REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 23 de marzo de 2009
197º y 148º

ACTA DE AUDIENCIA DE DECAMIENTO
ART. 244 DEL C.O.P.P

RESOLUCION No.19-09 Causa: 9M-234-07

En el día de hoy, lunes veintitres (23) de marzo de 2009, siendo las once y treinta horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, siendo el día fijado por este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrarse audiencia Oral De conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia N° 974 de fecha 28-05-07 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. Se constituyo el Tribunal en la Sala de este despacho habilitada para tal fin, ubicado en el segundo piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 las delicias, diagonal al diario Panorama Municipio Maracaibo, actuando como Juez Profesional (s) la Dra. MARIA JOSE ABREU BRACHO, y como Secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en la causa signada bajo el 9M-234-07, seguida en contra del acusado RAFAEL ANGEL CHACON SATURNO, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio de JUAN GONZALEZ. Seguidamente el Juez Profesional, solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, observándose que se encuentran presentes: representante de la Fiscalía 11° del Ministerio Público Carlos Chourio, Defensa Publica Ruth Rincón, y el acusado de autos. Verificada la presencia de las partes, la Juez del despacho se dirigió al acusado, a los fines de informales los motivos de su comparecencia y las razones por las cuales se esta realizando la presente audiencia, de inmediato se le concedió la palabra a la Defensa Publica quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el decaimiento de la Medida Cautelar de Privacion Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre mi defendido ya que el mismo tiene mas de dos años privado de su libertad por lo que solicito que le sea otorgada su libertad y asi pueda comparecer al Juicio Oral y Publico es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expuso: ” oida la exposición de la defensa esta representación fiscal no se opone al requerimiento planteado en este acto es todo”. Seguidamente, la juez profesional se dirigió a los acusados y les pregunto si tenían algo que manifestar a la audiencia procediendo a imponerlos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional Nacional y 127 del Código Orgánico Procesal Penal,. De seguida la ciudadano RAFAEL ANGEL CHACON SATURNO, Titular de la Cedula de Identidad 5.850.529, estado civil soltero, edad 50 años, hijo de Maria Magdalena Saturno y Manuel Chacón, agricultor, dirección, km 15, cerca de la “Licoreria la Gran Parada”, Sector San Isidro, telefonos de mi sobrina Luz Marina Chacon 04169640115, 04146476239 y 041463079 Romer que es mi hermano, ampliamente identificada en actas, manifestó: ” quiero que se me da la libertad y si me ponen una obligación me comprometo a cumplir es todo”. Ahora bien, vista las exposiciones de las partes, tanto fiscal, defensa y acusado, tomando en consideración que la Defensa solicitó el decaimiento la medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando este Tribunal la audiencia en tiempo hábil y en cuanto que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia: que en fecha 26-01-07 el acusado de autos fue aprehendido y se le decreto Medida Cautelar de Privacion Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito imputado, siéndole realizado el Juicio Oral y publico por ante el Juzgado 12 de Juicio Itinerante en fecha 10-07-08 siendo anulado el referido acto por ante un Tribunal de Alzada, siendo que hasta la presente fecha han trascurrido DOS AÑOS (02) UN MES (01) y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo que excede la lo establecido en el mencionado articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal. Consta asi mismo en actas que los distintos actos procesales de esta causa han sido diferidos en diferentes oportunidades no habiendo, a juicio de esta juzgadora, dilación indebida de mala fe atribuible ni al Ministerio Publico, ni mucho menos a la defensa del acusado, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal del caso de marras. El articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su ultimo aparte: …“Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. “asi mismo en Sentencia N° 974 de fecha 28 de Mayo del 2007 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció que “… al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.” La misma sentencia establece “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional….De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable;… De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa….Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.” Ahora bien tomando en consideración que en la presente causa si bien es cierto no se ha realizado el acto procesal de Juicio Oral no ha sido por intención deliberada de ninguna de las partes ni del órgano judicial ya que se han dado circunstancias que ha asi lo han permitido propias del recorrido procesal, no siendo esta situación imputable al acusado por lo que mal puede sometérsele a las consecuencias del devenir jurídica propio del recorrido procesal, por lo que estima quien aquí decide que es procedente en derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad segun articulo 256 ordinales 3 y 4 del Codigo Organico Procesal Penal con presentación cada OCHO (08) dias y prohibición de ausentarse del estado Zulia sin autorización del Tribunal, mas las contenida en el articulo 260 ejusdem a fin de garantizar las resultas del proceso, siendo que la notificación de libertad se librara en esta misma fecha hacia la Cárcel Nacional de Sabaneta donde esta recluido el Acusado, centro que deberá ejecutar su libertad inmediata, todo segun artículos 9 y 244 del Codigo Organico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le explica al acusado las obligaciones a lo que el expone “ me doy por notificado de las obligaciones y entiendo lo que me dice el Tribunal y me informo que el acto de constitución es el 30-03-09 a las 11:30 de la mañana por lo que debo acudir ese dia es todo ”. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD segun articulo 256 ordinales 3 y 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal con presentación cada OCHO (08) dias y prohibición de ausentarse del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, mas las contenida en el articulo 260 ejusdem a fin de garantizar las resultas del proceso, siendo que la notificación de libertad se librara en esta misma fecha hacia la Cárcel Nacional de Sabaneta donde esta recluido el Acusado, centro que deberá ejecutar su LIBERTAD INMEDIATA y se le notifica al acusado de la fijación del acto de constitución del Tribunal30-03-09. Todo segun articulos 9 y 244 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia del cumplimiento de las formalidades esenciales en la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Concluyó el acto siendo las 12:30 de la tarde. Ofíciese lo pertinente y notifíquese a la victima. Quedando registrada la presente decisión bajo el No. 19-09. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO (S),
ABOG.MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
EL FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
CARLOS CHOURIO,
LA DEFENSA
ABOG. RUTH RINCÓN
EL ACUSADO
R AFAEL ANGEL CHACON SATURNO

LA SECRETARIA;
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA