas de presunta naturaleza hematica; de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad de los acusados de autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta”.- Así se decide

En relación a la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal ciudadano KELWIN GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio de certeza jurídica al testimonio del funcionario, respecto a la verificación del sitio donde ocurrieron los hechos, al indicar expresamente que practico inspección técnica del sitio del suceso para dejar constancia sobre la descripción del mismo; que durante la inspección observo entre los arbustos unas horas impregnadas de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica, al igual que un parte de arena impregnada presuntamente de la misma de la sustancia, y una piedra de concreto; que dichos objetos los colecto como evidencias de interés criminalisticos, que el día de la actuación de la inspección fue el día 25.04-07 en horas de la tarde, posterior a que los acusados se habían presentado en la sede de la subdelegación para formular una denuncia por una pelea; que tuvo conocimiento en la sede que la víctima falleció en el Hospital de la Villa del Rosario a través de una llamada telefónica que se recibió de la Sub-delegación de la indicada población; que la diligencia de inspección en el sitio del suceso las realizo conjuntamente con el detective Janes Homero; que su persona realizo la labor técnica, colectando personalmente las evidencias; que en la Urb. Tinaquillo realizo la inspección; que no se colecto ninguna evidencia parecida a algún palo o tubo; que en la sede las personas que se presentaron a rendir entrevistas en tornos a los hechos investigados expresaron que las lesiones fueron causadas por piedra, palo y tubo; que por dichas informaciones al momento de llevar a cabo las inspección fue en busca de esas evidencias; que los restos vegetales denominadas hojas fueron colectadas como evidencias porque estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica.- De manera que, la declaración del funcionario se le otorga pleno valor probatorio al señalar sobre su actuación personal en la inspección técnica del sitio del suceso, donde colectó las evidencias consistentes en restos vegetales, una pequeña porción de arena, una piedra, a las cuales las dos señaladas en primer término tenían adheridas sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, siéndole indicado el sitio a inspeccionar por los testigos de los hechos; lo que significa que el sitio de sangre donde se produjo el hecho del debate, queda plenamente demostrado con la testimonial del funcionario investigador.-

En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo, toda vez que de su declaración se evidencia claramente que los acusados a bordo de una moto de color roja, de manera intempestiva y sobreseguro, llegan al sitio de la orilla del estacionamiento ubicado frente a su casa, donde se encontraba sentado de espalda con sus compañeros JUAN CARLOS MIRANDA y el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, tomándolos desprevenidamente comienza el ataque hacia sus personas, bajando de la parte de atrás de la moto el acusado JHANDRY ITURBE, quien con el uso de un tubo le propina un fuerte golpe en su espalda y al occiso otro, cayendo ambos en el área de una jardinera que se encuentra ubicada debajo de la orilla del estacionamiento donde estaban sentados, lográndose levantar para correr conjuntamente con sus otros amigos de nombre HORACIO, JOSE AGUSTÍN y JUAN CARLOS MIRANDA, quedando tirado en el suelo de la jardinera el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, siendo aprovechado por el acusado JHOAN ITURBE para abalanzársele encina de su cuerpo e inferirles una serie de golpes en su rostro, mientras su hermano JHAONDRY ITURBE se aseguraba con el tubo en la mano que nadie se metiera a socorrer al mismo, optando su amigo JUAN CARLLOS MIRANDA a lanzarle una piedra al acusado JHOAN ITURBE que lo impacto en su cabeza, para impedir que continuara agrediendo a su compañero JESÚS MANUEL VILCHEZ, sin embargo, luego de lo sucedido, mientras que el occiso se encontraba en el suelo como consecuencia de la paliza propinada por el acusado JHOAN ITURBE, el acusado JHOANDRY ITURBE aprovecho esa situación de indefensión del occiso y le acentuó un fuerte golpe en la cabeza con el tubo con el que llego al sitio, para luego escapar conjuntamente con su hermano en la moto en la que habían llegado, dejando gravemente herido al occiso e impregnado con sangre en su cabeza, siendo socorrido por sus amigos y trasladado hacia el Hospital de la población Machiques de Perija; de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto del juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Homicidio cometido en contra del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, al expresar la manera soberbia, descomunal y desprevenida como atacaron a su persona, y a sus compañeros, entre los cuales el occiso, el acusado JHOANDRY ITURBE con el uso de un tubo y el acusado JHAON ITURBE cooperando directa y eficazmente mediante los golpes que le infirió al occiso, para terminar de rematarlo con el golpe en la cabeza el acusado JHOANDRY ITURBE usando para ello un tubo.- Asi se decide

En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano HORACIO CACERES PIÑA, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo, ya que de su declaración se evidencia claramente que desde el primer momento de suscitarse la primera discusión; que uno de sus compañeros de nombre Yolwuin Rafael Pérez Castillo tuvo un roce con uno de los morochos, producto de un incidente que con un vaso que su amigo Rafael al lanzarlo impregno a una persona, tornándose una discusión y una pequeña pelea, la cual culmino sin consecuencias; que luego se dirigieron hasta la casa de Rafael, Agustín, su persona y Jesús Manuel (occiso); que cuando estaban sentados en la orilla del estacionamiento cerca de la casa de Rafael llegaron los morochos, con un tubo le dieron a dos (02) de los muchachos; el que tenía el tubo le pego al que se cayo, salimos corriendo y Juan Carlos se regreso y con una piedra le dio a uno de los morochos para que dejarlo de golpear a Jesús Manuel; que vio a Jesús Manuel bañado en sangre, lo agarraron y lo llevaron hasta el Hospital; de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto del juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Homicidio cometido en contra del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, sin embargo, en su testimonio no logra identificar cual de los morochos le acentuó en la cabeza el tubo a Jesús Manuel Vilchez y cual le propina los golpes encima de su cuerpo; es decir, no determina la participación individualizada de los mismos en el hecho punible; pero, si acierta conjuntamente con el anterior testigo examinado sobre la llegada al sitio del suceso de los acusados a bordo de la moto, siendo atacados su amigo Yolwuin Rafael Pérez y el hoy occiso, con el tubo por parte del morocho que venía en la parte de atrás de la moto.-

En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano JOSE AGUSTÍN MELEAN, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo, ya que de su declaración se evidencia claramente que se dirigía en la mañana para el trabajo en la mañana y se encontró con sus amigos Jesús Manuel, Rafael, Horacio y Juan Carlos; que fueron a desayunar en una tienda; que se retiro primero con Rafael del sitio donde estaban desayunando; que Rafael tiro un vaso de refresco y le cayo a un chamo; que en eso salio el morocho y empezaron a discutir con Rafael; que el morocho le da una cachetada a Rafael y Jesús Manuel le entro a golpe al morocho; que luego del incidente se fueron del sitio y se sentaron de espalda al estacionamiento en la casa de Rafael; que bajo a cambiar una música en la casa de Rafael, y cuando salió ya los morochos habían llegado; que vio al morocho flaco (Jhoan) que tenía a Jesús Manuel dándole de golpes; que el otro morocho (Jhoandry) levanto el tuno y le dio a Jesús Manuel y se fueron en la moto; de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto del juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Homicidio cometido en contra del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, existiendo total correspondencia con el dichos de los testigos Horacio Cáceres y Yolwuin Rafael Pérez Castillo, acerca de la circunstancia del ataque a la integridad física del hoy occiso por parte de los acusados, señalando expresamente que Jhoan Iturbe lo tenía encima de su cuerpo infiriéndoles varios golpes, mientras que el acusado JHOANDRY ITURBE cuando el occiso se encontraba indefenso en el suelo le golpeo fuertemente con un tubo en la cabeza.-

En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano JUAN CARLOS MIRANDA GALVAN, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita pleno, absoluto e incuestionable valor probatorio al dicho del testigo, ya que de su declaración se evidencia claramente que se encontraba sentados de espalda en la orilla del estacionamiento que se encuentra frente a la Casa de Pachino (Yolwuin Rafael Pérez), conversando con sus amigos acerca de un incidente de discusión y pelea que habían tenido de regreso del kiosko donde había ido a desayunar, con uno de los morochos por un vaso de refresco que su amigo Pachino había lanzado e impregnado con refresco a un muchacho, al serle reclamado por aquel sobre lo sucedido con el muchacho, cuando de repelente y desprevenidamente legaron los acusados a bordo de una moto de color roja, arremetiendo por la espalda con un tubo el acusado JHOANDRY a Pachino, al occiso y a su persona, que uno de los morochos (Jhoan) se le encimo al occiso a golpes mientras el mismo habpia quedado tendido en la jardinería, que como pudo le lanzo una piedra a Jhoan para que dejara de agredir a su amigo Jesús Manuell Vilchez; que antes de retirarse los morochos, uno de ellos el acusado JHANDRY le infirió un fuerte golpe a Jesús Manuel Vilchez con el tubo en la cabeza, huyendo inmediatamente a bordo de la moto en que habían llegado; de manera que se constata de la declaración del testigo la materialidad del hecho punible objeto del juicio, así como autoría directa y responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Homicidio cometido en contra del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, existiendo total correspondencia con el dichos de los testigos Horacio Cáceres, José Agustín Melean y Yolwuin Rafael Pérez Castillo, acerca de la circunstancia del ataque a la integridad física del hoy occiso por parte de los acusados, señalando expresamente que Jhoan Iturbe lo tenía encima de su cuerpo infiriéndoles varios golpes, mientras que el acusado JHOANDRY ITURBE cuando el occiso se encontraba indefenso en el suelo le golpeo fuertemente con un tubo en la cabeza.-

En relación a la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la Medico Forense Anatomopatologo DRA, CHIQUINQUIRA SILVA, ofrecida por el despacho fiscal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado, se encuentra suficientemente demostrado en virtud de constituir la prueba del cuerpo del delito (cadáver), así como las razones medico-científicas que conllevo al deceso de la víctima; al referir en su explicación de carácter técnica que la causa de muerte obedeció Hematoma subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo producido por objeto contundente; haciendo énfasis la patólogo-forense que el golpe recibido en la zona lesionada (región fronto parietal derecha), debió haberse inferido con una intensidad de tal magnitud y con el uso de un objeto contuso, para provocar la lesión que observo en la zona comprometida; asimismo, se observa que su declaración señala que observo en el cadáver hematoma en mucosa de labio inferior y superior (región izquierda) y hematoma en parpado superior de ojo derecho, lo cual evidencia que la víctima fue objeto de agresión física en esa zona de su rostro, que a juicio de éste Tribunal fueron las lesiones inferidas por los puñetazos del acusado JHOAN ITURBE, mientras el mismo se le encimo cuando se encontraba tendido en el suelo de la jardinería, luego de recibir el primer tubazo por parte del acusado JHOANDRY ITURBE; de manera que a ésa testimonial se le acredita suficiente valor probatorio al dejar demostrado el dicho de la Forense las causas de muerte del occiso y la descripción de las heridas observadas en la anatomía del mismo.-

En relación a la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la Medico Forense DRA. LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, ofrecida por el despacho fiscal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Villa del Rosario del Estado Zulia, referida a los exámenes médicos forenses practicados a los acusados JHOANDRY y JHOAN ITURBE ARIAS, así como al testigo YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO; este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial le confiere valor probatorio respecto a la existencia de la lesiones en la humanidad de los examinados observadas por la Forense, solo que a juicio de éste Tribunal no se puede sostener que en relación a los acusados, las mismas hayan sido producto del hecho objeto del debate donde resulto brutalmente muerto el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, toda vez que la medico forense en su dicho adujo que examino a los pacientes, en relación a los acusados pasado un mes (30-05-07) después de los hechos principales que interesan al Tribunal (25-04-07), y en relación al testigo Yolwuin Pérez, trascurrió casi un mes (24-05-07) desde los hechos; y que su declaración señala que de acuerdo a su experiencia las lesiones no tenían una data mayor de un mes; lo que significa que dichas lesiones en torno a los acusados no fueron producidas en el hecho objeto del debate, en virtud de que el examen medico forense fue practicado un mes y cinco días después de ocurridos los hechos, y la afirmación de la medico forense refiere que las lesiones sufridas no data para el momento del examen de más de un mes; y en el supuesto negado de devenir de los hechos objetos del juicio, quedan descartado para estimarlo como parte de una riña entre acusados, occiso y testigos presénciales, en virtud de que el hecho verificado en el momento (en la orilla del estacionamiento) donde resulto mortalmente herido el occiso, quedo desvirtuado con el testimonio de los testigos Horacio Cáceres, Yolwuin Pérez, Juan Miranda y José Agustín Melean, al ser contestes que en ningún momento hubo la posibilidad de intervenir para defender a su amigo Jesús Manuel Vilchez de las agresiones que le infería el acusado JHOAN ITURBE, en virtud de que su hermano morocho JHAONDRY ITURBE aseguraba con el tubo en la mano que nadie se metiera.- Por su parte, en relación al testigo Yolwuin Pérez Castillo, se estima que a juicio de éste Tribunal se puede sostener que las mismas hayan sido producto del hecho objeto del debate donde resulto brutalmente muerto el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, toda vez que la medico forense en su dicho adujo que examino al testigo Yolwuin Pérez, trascurrió casi un mes (24-05-07) desde los hechos; y que su declaración señala que de acuerdo a su experiencia las lesiones no tenían una data mayor de un mes; lo que significa que dichas lesiones en torno al testigo si fueron producidas en el hecho objeto del debate, en virtud de que el examen medico forense fue practicado antes de trascurrido el mes después de ocurridos los hechos, y la afirmación de la medico forense refiere que el examinado presento Rayos “X” de Torax, practicado con antelación al informe medico legal, lo que permite inferir que en la zona donde refiere la medico forense observo la lesión al testigo, es la misma señalada por el mismo y los demás testigos, donde refiere recibió el golpe con el tubo por parte del acusado JHOANDRY ITURBE.-
Este sentenciador al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo se observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario ofrecido por el despacho fiscal ciudadana ANA MARIA CORONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Machiques de Perija del Estado Zulia, este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la incriminación de los acusados de autos en el mismo, este Tribunal le acredita el valor probatorio indiciario o indirecta al indicar expresamente en su deposición se evidencian que postestigos entrevistados durante la fase de investigación de campo realizada por ella, le refirieron que se encontraban en un sitio, y anterior a ello hubo una riña, que posteriormente los acusados se presentaron luego de esa riña en el estacionamiento donde se encontraba el occiso con sus compañero, abalanzándoseles encima y empezaron a agredirlos, que igualmente los testigos presénciales les dijeron que el morocho que estaba vestido de una manera determinada fue el que le propino el golpe con el tubo al muchacho, cuyas especificaciones están en el acta de investigación levantada al efecto; de manera que este Tribunal Unipersonal le otorga el valor probatorio correspondiente al ser categórico en la deposición testimonial relativo a la circunstancia indicada, y valora en su totalidad como prueba indirecta del hecho punible, y de la Responsabilidad de los acusados de autos, otorgándole lo que en doctrina se conoce como “prueba indirecta, al tener conocimiento la funcionaria acerca de los hechos de una manera referencial, obtenida del resultado de las entrevistas que le realizo a los testigos presénciales de los hechos.-

En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadana CANDIDA ROSA PADILLA, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado, este Tribunal le acredita pleno valor probatorio al dicho del testigo, ya que de su declaración se evidencia claramente que la testigo arroja elementos de convicción al señalar que desde su casa avisto a los acusados llegar al sitio del estacionamiento donde estaban los acusados, a bordo de una moto, uno de ellos con el tubo en la mano, solo que en torno a las circunstancias suscitadas posteriormente relativas a la agresión inferidas por los acusados tanto al occiso, como a los testigos Yolwuin Pérez y Juan Carlos Miranda no le consta, ya que refiere que por sus nervios cerro la puerta su casa para no ver más nada, escuchando gritos de lo que sucedía fuera, por lo que solo tubo conocimiento por referencia que en el incidente ocurrido por los morochos resulto un muchacho muerto; de manera que el testimonio de la testigo tiene plena prueba respecto a la llegada y estadía de los acusados en el estacionamiento donde se encontraban el occiso con sus compañeros.-
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la responsabilidad de los acusados en los hechos, no tiene valor probatorio de modo alguno, ya que no percibió los mismos, al referir que solo tubo conocimiento del incidente de la riña suscitada como antesala al hecho propiamente dicho donde resulto la muerte de la víctima, ya que observo que algunos muchachos se encontraban peleando con uno de los morochos, producto de que a su primo de nombre Douglas le cayera parte del refresco de un vaso que uno de los muchachos que pasaba frente a su casa había lanzado, cesando de inmediato dicho incidente y marchándose los muchachos, a los cuales refiere no conocer; escuchado el ruido de una moto y una voz que dijo vamos, expresando que tubo conocimiento de la muerte de la victima por terceras personas; de manera que en relación al hecho principal o segundo momento donde resulto el fallecimiento de la víctima no le consta, no confiriéndole en ese sentido ningún valor con fuerza probatoria, sin embargo, en torno al primera incidente puede dar fe su testimonio que percibió los hechos, el cual condujo a los acusados a arremeter en una segunda oportunidad contra el occiso y sus compañeros .-
En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la representante del Ministerio Público, ciudadano JORYS LUIS DIAZ CARDOZO, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a existencia del delito imputado y a la responsabilidad de los acusados en los hechos, no tiene valor probatorio alguno, ya que no percibió los mismos, solo tiene conocimiento acerca de la estadía en tempranas horas de la mañana del día de los hechos (25-04-07) de los ciudadanos Yolwuin Pérez (Pachino), Horacio Cáceres, el occiso y José Agustín Melean, desayunando en el kiosco que atiende, pero al retirarse lo mismos, no logro observar ni el primer incidente suscitado entre el morocho de nombre Jhoandry Iturbe con el occiso y Yolwuin Pérez Castillo, ni el segundo donde resulto mortalmente herido la víctima.

En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la Defensa Privada, ciudadana ZORAIDA COROMOTO SARCOS, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a la tesis de la Defensa Privad de pretender demostrar que al muerte de la víctima fue el resultado de una riña de sus defendidos con el occiso y sus compañeros de nombre Horacio Cáceres, Youlwuin Pérez Castillo, Juan Carlos Miranda y José Agustín Melean, a juicio de quien valora queda descartado su testimonio en ese orden, toda vez que entra en constante contradicción en aspectos relacionados tanto en el primer incidente de la riña que sostuvo Jhoandry con el occiso y Yolwuin Pérez por motivo del refresco que le cayo al ciudadano Douglas, como en el segundo momento donde resulto muerto la víctima, ya que refiere que el ciudadano Yorys Diaz, era la persona que atendía el kiosco donde fueron a desayunar la víctima y sus compañeros, presencio ese primer incidente de la riña, cuando en realidad el mismo ciudadano declaro que el no observo ni el primer incidente ni el segundo suscitado en el estacionamiento; del mismo modo refirió la testigo estaba en el Kiosco desayunando, cuando el mismo testigo Yorys Díaz la desmiente cuando refirió que vio a todos los muchachos desayunando, entre ellos Yolwuin Pérez; lo que significa que la testigo miente descaradamente en afirmar que estuvo presente en el primer incidente, como el presentado en el estacionamiento frente a la casa de Pachino, tratando de favorecer una responsabilidad atenuada de los acusados con su versión falsa de que la muerte de la victima fue el resultado de una riña.- Asimismo, refiere que no conoce como se llama la concubina de Jhaondry, cuando señala en una de las preguntas de las partes que tiene viviendo tres (3) años en el sector El Tinaquillo; de manera que a la declaración de la testigo éste Juzgador no le confiere crédito alguno a su versión, ya que a su juicio no estuvo presente en los hechos objetos del debate, por lo que afirma lo falso .-

