REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de MARZO de 2009 198° y 149°


Se observa de las Actas que conforman la presente causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho para este órgano Jurisdiccional pronunciarse por el Decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad de los acusados de autos.

Consta en la presente causa que los acusados ROGELIO ENRIQUE CHICA y JIMMY PUCHE fueron presentados en fecha 29-03-2009 por ante el Juzgado de Control que correspondió, siendo que en esa misma fecha les fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad.

En fecha 11/01/2008 se llevó a efecto audiencia oral de prorroga por ante este Jugado de Juicio, toda vez que fuera solicitada por el Ministerio Publico, siendo acordada la misma por el lapso de un (01) año a partir del dia 29-03-06 fecha de su aprehensión, es decir que la Medida Cautelar de Privacion Preventiva de Libertad decaería el 29-03-09.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: “…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Así misma la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1776 de fecha 18-07-05 con ponencia del Magistrado Marco tulio Dugarte estableció que “…al constatar este supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contendio en el articulo 244 de la ley procesal penal,…”, ”… Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

De igual modo en Sentencia de Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05 se reitero el criterio de la manera siguiente: “…En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.”… “ Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

Observa esta Juzgadora que desde el otorgamiento de la prorroga, ha transcurrido un año, lo cual hace que opere el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que los mencionados Acusados han estado sometidos a la gravosa medida, por un lapso que excedió el limite temporal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde fecha 29 de marzo del 2006, considerando quien decide, lo procedente en derecho es Decretar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estimando asi mismo procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a fin de garantizar las resultas del proceso como lo establece el Artículo 256 3° y 4° del Codigo Orgánico Procesal Penal esto es presentación periódica cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización, y por ende las obligaciones contenidas en el articulo 260 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Mención a parte merece el acusado JIMMY PUCHE, respecto del cual si bien es cierto opera el decaimiento de la privativa de libertad, esto es en relación únicamente al delito objeto de la presente causa ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de ROMAN FUENMAYOR y AMELIA CARDENAS, siendo que consta en actas al folio trescientos cincuenta y ocho (358) según oficio N° 1148 -07, emanado de Tribunal Primero de Ejecución, que dicho acusado cumple condena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, razon por la cual no sera efectiva la Libertad del acusado en la presente fecha ya que actualmente se encuentra privado de su libertad a la orden de un órgano Judicial distinto, por lo que se acuerda INMEDIATA LIBERTAD solo para acusado ROGELIO ENRIQUE CHICA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta a los acusados ROGELIO ENRIQUE CHICA Y JIMMY PUCHE plenamente identificados en autos, y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme Al articulo 256 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal esto es presentación periódica cada OCHO (08) días por ante este Tribunal y la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin la debida autorización, y por ende las obligaciones contenidas en el articulo 260 ejusdem a los fines de garantizar el proceso, SEGUNDO: respecto del acusado JIMMY PUCHE, si bien es cierto opera el decaimiento de la privativa de libertad, esto es en relación únicamente al delito objeto de la presente causa ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de ROMAN FUENMAYOR y AMELIA CARDENAS, siendo que consta en actas al folio trescientos cincuenta y ocho (358) según oficio N° 1148 -07, emanado de Tribunal Primero de Ejecución, que dicho acusado cumple condena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado, razon por la cual NO SERA efectiva la Libertad del acusado en la presente fecha ya que actualmente se encuentra privado de su libertad a la orden de un órgano Judicial distinto. TERCERO: El acusado ROGELIO ENRIQUE CHICA respecto del cual se acuerda INMEDIATA LIBERTAD Debera comparecer el dia 02 de abril del 2009 a las 10:00 de la mañana SIN FALTA a este tribunal para imponerse de las obligaciones. Todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ofíciese al Tribunal Primero de Ejecución lo aqui decidido. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 021 -09.-


LA SECRETARIA