REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo; 11 de Marzo de 2009.-
198° y 149°
Causa N° 10M-110-07
Resolución N °: 021-09
Vista la solicitud contenida en el acto de diferimiento verificado en fecha 02 de marzo del presente año, presentada por la representación de la Vindicta Pública ABOG. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal 35 con competencia Nacional, a la cual se le adhirió la parte querellante, ABOG. ALBERTO GONZALEZ, contentiva de petición de ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado WALTER MANUEL MARENCO GARCIA, actualmente sometido a medida menos gravosa que la prisión preventiva, establecidas en los ordinales 2 ° y 4 ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, argumentando como base de su petición la incomparecencia del acusado al acto de apertura del Juicio Oral y Público pautado para el día 02-03-09.-.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considerando que el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, siendo que, en el derecho penal, estas medidas tienen más importancia que en el orden civil, pues están supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe, para evitar el presente proceso penal, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal.
En el presente caso tenemos, que éste Despacho Judicial mediante decisión signada con la N ° 69-07 dictada en fecha 05-10-07, por vía de examen y revisión acordó la sustitución de medida de coerción personal establecida en el ordinal 1 ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decretó las medidas cautelare previstas en los ordinales 2 ° y 4° de la misma disposición legal, relativas al sometimiento del acusado a la vigilancia de una persona con la expresa obligación del acusado de asistir a los actos del proceso, y la prohibición de salida del país si la expresa autorización del Tribunal, siendo básicamente la fundamentación de éste órgano decidor para la sustitución de la medida la circunstancia de la enfermedad de diabetes que padece el acusado, lo cual se encuentra acreditado con el Informe medico Forense que riela al folio 1110 de los autos.- .
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Artículo 262 del Texto Penal Adjetivo, que a la letra reza: Artículo 262: “Revocatoria por Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público….(sic), en los siguientes casos: Omissis…… cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que éste obligado…./sic).- 2 ° Cuando no comparezca injustificada ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.- (Cursiva y negrilla del Tribunal); resulta procedente la revocatoria de las medida cautelares de coerción personal a la cual se encuentra sujeta el acusado, que le permite la sujeción al proceso en estado de libertad, bien cuando incumpla injustificadamente cualquiera de las presentaciones a que éste obligado, o haciendo referencia al segundo supuesto de la norma, cuando de manera injustificada no asista a la citación de la autoridad judicial que lo haya citado; en el caso de marras, se constata que efectivamente el acusado fue citado oportunamente para la celebración del juicio oral y público para el día 02 de marzo del presente año, lo cual se evidencia al folio 1118 de los autos, con la resulta de la boleta de citación practicada por el Departamento del Alguacilazgo; no obstante, a juicio de quien decide la inasistencia del acusado a la fecha pautada para el día 02 de marzo el año en curso para el inicio del debate, se encuentra justificada con la consignación de la constancia medica por parte de la Defensa Pública, en la cual se observa que el mismo fue intervenido quirúrgicamente por especialista oftalmólogo, como causa de hemorragia causada por el padecimiento de la diabetes, situación que valorada conjuntamente con el informe medico forense antes aludido, evidencia razonablemente que el hecho de la intervención resulto cierta; por tanto, se considera que la conducta de la inasistencia del acusado a la fecha pautada para la celebración del juicio, no constituye una actuación del acusado contumaz que demuestre su intención de sustraerse o evadir el proceso, con grave perjuicio para la tramitación y regularidad del mismo, y por ende, para la justicia, máxime de considerar que no ha existido dentro del proceso precedente de inasistencia reiterada del acusado a los diferentes actos pautados, asistiéndole la razón en ese sentido a la Defensa pública
En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de orden de aprehensión peticionada por el Ministerio Público y por la parte querellante, en contra del acusado de auto, al estimar quien decide que la inasistencia del mismo al acto de inicio de juicio oral y público, se encuentra justificada, manteniéndose las medidas sustitutivas de libertad a las cuales se encuentran sometido el acusado, previstas en los ordinales 2 ° y 4° de la misma disposición legal, relativas al sometimiento del acusado a la vigilancia de una persona con la expresa obligación del acusado de asistir a los actos del proceso, y la prohibición de salida del país si la expresa autorización del Tribunal.-- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juez Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley una vez revisado el expediente en atención a la solicitud presentada por la Vindicta Pública ABOG. AMERICO RODRIGUEZ, Fiscal 35 con competencia Nacional, a la cual se le adhirió la parte querellante, ABOG. ALBERTO GONZALEZ, contentiva de petición de ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado WALTER MANUEL MARENCO GARCIA, ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud, y en consecuencia dispone MANTENER las medidas sustitutivas de libertad a las cuales se encuentran sometido el acusado, previstas en los ordinales 2 ° y 4° de la misma disposición legal, relativas al sometimiento del acusado a la vigilancia de una persona con la expresa obligación del acusado de asistir a los actos del proceso, y la prohibición de salida del país si la expresa autorización del Tribuna, en atención la argumentación arriba señalada.- Se ordena la notificación del contenido de la presente decisión objeto del thema decidendum, tanto del representante del Ministerio Público, como de la parte querellante, oficiando en ese sentido al Departamento del Alguacilazgo.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DECIMO DE JUICIO

ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA,
LA SECRETARIA,

ABG. JHSELIN SALAZAR
En la misma fecha anterior se registró la anterior decisión bajo el N° 021-09 y se remitió boleta de notificación con Oficio N°_____________.-

LA SECRETARIA,

ABG. JHSELIN SALAZAR