REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO
Maracaibo, 13 de Marzo de 2009
198° y 149°

DECISIÓN N° 022-09 CAUSA N° 10M-215-08
I
Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, representada por la Abogada MARILIN OSORIO MACHADO, en la cual solicitan el examen y revisión de las medidas de sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales literales 3° y 8° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, Extensión Villa del Rosario de este Circuito Judicial, en especial hacer acto de presencia por ante éste Tribunal los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, y la prestación de una caución económica de carácter personal de dos (02) fiadores que cumplan con las exigencias del Artículo 258 del Texto Penal Adjetivo, impuesta a sus defendidos GRISELDA DEL CARMEN ANDRADES PEREZ y PORFIRIO POSSO, a través de decisión signada con la N° 014 dictada en fecha 16 de febrero del año 2009, para ser sustituida por la aplicación de Caución Juratoria, conforme al Artículo 259 Ejusdem, o en su defecto, por la medida de coerción personal, estipulada en el Artículo 256, ordinal 2 ° del Texto Penal Adjetivo; este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:
II
Primero: se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos GRISELDA DEL CARMEN ANDRADES PEREZ y PORFIRIO POSSO, por su participación como Autores en la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes, por hechos ocurridos el día 12 de junio del 2008, siendo las cuatro horas de la mañana aproximadamente en la vivienda signada con la N° 153, ubicada e el sector denominado San Luis del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.-
Se observa de la revisión de las actas, que en fecha 13-06- 2008, fueron presentados los imputados GRISELDA DEL CARMEN ANDRADES PEREZ y PORFIRIO POSSO, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión de los Municipios Rosario y Machiques de Perija, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes, siéndole decretada en esa misma fecha como medida de aseguramiento para garantizar las resultas del proceso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando el Procedimiento Ordinario, dictando el correspondiente auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, correspondiéndole conocer por el Sistema de distribución a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 28 de Julio del pasado año el indicado Juzgado en Funciones de Control recibió el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, imputando formalmente el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumos de Sustancias Estupefacientes.-
En Audiencia Preliminar celebrada el 17 de Octubre del 2.008, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 20º del Ministerio Público en contra de los indicados imputados por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 05 de Noviembre de 2008 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
III
II
La Defensa Privada presenta su solicitud de Examen y Revisión de las precitadas medidas de coerción personal, fundando su petición sobre la base las siguientes argumentaciones: “ Omissis……que en entrevistas sostenidas con los familiares de los ciudadanos GRISELDA DEL CARMEN ANDRADES PEREZ y PROFIRIO POSSO han manifestado que a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes para ubicar a los ciudadanos que reúnan las condiciones para constituirse como fiadores, a estos le han sido imposible recabar la totalidad de los recaudos exigidos para ese fin.- Es por lo que acudo ante Usted, para que se sirva IMPONER CAUCION JURATORIA, conforme al Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud de que mis defendidos se encuentran privados de su libertad y por la evidencia de la incapacidad manifiesta de prestar caución económica o fianza personal, se ha tornado de imposible cumplimiento para mis defendidos tal imposición………” . –

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 Ejusdem.-

Ahora bien, el dispositivo contenido del Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad al Juez de la causa, eximir de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, exista evidente imposibilidad manifiesta de que el acusado y/o imputado, le resulte imposible presentar fiador, o no tiene la capacidad económica para prestar la fianza requerida, que le permita en cierto modo cumplir con los requisitos exigidos por el legislador (Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal), para que previo cumplimiento de la verificación de los recaudos se pueda concretar la libertad del imputado.-
En el caso que nos ocupa, la decisión que estimo la procedencia de la imposición en favor de los acusados de las medidas sustitutivas de libertad, relativas a las contenidas en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicada en fecha 16 de febrero del año 20009, de manera que, hasta la fecha han trascurridos veinticuatro (24) días sin que haya habido de parte de la Defensa Pública, la consignación de los recaudos requeridos de las dos (02) personas exigidas para la constitución de la fianza personal, situación que permite estimar razonablemente que en el caso de marras, resulta obvio que se cumple con el presupuesto contenido en el Artículo 259 del Texto Penal, para considerar que efectivamente los acusados se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar las personas requeridas para la constitución de la fianza personal; en razón de considerar la circunstancia atinente al tiempo trascurrido desde el dictamen de la decisión in comento, el cual resulta suficiente para el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sin que se hubiese concretado por parte de los acusados los parámetros legales previstos, máxime que aún permanecen privados de su libertad; circunstancia que a juicio de quien decide estima conveniente y ajustado a derecho relevarlos de cumplir con la obligación de prestar caución económica personal de dos (02) personas, y en su lugar se ACUERDA sustituirle con la aplicación de la Caución Juratoria prevista en el Artículo 259 Ejusdem, previo el cumplimiento del compromiso de los acusados ante éste Tribunal de su promesa de someterse al proceso, y abstenerse de cometer nuevos delitos, y de las demás obligaciones establecidas en el Artículo 260 del Texto Penal Adjetivo, las cuales le serán impuestas al momento de su traslado a éste Tribunal, manteniéndose vigente la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, .-
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos. este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de las medidas de sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales literales 3° y 8° del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo, Extensión Villa del Rosario de este Circuito Judicial, en especial hacer acto de presencia por ante éste Tribunal los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase de Juicio, y la prestación de una caución económica de carácter personal de dos (02) fiadores que cumplan con las exigencias del Artículo 258 del Texto Penal Adjetivo, y en su lugar se ACUERDA sustituirle con la aplicación de la Caución Juratoria prevista en el Artículo 259 Ejusdem, previo el cumplimiento del compromiso de los acusados ante éste Tribunal de su promesa de someterse al proceso, y abstenerse de cometer nuevos delitos, y de las demás obligaciones establecidas en el Artículo 260 del Texto Penal Adjetivo, las cuales le serán impuestas al momento de su traslado a éste Tribunal, manteniéndose vigente la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Segundo: Se ORDENA notificar a la Defensa Pública solicitante de la solicitud de revisión objeto del thema decidendum, de la decisión adoptada por este Tribunal, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.- Tercero: Se dispone el traslado de los acusados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”, a la sede de éste Tribunal para el día 16-03-09, a las 11.00 a.m., con el objeto de imponerlo de la medida acordada en su favor.- Librase oficio.-Notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA CASANOVA,

LA SECRETARIA,



ABOG. JHOSELIN SALAZAR,

En esta misma fecha se registro la anterior resolución bajo el N° 022-09 en el registro de resoluciones llevado por este Tribunal, se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, ordenadas remitir bajo el N ° ________ al Departamento del Alguacilazgo y se oficio al Reten El Marite, bajo el N°________ .-
LA SECRETARIA,


ABOG. JHOSELIN SALAZAR,