En relación a las testimoniales del testigo ofertado por la Defensa Privada, ciudadana BALVINA CRISTINA PEREZ RIVADENEIRA, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, se evidencian que su deposición en relación a la tesis de la Defensa Privad de pretender demostrar que al muerte de la víctima fue el resultado de una riña de sus defendidos con el occiso y sus compañeros de nombre Horacio Cáceres, Youlwuin Pérez Castillo, Juan Carlos Miranda y José Agustín Melean, a juicio de quien valora queda descartado su testimonio en ese orden, toda vez que entra en constante contradicción en aspectos atinentes al segundo momento donde resulto muerto la víctima, ya que en relación a la declaraciones de los acusados, Jhaondry expresa que le cayeron a agredirlo dos (2) de los cinco muchachos, mientras que a Jhoan le agredían tres (03), y al adminicular ese aspecto con lo dicho por la testigo, la misma entra en contradicción, al señalar que a Jhoan lo agredían dos (02) de los muchachos, mientras que Jhoandry le agredieron tres (03) de los muchachos; asimismo, refiere que a Jhoan lo tenía agarrado por el cuello boca arriba el occiso, y en la declaración el acusado Jhoan refiere que su posición nunca estuvo acostado boca arriba; lo que significa que la testigo miente descaradamente en afirmar que estuvo presente en el segundo incidente presentado en el estacionamiento frente a la casa de Pachino, y en el supuesto hipotético de haberlo estado, miente e relación a lo realmente sucedido, tratando de favorecer una responsabilidad atenuada de los acusados con su versión falsa de que la muerte de la victima fue el resultado de una riña; de manera que a la declaración de la testigo éste Juzgador no le confiere crédito alguno a su versión, ya que a su juicio no estuvo presente en el hecho donde resulto muerto la víctima, por lo que niega lo cierto.-

En relación a las Pruebas Documentales presentadas en el debate Oral:

1.- En relación a los medios de prueba documental constitutiva de las actas de investigación penal fechadas el día 25-04-07, que recoge la actividad policial cumplida por el funcionario HOMERO PALMA referidas a la información recibida por un oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, donde le informa como jefe de guardia sobre el ingreso de un adolescente de nombre JESUS MANUEL VILCHEZ a la clínica La Sagrada Familia de esa población, producto de una lesión que sufriera en el cráneos, inferida por uno ciudadanos llamados Los Morocho, los cuales se encontraban casualmente en el Despacho para formular una denuncia por unas lesiones que tenían de una pelea presentada en el sector Tinaquillo, verificando con dichos ciudadanos la veracidad de la información aportada, lo cual le permitió aperturar el correspondiente expediente penal; asimismo, la otra acta policial hace referencia a la información vía telefónica que recibiera de parte de la sub-delegación de la Villa del Rosario, donde el funcionario Juan Carlos Prieto le manifiesta que en el Hospital de esa población había ingresado sin signos vitales un joven de nombre JESUS MANUEL VILCHEZ proveniente de la población Machiques de Perija con destino hacia la ciudad de Maracaibo.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-

2.- En relación al Acta Policial constitutiva de la Inspección del Cadáver, de fecha 25 de Abril de 2007, realizada por los funcionarios FREDDY FERNANDEZ y PAZ RODERICK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Villa del Rosario. Este Tribunal Mixto le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta de las heridas observadas en la humanidad del cadáver, destacando que presentaba dos (02) heridas , una herida en la región abdominal derecha y un hematoma en la región occipital derecha, haciendo una descripción de las características físicas del occiso, de manera que la indicada prueba documental, confiere plena certeza primero del cuerpo del delito, y segundo respecto a la determinación de las áreas donde se observaron las lesiones al occiso, las cuales se corresponden con la señaladas por la medico Anatomopatolo Forense, máxime si se estima que el aludido elemento de prueba fue ratificado por los funcionarios que practicaron el informe técnico en el debate oral y público a través de de sus deposiciones, con lo cual se sostienen que esa percepción (conocimiento) de los funcionarios fueron incorporados al proceso cumpliendo con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.- Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados ciudadanos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral.-

3.- En relación al Acta Policial constitutiva de la Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 25 de Abril de 2007, realizada por los funcionarios KELWUIN GUTIEREZ y LEONEL YANEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques de Perija . Este Tribunal Mixto le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación cierta del lugar y de sus respectivas características físicas de su descripción (área de jardinería), donde fueron colectados las evidencias contenidas de restos vegetales, una porción de arena, y piedra, detectando adheridas a las dos primeras evidencias indicadas, de una sustancia de color pardo rojizas de naturaleza presuntamente hematica, ya que el indicado órgano de prueba documental tiene absoluta correspondencia con las descripción del lugar aportada por los Funcionarios KELWUIN GUTIEREZ y LEONEL YANEZ al momento de sus deposiciones, así como de las características de las evidencias colectadas y la circunstancias de la adherencia a las mismas de sustancia pardo rojiza de naturaleza presuntamente hematica, máxime si se estima que el aludido elemento de prueba fue ratificado por los funcionarios que practicaron el informe técnico en el debate oral y público a través de de sus deposiciones, con lo cual se sostienen que esa percepción (conocimiento) de los funcionarios fueron incorporados al proceso cumpliendo con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.- Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados ciudadanos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral.-

4.- En relación al medio de prueba documental constitutiva de las actas de investigación penal fechada el día 25-04-07, que recoge la actividad policial cumplida por el funcionario LEONEL YANEZ y KELWUIN GUTIEREZ referidas a las actuaciones de investigación de campo realizada por los señalados funcionarios, donde reflejan que se entrevistaron con el testigo Yolwuin Rafael Pérez Castillo y a la ciudadana Candida Rosa Padilla, siéndole informado por el testigo indicado en primer termino sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y el motivo que los origino.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.-

5.- En relación al medio de prueba documental constitutiva de las actas de investigación penal fechadas el día 25-04-07, suscrita por el Inspector HOMERO PALMA, que recoge la aprehensión de los acusados en la sede de la Sub-Delegación Machiques de Perija del C.I.C.P.C por parte del mencionado funcionario.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.- Así se decide.-

6.- En relación a la experticia de Reconocimiento legal y Regulación Real N° 97000-JSDM, de fecha 5-04-07, realizada por los funcionarios DOUGLAS RONDON y ARTURO PARA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Machiques de Perija, practicada al vehiculo automotor tipo moto, incautada a los acusados. Este Tribunal Unipersonal le otorga valor en relación a la circunstancia de la existencia material de la indicada moto, así como de sus características físicas y seriales de identificación de la misma, elemento de prueba permite establecer con certeza que el objeto usado por los acusados para trasladarse al lugar de los hechos donde ocurrió la muerte de la víctima, al quedar plasmado en el citado Informe perital las características físicas del automotor in comento, siendo ratificado su contenido por el Experto LIC. ARTURO JOSE PARRA durante el debate a través del Testimonio Oral del mencionado ciudadano, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho documento escrito en lo atinente a la existencia material del automotor descrito. Así se decide.-

7.- En relación a la experticia de Reconocimiento Legal, N° 040, de fecha 07 de Junio de 2007, realizada por la experta DENIS MONTERO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a un recipiente denominado vaso, colectado durante la fase de investigación.- Este Tribunal Unipersonal le otorga valor probatorio al dictamen pericial, en virtud de que el mismo comprueba fehacientemente la existencia del objeto en el primer incidente de la riña entre el acusado JHOANDRY ITURBE y el occiso conjuntamente con el testigo Yolwuin Pérez Castillo, en ocasión a que el mismo fue usado por éste último para lanzarlo y bañar culposamente al ciudadano llamado Douglas, que origino el incidente de riña que culmino sin mayores consecuencias.- Así se decide.-

8).- En relación al dictamen pericial contentivo de la Experticia N º 9700-135-DT- 0723 consistente en Experticia Hematológica, Grupo Sanguíneo y Especie, de fecha 22 de mayo de 2007, realizada por la Lic. REINELDA FUENMAYOR y DRA. BERNICE HERNANDEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- Este Tribunal Mixto le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación de la existencia parcial de ocurrencia de los hechos objetos del debate, ya que la presencia de sangre de especie humana tanto en la evidencia de la porción de arena y de los resto vegetales, comprueban que ciertamente hubo un acontecimiento de sangre en el sitio donde se colectaron las evidencias que resultaron positivas, al cual hacen referencia tanto los testigos presénciales, como los funcionarios encargados de practicar la inspección técnica del sitio del suceso, donde fueron colectados las evidencias contentivas de restos vegetales, una porción de arena, y piedra, detectando adheridas a las dos primeras evidencias indicadas, de una sustancia de color pardo rojizas de naturaleza presuntamente hematica, sometidas a peritaje, al resultado y las pruebas de certezas sometidas, arrojaron que la sustancia adherida son de naturaleza hematica de especie humana, siendo la referida a los restos vegetales al grupo sanguíneo “O”, mientras que las demás evidencias resultaron negativas a la naturaleza hematica, de especie y grupo sanguíneo; ya que el indicado órgano de prueba documental tiene absoluta correspondencia con las descripción del resultado de la experticia practicada por la LIC. REINELDA FUENMAYOR explicada al momento de su deposición, en el debate oral y público a través de de sus deposiciones, con lo cual se sostienen que esa percepción (conocimiento) de los funcionarios fueron incorporados al proceso cumpliendo con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.- Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados ciudadanos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral.-
9.- Dictamen Pericial contentito de Reconocimiento Medico y Necropsia de Ley, practicada por la Dra. CHIQUINQUIRA SILVA, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver.- Este Tribunal Mixto le otorga valor pleno valor probatorio al órgano de prueba documental examinado e incorporado por su lectura al debate, conforme al ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la determinación de la existencia del delito imputado, se encuentra suficientemente demostrado en virtud de constituir la prueba del cuerpo del delito (cadáver), así como las razones medico-científicas que conllevo al deceso de la víctima; al referir en su conclusión de carácter técnica que la causa de muerte obedeció Hematoma subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo producido por objeto contundente; ya que el indicado órgano de prueba documental tiene absoluta correspondencia con las descripción del resultado de la experticia practicada por la Dra. Chiquinquira Silva, explicada al momento de su deposición en el debate oral y público a través de de sus deposiciones, con lo cual se sostienen que esa percepción (conocimiento) de la funcionaria fue incorporada al proceso cumpliendo con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción.- Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas.- Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral de los mencionados ciudadanos, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral.
10.- En relación al medio de prueba documental constitutiva del acta de investigación penal fechada el día 25-04-07, que recoge la actividad policial cumplida por la funcionaria ANA MARIA CORONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recoge la actuación de investigación de colecta en la sede del Despacho Policial como evidencia de interés criminalísticos, un sueter de color naranja al acusado JHOANDRY ITURBE ARIAS.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento
11.- En relación al medio de prueba documental constitutiva del acta de investigación penal fechada el día 25-04-07, que recoge la actividad policial cumplida por la funcionaria ANA MARIA CORONA y el funcionario KELWUIN GUTIEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que recoge las actuación de investigación necesarias y urgentes, así como entrevistas a testigos presenciales de nombre JUAN CARLOS MIRANDA.- Este Tribunal Unipersonal no le otorga valor alguno, en virtud de que el acta como medio probatorio debe cumplir con los principios del proceso penal que garantice el control de la prueba. El acta funge como una narración de una actuación en la cual, el funcionario plasma lo realizado, sin embargo, esa percepción (conocimiento) del funcionario debe ser incorporada con lo principios que rigen el proceso penal, específicamente la Oralidad, Inmediación y Contradicción. Si se ingresa una actuación como prueba escrita debe haberse garantizado dichos principios con las garantías procesales antes mencionadas, Por lo que considerando que la fuente de Prueba (Conocimiento que posee el Funcionario), fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o mas específicamente, fue a través del Testimonio Oral del mencionado Funcionario, cumpliendo con las normas rectores del proceso y garantizando el derecho de defensa de los acusados, los cuales es salvaguardado con principio procesal del contradictorio de las pruebas, ejercido durante el desarrollo del juicio oral, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento.-
12.- En relación a acta de Defunción signada con la Nº 73 expedida por el Jefe de Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, correspondiente al occiso JESUS MANUEL VILCHEZ LUBO; este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al citado documento público, en virtud de ser expedido por una autoridad competente por la ley para refrendar el fallecimiento del occiso, quedando demostrado con el mismo el cuerpo del delito, que adminiculado con la inspección técnica del cadáver y la necropsia de ley, así como las testimoniales rendidas en audiencias por los funcionarios que suscribieron las mismas, hacen plena prueba respecto a la circunstancia del fallecimiento de la víctima.-
13.- En relación al medio de prueba documental contentivo de los Informes Médicos Forenses practicado a los acusados JHOANDRY y JHOAN ITURBE ARIAS por la Medico forense LISBEIDA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial le confiere valor probatorio respecto a la existencia de la lesiones en la humanidad de los examinados observadas por la Forense, solo que a juicio de éste Tribunal no se puede sostener que las mismas hayan sido producto del hecho objeto del debate donde resulto brutalmente muerto el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, toda vez que la medico forense en su dicho adujo que examino a los pacientes, en relación a los acusados pasado un mes (30-05-07) después de los hechos principales que interesan al Tribunal (25-04-07); y que su declaración señala que de acuerdo a su experiencia las lesiones no tenían una data mayor de un mes; lo que significa que dichas lesiones en torno a los acusados no fueron producidas en el hecho objeto del debate, en virtud de que el examen medico forense fue practicado un mes y cinco días después de ocurridos los hechos, y la afirmación de la medico forense refiere que las lesiones sufridas no data para el momento del examen de más de un mes; y en el supuesto negado de devenir de los hechos objetos del juicio, quedan descartado para estimarlo como parte de una riña entre acusados, occiso y testigos presénciales, en virtud de que el hecho verificado en el momento (en la orilla del estacionamiento) donde resulto mortalmente herido el occiso, quedo desvirtuado con el testimonio de los testigos Horacio Cáceres, Yolwuin Pérez, Juan Miranda y José Agustín Melean, al ser contestes que en ningún momento hubo la posibilidad de intervenir para defender a su amigo Jesús Manuel Vílchez de las agresiones que le infieria el acusado JHOAN ITURBE, en virtud de que su hermano morocho JHAONDRY ITURBE aseguraba con el tubo en la mano que nadie se metiera.-
14.- En relación al medio de prueba documental contentivo de los Informes Médicos Forenses practicado al ciudadano YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO por la Medico forense LISBEIDA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este sentenciador Constituido en forma Unipersonal, al realizar el análisis de dicha prueba testimonial le confiere valor probatorio respecto a la existencia de la lesiones en la humanidad del examinado observadas por la Forense, estimando que a juicio de éste Tribunal se puede sostener que las mismas hayan sido producto del hecho objeto del debate donde resulto brutalmente muerto el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, toda vez que la medico forense en su dicho adujo que examino al testigo Yolwuin Pérez, trascurrió casi un mes (24-05-07) desde los hechos; y que su declaración señala que de acuerdo a su experiencia las lesiones no tenían una data mayor de un mes; lo que significa que dichas lesiones en torno al testigo si fueron producidas en el hecho objeto del debate, en virtud de que el examen medico forense fue practicado antes de trascurrido el mes después de ocurridos los hechos, y la afirmación de la medico forense refiere que el examinado presento Rayos “X” de Torax, practicado con antelación al informe medico legal, lo que permite inferir que en la zona donde refiere la medico forense observo la lesión al testigo, es la misma señalada por el mismo y los demás testigos, donde refiere recibió el golpe con el tubo por parte del acusado JHOANDRY ITURBE.
Este tribunal de instancia en funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal, tomando en consideración el análisis anteriormente explanado mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas presentadas durante el desarrollo de todos los actos procésales realizados en audiencia oral y publica, en franca atención a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, observa: Que durante el desarrollo del debate y al momento y estadio procesal de valoración de las pruebas por estos Juzgadores, se cumplió con las normas procesales adjetivas llegando a la conclusión siguiente:
El análisis de los elementos de pruebas que han sido presentados y debatidos durante la audiencia pública del juicio oral, permiten establecer a éste Tribunal Unipersonal con certeza que el día Siendo el día 25-04-0, aproximadamente las 8:30 a.m., en la urbanización Tinaquillo I, avenida 30, frente a la vivienda N ° 17, específicamente en el estacionamiento que se encuentra ubicado adyacente a la indicada vivienda, donde habita el ciudadano YOLWIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, se encontraba el ciudadano JESÚS MANUEL VILCHEZ desprevenido conversando con sus compañeros de nombres HORACIO CACERES, JOSE AGUSTÍN MELEAN, YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO y JUAN CARLOS MIRANDA, acerca de un incidente o riña que unos minutos antes había sostenido el occiso con el acusado JHOANDRY ITURBE, producto de una discusión y un intercambio de golpes entre éste último con el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ y el ciudadano YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, luego de que éste dirigía hasta su casa de regreso después de desayunar con sus amigos HORACIO CACERES, JOSE AGUSTÍN MELEAN, y el occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, generada la indicada riña producto de que el ciudadano YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO lanzará un vaso plástico con contenido de refresco, alcanzando a impregnar de ese liquido al ciudadano DOUGLAS, por cuya situación el acusado JHANDRY ITURBE ARIAS le llama la atención, reclamándole a YOLWUIN PEREZ CASTILLO, desencadenando en la riña señalada; cuando de manera intempestiva y aprovechando el descuido y la ubicación desprevenida de espaldas en que se encontraban los ciudadanos HORACIO CACERES, YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO y JUAN CARLOS MIRANDA, y JESÚS MANUEL VICLHEZ, llegan los acusados JHOAN Y JHOANDRY ITURBE ARIAS, a bordo de una moto de color roja, siendo conducida por el acusado JHOAN ITURBE, y en la parte de atrás haciendo las veces de parrillero, el acusado JHOANDRY ELOY ITURBE, detentando éste último un pedazo de tubo, y descendiendo velozmente del automotor, para propinar de inmediato con el indicado tubo, golpes contundente en la humanidad del occiso JESÚS MANUEL VICHEZ, al igual que al acusado YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, y al ciudadano JUAN CARLOS MIRANDA, despabilándose en el suelo el occiso producto del golpe recibido, en un área destinada a jardinería, mientras que el ciudadano YOLWUIN PEREZ luego de caer se recupera de inmediato y logra levantarse para empezar a correr del sitio conjuntamente con sus compañeros JUAN CARLOS MIRANDA, HORACIO CACERES y JOSE AGUSTÍN MELEAN, aprovechando el acusado JHAON ITURBE ARIAS la estadía en el suelo en la jardinera del occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ, para abalanzársele encima de su cuerpo infiriéndole varios golpes de puños en el rostro del occiso, mientras el acusado JHAONDRY ITURBE se aseguraba con el tubo en la mano que ninguno de los amigos del occiso se acercarán a defenderlo de los golpes que le propinaba su hermano JHOAN ITURBE, aprovechando JUAN CARLOS MIRANDA un descuido para lanzarle una piedra al acusado JHOAN ITURBE, para que cesará en los golpes que le propinaba a su amigo JESÚS MANUEL VILCHEZ , logrando impactarle en la cabeza del mismo; sin embargo, el acusado JHONADRY ELOY ITURBE, mientras el occiso se encontraba en el suelo de la jardinería tratándose de recuperarse, de manera desmedida golpea fuertemente su cabeza con el tubo que cargaba en sus manos, retirándose del sitio del hecho de sangre conjuntamente con su hermano JHOAN ITURBE, a bordo de la moto en la que habían llegado, llevándose consigo el tubo utilizado para golpear tanto al occiso, como al ciudadano YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, siendo auxiliado el occiso por sus compañeros Horacio Cáceres y Yolwuin Pérez, para ser traslado hasta el Hospital Público de la población rural donde sucedieron los hechos, para ser ingresado posteriormente en la Clínica La Sagrada Familia, y su posterior traslado a la Clínica del mismo nombre con sede en la Ciudad de Maracaibo, en cuyo trayecto fallece el occiso a la altura de la Población de la Villa del Rosario del Estado Zulia, producto de hematoma subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo-encefálico severo producido por objeto contundente.-

Los hechos que anteriormente han quedado establecidos, los estima probados el Tribunal con las declaraciones rendidas en el debate oral y público por los ciudadanos JUAN CARLOS MIRANDA, HORACIO CACERES, JOSE AGUSTÍN MELEAN y YOLWUIN RAFAEL PEREZ CASTILLO, quines en sus deposiciones refieren contestemente que el móvil por el cual los acusados fueron en busca de ellos para agredirlos y finalmente producirle la muerte al occiso JESÚS MANUE VILCHEZ, obedece a un primer incidente de riña suscitado entre el acusado JHOANDRY ITURBE , el testigo YOLWUIN PEREZ y el occiso de auto, generado por el reclamo que le hiciera el acusado Jhoandry Iturbe al ciudadano Yolwuin Pérez, por haberle echado éste parte del refresco que le quedaba cuando lanzo un vaso que traía consigo del sitio donde se encontraba desayunando, en horas de las 7:30 a.m. del mismo día, en compañía del resto de sus compañeros, a un muchacho que presenta retraso mental de nombre Douglas, vecino del acusado Jhoandry Iturbe; siendo igualmente enfáticos los testigos Yolwuin Rafael Pérez, Horacio Cáceres, y Juan Carlos Miranda al señalar la manera intempestiva en que llegaron los acusados JHOAN Y JHAONDRY ITURBE ARIAS a bordo d un automotor tipo moto, conduciendo la misma el acusado Jhoan, y como parrillero su hermano Jhoandry que traía consigo un tubo, al estacionamiento que se encuentra ubicado adyacente a la casa del ciudadano Yolwuin Pérez, sitio en el cual éste ciudadano conjuntamente con sus compañeros, Juan Carlos Miranda y el hoy occiso Jesús Manuel Vilchez, se encontraban sentados de espalda al indicado estacionamiento comentando lo sucedido de la riña que acaban de tener con el acusado Jhoandry Iturbe, mientras que su compañero Horacio Cáceres se encontraba a una distancia de 10 mtros. aproximadamente del resto de sus compañeros hablando por teléfono, mientras que el ciudadano José Agustín Melean había ingreado a la residencia de Yolwuin Pérez a cambiar una música, cuando el occiso y los testigos Yolwuin Pérez y Juan Carlos Miranda fueron tomados por sorpresas y desprevenidos po4r los acusados en el sitio donde se encontraban sentados de espaldas al estacionamiento, siendo atacados en primer lugar el occiso y el ciudadano Yolwuin Pérez por parte del acusado Jhoandry Iturbe usando para ello un tubo que traía en sus manos, al descender rápidamente de la parte de atrás de la moto cuando llego con su hermano Jhoan Iturbe, quien de inmediato y aprovechando que el occiso Jesús Manuel Vilchez, producto del primer golpe que recibió de parte del acusado Jhoandry Iturbe, cae en una área destinada a jardinería que se encuentra ubicada debajo de la superficie de la orilla del estacionamiento donde se encontraba sentado de espalda al mismo, se le abalanza y se le coloca encima de su cuerpo, infiriéndoles agresiones con sus puños reiterada e incesantemente, mientras que su hermano Jhoandry Iturbe detentando en sus manos el tubo con el que había llegado, se aseguraba de que el resto de sus compañeros del occiso no se acercará a defenderlo; sin embargo, el ciudadano Juan Carlos Miranda como pudo logro lanzarle una piedra al acusado Jhaon Iturbe impactándole en su humanidad, procediendo el acusado Jhaondry Iturbe aprovechando la estadía en el suelo del occiso, producto de la agresión proferida al mismo por su hermano, a golpearlo directa y fuertemente en la cabeza del occiso Jesús Manuel Vilchez, luego de lo cual huyo del lugar de los hechos conjuntamente con su hermano Jhoan Iturbe a bordo de la moto en que había llegado, llevándose consigo el tubo tantas veces mencionado, dejando tendido en el piso mortalmente herido al ciudadano Jesús Manuel Vilchez, quien fue auxiliado por sus compañeros y llevado al Hospital de esa población, falleciendo durante su traslado desde Machiques de Perija hasta la ciudad de Maracaibo, específicamente a la altura de la Villa del Rosario, muerte que quedo demostrada con la testimonial de la medico Anatomopatologa Dra. Chiquinquirá Silva, de los Funcionarios adscritos al C.I.C.P, ciudadanos Freddy Fernández y Roderick Paz León, quines practicaron el levantamiento técnico del cadáver, así como con los órganos de pruebas documentales consistentes en el acta de inspección técnica del cadáver, la Necroscopia de ley, y el acta de defunción, todos incorporados al debate por su lectura.-
El establecimiento de los hechos antes descritos, igualmente quedan corroborados con el análisis de las testimoniales de los funcionarios HOMERO PALMA, LEONEL SALVADOR YANEZ, KELWIN GUTIERREZ y ANA MARIA CORONA, quienes al deponer sobre el conocimiento referencial que tienen de los hechos, obtenido de las preliminares diligencias de investigaciones, expresan contestemente que por informaciones recibidas de los testigos, los morochos se trataban de las personas que habían golpeados al occiso Jesús Manuel Vilchez en hecho ocurrido en el sector Tinaquillo, recibiendo la información vía telefónica acerca de la muerte de la víctima, desde la Sub-Delegación de la Villa del Rosario del Estado Zulia, lo que motivo al Funcionario Homero Palma como Jefe de guardia del Despacho a integrar una comisión para realizar las investigaciones para verificar la información obtenida, y a ordenar la inspección técnica del sitio del suceso, colectando en el mismo los funcionarios Leonel Yanez y Kelwin Gutiérrez como evidencias de interés criminalisticos, una piedra, resto de hojas vegetales y una porción de arena, observando en las hojas y en la porción de arena una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, siendo peritadas dichas evidencias por la Experta Reinelda Fuenmayor, determinando en su declaración, como en la experticia levantada al efecto incorporada por su lectura como elemento de prueba documental, que el resto de vegetales (hojas) arrojaron positivo en cuanto a la sustancia que tenía adheridas, tratándose de sangre de naturaleza hamatica de la especia humana y correspondiente al grupo sanguíneo “O” , mientras que la porción de arena colectada determino que la sustancia que tenía adherida, se trataba de sangre de naturaleza hematica de la especie humana, pero con resultado negativo para el grupo sanguíneo, y finamente para la piedra resulto negativa para los fines de la experticia.-
Del mismo modo, se adminicula para el establecimiento de los hechos que estima acreditados el Tribunal, en cuanto a la existencia de la moto utilizada por los acusados hasta el estacionamiento donde se produjo el segundo incidente, donde la víctima resulto mortalmente herida, la declaración de la testigo CANDILLA PADILLA, quien señala haber visto llegar en la moto a los acusados al estacionamiento donde se encontraban el occiso con sus compañeros, observando a uno de ellos el tubo, así como la testifical del experto en vehículo Arturo José Parra, con su correspondiente Informe pericial incorporado al debate por su lectura; al manifestar sobre la revisión técnica que practico a los seriales de identificación de la moto; aspectos éstos que concatenados comprueban la existencia de la moto donde llegaron los acusados al sitio del estacionamiento.-
De manera, que del resultado del análisis y valoración a los órganos de pruebas antes señalados, estima éste juzgador que no existe la menor duda, que el acusado JHONADRY ITURBE ARIAS intervino en calidad de Autor, mientras que el acusado JHOAN ITURBE su participación en los hechos se adecua más bien en grado de Cooperador Inmediato, en el deceso del hoy occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha sido expresadas, subsumiéndose su conducta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, el cual se encuentra tipificado y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 ° del Código Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 406.” En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”

La intervención de los acusados en el hecho punible, tal y como se quedo sentado ut.supra, en relación al acusado Jhoandry Iturbe intervino a titulo de autor material del hecho delictivo, ya que fue el sujeto activo que de manera directa produjo la muerte del occiso, al asentarle un intenso golpe en la región fronto parietal derecha que produjo la muerte de la víctima por hemorragia subdural y contusión cerebral con fractura de cráneo, por traumatismo cráneo encefálico severo producido por objeto contundente, estimando éste Juzgador como dolosa y voluntaria (animus necandi) esa acción por parte del acusado Jhaodry Iturbe, sobre la base de la circunstancia del área vital donde fue golpeado el occiso, con la intensidad y fuerza que le imprimió al golpe, que ha explicación de la medico Forense Anatomopatologa Dra. Chiquinquirá Silva, refiriendo que solo un golpe con las características indicadas, podía causar la magnitud de la lesión que observo en el occiso y por ende su muerte; mientras que el acusado Iturbe resulta responsable de la comisión del señalado hecho punible a titulo de Cooperador Inmediato, al considerar éste Juzgador que su actuación si bien no produjo actos directos generador del delito que ocasionara la muerte del occiso, el mismo aporto cooperación inmediata, necesaria y eficaz a su hermano Jhoandry Iturbe, estrechamente vinculados para la ejecución del delito, sin el cual no hubiese logrado el resultado típico, antijurídico y culpable, pues quedo demostrado por los testigos presénciales del hecho, como por el dicho de los propios acusados , que el acusado Jhoan traslado a su hermano Jhoandry a bordo de una moto de color roja hasta el sitio del estacionamiento frente al cual reside el ciudadano Yolwuin Pérez Castillo, para agredir y lesionar mortalmente al hoy occiso, no limitándose esa actuación solo al traslado, sino que también ejecuto actos constitutivos de agresiones físicas hacia el occiso, cuando el mismo se encontraba tendido en la superficie del jardín, restándole posibilidad de defensa y recuperación, situación aprovechada por el acusado Jhoandry Iturbe para asentarle en la cabeza el fuerte e intenso golpe que le causo la muerte; asistiéndole la razón al Ministerio Público respecto a la solicitud del cambio de la participación del acusado Jhoan Iturbe a Cooperador Inmediato, que motivo al Juez Profesional a presentar a los acusados y a su Defensa Privada, la advertencia a que se contrae el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, la circunstancia calificante del motivo fútil e innoble que origino el Homicidio Intenciona en contra de la víctima por los acusados, se refiere al acto de defensa ejercido por el acusado Jhoandry Iturbe en favor del ciudadano de retardo mental de nombre Douglas , cuando en el primer incidente sale en reclamo de Yolwuin Pérez, por haberle impregnado con parte del refresco que contenía el vaso que botará, ya que el incidente culmino o ceso sin ningún tipo de consecuencias; sino que a juicio de quien decide el motivo calificante del Homicidio Intencional, lo constituye la circunstancia de haber sido agredido el acusado Jhoandry Iturbe sin lesiones graves que lamentar, durante el primer incidente presentado con Yolwuin Pérez castillo y el occiso por la situación del refresco que impregno al ciudadano Douglas, estimando este Juzgador que la persecución de los acusados que emprendieron en busca del occiso y de sus amigos par arremeter físicamente en su contra, pudo ser evitado por los acusados, por lo tanto, su acción intencional, consciente y voluntaria de continuar con el problema por el motivo indicado, constituye injustificadamente el aspecto fútil e innoble que condujo a los acusados a cometer el hecho punible.-

Por tanto, en fuerza de los razonamientos antes esbozados se descarta la tesis de la Defensa Privada relativa a que la muerte de la víctima se produjo en riña tumultuaria, prevista como motivo de atenuante de responsabilidad penal de los acusados, así como su alegatos de que el acusado Jhoan Iturber no intervino en la comisión del hecho delictivo.-Así se decide.-

En consecuencia, y en orden a la libre, motivada y razonada apreciación que de los alegatos y elementos de pruebas que se han presentados y examinados en el Juicio, se DECLARA a los acusados JHOANDRY ALBERTO ITURBE ARIAS y JHOAN ELOY ITURBEE ARIAS, al señalado en primer término como autor material, y al indicado en segundo término como Cooperador Inmediato, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, al señalado en primer término como autor material, y al indicado en segundo término como Cooperador Inmediato, en perjuicio del occiso JESÚS MANUEL VILCHEZ LUBO; por tanto, en relación al ut-supra señalado delito y de conformidad con lo previsto en el Artículo 367 del Texto Penal Adjetivo, esta sentencia debe ser CONDENANATORIA.- Así se decide.-

CAPITULO IV.
PENALIDAD
Demostrada la responsabilidad y autoría de los ciudadanos acusados JHOAN ALBERTO ITURBE y JHOANDRYS ELOY ITURBE ARIAS, se procede a realizar el calculo correspondiente de la pena aplicable a al acusado por su responsabilidad en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, considerando que el citado delito, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 ° del Código Penal, en, prevé una pena aplicable de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, lo cual al considerar la Dosimetria legal prevista en el articulo 37 del Código Penal, resulta una pena en concreto aplicable de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.- Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho, así como el resultado del desarrollo de los actos procésales, constituidos en el debate Oral y Público; y de los fines programáticos constitucionales y procésales inspirados en el artículo 1º del texto adjetivo procesal penal, de conformidad con la regla de la sana critica previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el presente pronunciamiento: PRIMERO: 1.- SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOHAN ALBERTO ITRURBE ARIAS, técnico en electricidad, residenciado en Machiques Estado Zulia, circunvalación 2 sector la Guarapera, edad, 27 años, cedula 15.254.531, hijo de Andrés Iturbe y Elizabeth Iturbe, estado civil casado, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN MANUEL VILCHEZ LUBO, por considerarlo CULPABLE, es decir, responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa. Por lo cual se condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haberse demostrado su responsabilidad de los hechos imputados en la acusación que en su contra presentara la Fiscalia 20º del Ministerio Publico y la acusación particular propia de la victima.- 2) SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano como JOHANDRIS ITURBE ARIAS Cedula de Identidad 15.254.530,técnico electricidad en refrigeración, padres Andrés Iturbe y Elizabeth Iturbe de 27 años de edad, Estado Civil Concubino, residenciado en Tinaquillo, casa numero 7 vereda 25 actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por la comisión del delito de AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN MANUEL VILCHEZ, por considerarlo CULPABLE, es decir, responsable de los hechos que dieron origen a la presente causa. Por lo cual lo condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por haberse demostrado su responsabilidad en los hechos imputados en la acusación que en su contra presentara la Fiscalia 20º del Ministerio y en la acusación particular propia de la victima.- SEGUNDO: Se ordena mantener la medida de privación judicial contra los ciudadanos JOHAN ALBERTO ITURBE y JOHANDRIS ITURBE ARIAS, y se ordena librar las correspondientes boletas de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Sabaneta, la cual deberá ser cumplida en el Establecimiento Penal que designe el Juez de ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el día 25-10-2024, así como las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 32 del Código Penal.- Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ DECIMO DE JUICIO
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,
LA SECRETARIA

ABG. JHOSELINE SALAZAR
En esta misma fecha, se dicto, publico y registro la anterior sentencia definitiva bajo el N°: 003-09 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por éste Despacho Judicial, y se compulso copia para el Archivo

LA SECRETARIA

ABG. JHOSELINE SALAZAR,

Causa No. 10M-137-09