REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de MARZO de 2009
197° y 147°
Sentencia No. 006-09
Causa 9M-253 -07.-

TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
JUEZ ESCABINO TITULAR I MARISOL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR II ERICA DEL VALLE MARCANO VALERA
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, quien estando libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno, manifestó ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.794.238, hijo de Sentida Bonardes y Abel Guerra, profesión u oficio comerciante, de 28 años, fecha de nacimiento: 29-11-1979, residenciado: Barrio panela, casa No. 35B, Ciudad de Coro Estado Falcón,
DEFENSORA: DEFENSORA PUBLICA YUARY PALACIOS
FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. CARLOS GUTIERREZ
VICTIMA: VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO


Los hechos por los cuales el Ministerio Público presento formal acusación en contra del acusado de autos y narrados en sala de debate fueron los siguientes: El día 01 de abril del 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO (hoy victima) con sus dos hijos Luisa Victoria, Victor Alfonso y con su sobrino Ivan Gonzalez, cerrando el negocio de su propiedad “Auto accesorios y Repuestos 25 horas”, el cual esta ubicado en el sector corito de esta ciudad centro Comercial Buena Vista, cuando se presentaron dos hombres y una mujer, uno de los dos sujetos portando un arma de fuego quien sometió con esta al ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO y lo despojo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, mientras los otros dos sujetos llevaron a los hijos y sobrino de la victima al interior del local comercial. Luego de ello, el sujeto que apunto a la victima se introdujo en el vehículo antes descrito en compañía de los otros dos sujetos y se alejaron del lugar, siendo avistados por los funcionarios ADANS ENRIQUE ROSALES ESCALONA y NORMAN RODRIGUEZ previo reporte de la central del cuerpo de seguridad al que están adscritos, toda vez que la victima reporto el suceso a través del 171, y quienes dieron alcance al vehículo del cual salieron corriendo en huida la mujer y uno de los sujetos, siendo que el conductor del vehículo no logro salir de este y fue aprehendido por el funcionario ADANS ENRIQUE ROSALES ESCALONA quien incauto del cinto del conductor un arma de fuego, siendo este ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, posteriormente los otros sujeto se les dio alcance por parte del otro funcionario NORMAN RODRIGUEZ, quedando identificados como FELIX CARRERA DIAZ Y ANDREA CAROLINA NARVAEZ.

Razones por las cuales el Ministerio Publico puso a disposición de un tribunal de control a los tres acusados referidos imputándoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR siéndoles acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento Ordinario.

Posteriormente, en la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control que correspondió, se admitieron todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio Fiscal en contra del acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, por la comisión del delito mencionado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley especial, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, aperturandose a juicio la causa únicamente respecto de el ya que los demás acusados admitieron los hechos e hicieron uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

El día fijado para la celebración del Juicio Oral y Publico el fiscal del Ministerio Publico narro los hechos antes expuestos y estimo oportuno hacer un cambio en la calificación jurídica segun articulo 350 del Codigo Organico Procesal Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR a TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 7 de la ley especial y 277 del Código Penal respectivamente, ya que estimo que esa era la calificación adecuada para ser considerada por el Tribunal Mixto toda vez que el acusado de autos no se apodero del vehículo ni logro sacarlo del lugar de los hechos, siendo que la defensa por su parte, representada por la DEFENSORA PUBLICA YUARY PALACIOS, arguyó que el tipo penal adecuado para la conducta descrita por su defendido, era la dada en el dia del juicio por el Ministerio Publico y no la calificación inicial por la que fue acusado y traído al proceso, y que a lo largo del debate se comprobaría su tesis .

Al momento de concedérsele la palabra al acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, previa imposición de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución, este no hizo uso de su derecho en ese momento.

PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el debate Oral se recibieron las siguientes Pruebas Testificales según Artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por el Ministerio Publico:


1.- Con la declaración de JULIO CESAR SILVA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.436.212, estado civil soltero, profesión u oficio: Experto en vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien bajo juramento manifestó a este tribunal que el día 02 de Abril del 2007 realizo una experticia al vehículo MARCA CHEVROLET, tipo: PICK UP, AÑOS 1997 MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, conjuntamente con ROSALBA FRANCO, relativa a los seriales de identificación. Que no se pudo individualizar el vehículo debido a las alteraciones que sufrió es sus seriales, que según experticia los seriales de carrocería, de motor y de chasis son FALSOS, que la clave de planta (FCO) estaba devastada, y que no se pudo reactivar químicamente el serial de chasis ya que se sobrepaso el limite de compactación molecular habiendo signos de reactivación anterior. Que no se puede saber a ciencia cierta cuando ocurrió la adulteración de los seriales porque no tiene parámetros para ello, y que la única manera es que el delito haya sido flagrante porque se puede determinar por la corrosión que presente, si es reciente o no pero no se puede dar data y es muy impreciso. Reconoció su firma y el sello del despacho al serle puesto de manifiesto la experticia suscrita por el

2.- Con la declaración de ADANS ENRIQUE ROSALES ESCALONA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.081.322, estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien bajo juramento manifestó a este tribunal que estaba de servicio en labores de patrullaje con el Oficial NORMAN RODRIGUEZ el dia 01 de abril del 2007 a las 9:15 de la noche aproximadamente, cuando oyo un reporte de la unidad PR- 651 que hacia cinco minutos se habían robado una camioneta CHEYENNE y que al darle los datos, avistaron una camioneta con la mismas características y le dieron seguimiento y la voz de alto, que a la altura del puente del IMAU se detiene la camioneta y la unidad policial también, que de la camioneta baja un caballero y una dama y huyen corriendo, que el como pudo detuvo al chofer dentro del vehículo porque quería huir pero no pudo, que al serle practicada la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego en el cinto al ciudadano que identifico como ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, que el arma colectada no tenia seriales y no la pudo rastrear en el sistema, que su otro compañero logro alcanzar a los otros dos ciudadanos que identifico como FELIX CARRERA DIAZ y ANDREA CAROLINA NARVAEZ. Que luego se fueron al comando y levantaron el procedimiento, que no había testigos porque era un domingo en la noche y el sector estaba solo. Reconoció su firma y el sello del despacho al serle puesto de manifiesto el acta suscrita por el.

3.- Con la declaración de ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.794.238, hijo de Sentida Bonardes y Abel Guerra, profesión u oficio comerciante, de 28 años, fecha de nacimiento: 29-11-1979, residenciado: Barrio panela, casa No. 35B, Ciudad de Coro Estado Falcón, quien previa imposición del articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar libre de toda coacción y juramento “Ese día si despojamos al señor del vehículo, era una camioneta blanca, mi compañero lo sometió y si me detuvieron por que mis dos amigos salieron corriendo, pero la pistola no me la consiguieron a mis amigos los capturaron mas adelante, ratifico que yo fui el que lo robo y que yo iba manejando el carro robado, pero la pistola no la tenia yo en el carro, nos pararon al poco rato de haberlo robado como 4 minutos, era una camioneta blanca cheyenne.”

En el debate Oral se recibieron las siguientes Pruebas Documentales según Artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas por el Ministerio Publico, incorporadas solo por su contenido esencial según acuerdo entre las partes tal y como consta en el acta de debate:
1) ACTA POLICIAL suscrita por FUNCIONARIO ADANS ROSALES y NORMAN RODRIGUEZ, adscritos a Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 01 de Abril del 2007, constante de un (01) folio útil;
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 01 de Abril del 2007, suscrita por el funcionario NORMAN constante de un (01) folio útil;
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de abril del 2007 suscrita por los funcionarios EVERTH GAVIDIA y LUIS RINCON adscritos a Policía Regional del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil;
4) EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA y DE DISEÑO N° 333-07 de fecha 23 de Abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRI GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia a Arma de Fuego tipo pistola, constante de un (01) folio útil;
5) EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 1518-220D de fecha 02 de abril del 2007 suscrita por los funcionarios JULIO SILVA y ROSALBA FRANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil; practicada a un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO y REGISTRO DE IMPRONTAS DE VEHÍCULO de fecha 02 de abril del 2007, MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO.
Este Tribunal constituido en forma Mixta deja expresa constancia que reposa en actas que las partes de mutuo acuerdo renuncian a las siguientes pruebas:

- A Testimoniales de funcionarios NORMAN RODRÍGUEZ, EVERTH GAVIRIA, LUIS RINCÓN, YENFRI GLASGOW, GABRIEL MELÉNDEZ y ROSALBA FRANCO, Co Acusados FELIX CARRERA y ANDREA NARVAE
asi como la victima VICTOR GONZALEZ,

De igual modo quedo expresado los motivos por los cuales el tribunal Mixto prescindió de la presencia de la ESCABINO TITULAR II ZULLYMA CHIQUINQUIRÁ ROBLES y fue sustituida en sus funciones por la ciudadana ERICA DEL VALLE MARCANO VALERA.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Mixto estimo probados de manera total y convincente sucedieron el día 01 de abril del 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO (hoy victima) con sus dos hijos Luisa Victoria, Víctor Alfonso y con su sobrino Ivan González, cerrando el negocio de su propiedad “Auto accesorios y Repuestos 25 horas”, el cual esta ubicado en el sector corito de esta ciudad centro Comercial Buena Vista, cuando se presentaron dos hombres y una mujer, uno de los dos sujetos portando un arma de fuego quien sometió con esta al ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO y lo despojo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, mientras los otros dos sujetos llevaron a los hijos y sobrino de la victima al interior del local comercial. Luego de ello, el sujeto que apunto a la victima se introdujo en el vehículo antes descrito en compañía de los otros dos sujetos y se alejaron del lugar, siendo avistados por los funcionarios ADAM ROSALES y NORMAN RODRIGUEZ previo reporte de la central del cuerpo de seguridad al que están adscritos, toda vez que la victima reporto el suceso a través del 171, quienes dieron alcance al vehículo cerca de donde ocurrieron los hechos, y del vehículo salieron corriendo en huida la mujer y uno de los sujetos, siendo que el conductor del vehículo no logro salir de este y fue aprehendido por el funcionario ADAM ROSALES quien incauto del cinto del conductor un arma de fuego, siendo este ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, posteriormente los otros sujeto se les dio alcance por parte del otro funcionario NORMAN RODRIGUEZ, quedando identificados como FELIX CARRERA DIAZ Y ANDREA CAROLINA NARVAEZ.

Tal conducta descrita se adecua al tipo penal contenido en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores creando total certeza al Tribunal Mixto que el Acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES es autor y responsable del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, hecho que se produjo de forma violenta.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el cual también acuso el Ministerio Publico al ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, este Tribunal Mixto estimo que el mismo no se configura de manera autónoma ya que según la disposición legal aplicable a este caso como es el articulo 7 de la ley especial, esta no hace alusión a la aplicación de la normativa referente al Porte Ilícito de Arma establecida en el Código Penal, caso contrario estima este Tribunal será una doble penalización de un mismo hecho ya que el delito de Tentativa establece como supuesto de su verificación el “ …que iniciare la ejecución de un delito de robo..” es decir a la luz del articulo 5 de la misma ley quien “… por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro..,” es decir que ya la Tentativa de Robo como delito autónomo y consumado aun en su forma inacabada, implica una amenaza a la vida, mediante el uso de violencia tendiente a obtener el Vehículo, siendo que en este caso se configura tal amenaza a través del arma de fuego, por lo que se estima que no puede encuadrase la conducta de acusado en la transgresión de la normativa relativa a la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en la de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que respecto de este delito se absuelve al acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizado el debate del Juicio Oral y Público en la presente causa este Tribunal Mixto, valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, da por probados los hechos que estimo acreditados con los siguientes elementos probatorios:

1.- Con la declaración de ADANS ENRIQUE ROSALES ESCALONA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.081.322, estado civil soltero, profesión u oficio: funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien bajo juramento manifestó a este tribunal que estaba de servicio en labores de patrullaje con el Oficial NORMAN RODRIGUEZ el dia 01 de abril del 2007 a las 9:15 de la noche aproximadamente, cuando oyo un reporte de la unidad PR- 651 que hacia cinco minutos se habían robado una camioneta CHEYENNE y que al darle los datos, avistaron una camioneta con la mismas características y le dieron seguimiento y la voz de alto, que a la altura del puente del IMAU se detiene la camioneta y la unidad policial también, que de la camioneta baja un caballero y una dama y huyen corriendo, que el como pudo detuvo al chofer dentro del vehículo porque quería huir pero no pudo, que al serle practicada la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego en el cinto al ciudadano que identifico como ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, que el arma colectada no tenia seriales y no la pudo rastrear en el sistema, que su otro compañero logro alcanzar a los otros dos ciudadanos que identifico como FELIX CARRERA DIAZ y ANDREA CAROLINA NARVAEZ. Que luego se fueron al comando y levantaron el procedimiento, que no había testigos porque era un domingo en la noche y el sector estaba solo.

Al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido por el acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES quien libre de toda coacción y juramento manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales la victima VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO fue sometida y despojada de su camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, se evidencia que se corresponden y se complementan ya que este indica en el lugar que se encontraba el día de los hechos ubicándose en el relato y de manera contundente, manifestó que el fue una de las tres personas que despojo mediante el uso de un arma de fuego a la victima de la camioneta y huyo del lugar, siendo este quien manejaba el vehículo al momento de ser interceptado y aprehendido por el funcionario ADANS ENRIQUE ROSALES ESCALONA adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, el cual practico su detención mientras el otro funcionario NORMAN RODRIGUEZ logro alcanzar a los otros acusados relacionados con este proceso penal, quienes trataron de huir del lugar, por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

De igual manera al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido en sala de audiencia por el funcionario JULIO CESAR SILVA, quien realizo una experticia al vehículo MARCA CHEVROLET, tipo: PICK UP, AÑOS 1997 MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, conjuntamente con ROSALBA FRANCO, relativa a los seriales sus seriales de identificación, y quien deja constancia de la existencia cierta del bien mueble que le fue sustraído mediante violencia a la victima, ya que al momento de ser practicado el dictamen pericial tuvo a su vista el vehículo descrito, se evidencia que se corresponden y se complementan, por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

También estima este Tribunal Mixto que el dicho del funcionario se complementa con el ACTA POLICIAL suscrita por FUNCIONARIO ADANS ROSALES y NORMAN RODRIGUEZ de fecha 01 de Abril del 2007, ratificada en sala, en la cual ambos funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos asi como de la aprehensión de los acusados entre ellos ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES de la revisión corporal efectuada y de la incautación del arma de fuego pistola calibre 9mm, de color plata, sin serial ni marca visible, empuñadura ortopédica de color negra, con una cacerina de diez cartuchos de 9mm en su estado original, con la que fue sometida la Victima, por lo que al evidenciarse que se corresponden y se concatenan se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

De igual manera al ser adminiculado dicho testimonio con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 1518-220D de fecha 02 de abril del 2007 suscrita por los funcionarios JULIO SILVA y ROSALBA FRANCO, practicada a vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, se evidencia que se complementan toda vez que la experticia hace constar la existencia del vehículo robado a la victima de autos, y respecto del cual manifestó el funcionario declarante previa indicación de las características fue el mismo vehículo que vio en compañía del funcionario NORMAN RODRIGUEZ el dia 01 de Abril del 2007 siendo las 9:15 horas de la noche cuando se encontraba en labores de patrullaje y recibió el reporte de parte de los funcionarios JOSE SAAVEDRA y JHOAN FLORES informando que habían robado la mencionada camioneta a la Victima VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Asi mismo al ser adminiculado dicho testimonio con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA y DE DISEÑO N° 333-07 de fecha 23 de Abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRI GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ, se relaciona y complementa ya que este manifestó haber recavado arma de fuego pistola durante la aprehensión del acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES siendo que la experticia referida da fe por si misma de la existencia del arma de fuego, ya que los expertos comisionados al momento de practicar el examen pericial tuvieron a la vista el arma de fuego la cual resulto ser tipo pistola calibre 9mm, niquelada, con una longitud de cañon de 112mm, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

2.- Con la declaración de JULIO CESAR SILVA, nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.436.212, estado civil soltero, profesión u oficio: Experto en vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien bajo juramento manifestó a este tribunal que el día 02 de Abril del 2007 realizo una experticia al vehículo MARCA CHEVROLET, tipo: PICK UP, AÑOS 1997 MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, conjuntamente con ROSALBA FRANCO, a fin de verificar los seriales de identificación, dejando constancia de la existencia del bien el cual no pudo ser individualizado debido a las alteraciones que sufrió es sus seriales, y que los de carrocería, de motor y de chasis eran FALSOS, que la clave de planta (FCO) estaba devastada, y que no se pudo reactivar químicamente el serial de chasis ya que se sobrepaso el limite de compactación molecular habiendo signos de reactivación anterior.

De igual manera al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido en sala de audiencia por el funcionario ADANS ENRIQUE ROSALES ESCALONA quien bajo juramento manifestó a este tribunal que estaba de servicio en labores de patrullaje con el Oficial NORMAN RODRIGUEZ el dia 01 de abril del 2007 a las 9:15 de la noche aproximadamente, cuando oyo un reporte de la unidad PR- 651 que hacia cinco minutos se habían robado una camioneta CHEYENNE y que al darle los datos, avistaron una camioneta con la mismas características y dándole seguimiento y la voz de alto, que a la altura del puente del IMAU se detiene la camioneta y la unidad policial también, que de la camioneta baja un caballero y una dama y huyen corriendo, que el como pudo detuvo al chofer dentro del vehículo porque quería huir pero no pudo, que al serle practicada la revisión corporal le fue incautada un arma de fuego en el cinto al ciudadano que identifico como ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, se evidencia que se concatenan y complementan ya que en su relato el funcionario actuante describe la camioneta objeto de peritación por parte del experto Julio Silva, como la robada a la victima VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Al ser adminiculado el testimonio del acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES quien libre de toda coacción y juramento manifestó que fue una de las personas que sometió a la hoy victima con un arma de fuego para despojarlo de una camioneta blanca y que luego fue aprehendido por funcionarios policiales, se evidencia que se corresponden y se complementan con lo aportado por el experto en análisis, ya que este hace referencia a la camioneta Cheyenne blanca que fue posteriormente peritada por el experto Julio Silva y que este describió como MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

También estima este Tribunal Mixto que el dicho del funcionario se complementa con el ACTA POLICIAL suscrita por FUNCIONARIO ADANS ROSALES y NORMAN RODRIGUEZ de fecha 01 de Abril del 2007, ratificada en sala, en la cual ambos funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos asi como de la aprehensión a bordo de una camioneta MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, del acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, la cual coincide con las características dadas por el experto al momento de rendir su testimonio en sala como el vehículo que perito en el presente caso, por lo que al evidenciarse que se corresponden y se concatenan se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

De igual manera al ser adminiculado dicho testimonio con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 1518-220D de fecha 02 de abril del 2007 suscrita por los funcionarios JULIO SILVA y ROSALBA FRANCO, practicada a vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, se evidencia que se complementan toda vez que el experto Julio Silva ratifico el contenido de la experticia por el practicada, a traves de la cual hace constar la existencia del vehículo robado a la victima de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

3.- Con la declaración de ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.794.238, hijo de Sentida Bonardes y Abel Guerra, profesión u oficio comerciante, de 28 años, fecha de nacimiento: 29-11-1979, residenciado: Barrio panela, casa No. 35B, Ciudad de Coro Estado Falcón, quien previa imposición del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar libre de toda coacción y juramento “Ese día si despojamos al señor del vehículo, era una camioneta blanca, mi compañero lo sometió y si me detuvieron por que mis dos amigos salieron corriendo, pero la pistola no me la consiguieron a mis amigos los capturaron mas adelante, ratifico que yo fui el que lo robo y que yo iba manejando el carro robado, pero la pistola no la tenia yo en el carro, nos pararon al poco rato de haberlo robado como 4 minutos, era una camioneta blanca cheyenne.”

Antes de realizar el análisis comparativo de la declaración del acusado con la declaración rendida por el resto de las pruebas testimoniales escuchadas durante el juicio así como con las pruebas documentales, esta sentenciadora estima pertinente hacer unas consideraciones previas:
Etimológicamente “Confesión” significa según la Real Academia de la Lengua:
“(Del lat. confessĭo, -ōnis).
1. f. Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro.”
Jurídicamente a la luz del legislador patrio, el artículo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”
(negrillas del Tribunal)

Siguiendo en el campo de lo jurídico para el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jose), establece:
“Artículo 8. Garantías Judiciales

3.- La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. …” (negrillas del Tribunal).

Tanto en su acepción libre como en la legal la connotación que se le da a la confesión, es aquella manifestación de voluntad que realiza una persona en cuanto al conocimiento que tiene sobre algún asunto, siendo esta manifestación espontánea sin ninguna presión o capciosidad para su obtención, siendo que para que en el ámbito jurídico el requisito sine qua non para que surta efectos procesales es justamente la esencia misma de su naturaleza, es decir que sea por la mera disposición de decir (el que confiesa) lo que sabe referente al asunto por el cual se le investiga.

La Confesión de igual manera, para considerarse como tal y aportar valor probatorio a decir de la doctrina, debe ser rendida por el acusado no solo de manera espontánea, sino tambien sin juramento alguno, nunca por obligación de alguna autoridad o persona, igualmente debe ser de modo expreso ya que no puede inferirse, deducirse o suponerse según lo relatado por el confesor, ya que tal carácter de expresión deviene de la voluntad que tiene el actor de indicar que conducta desplegó en el hecho investigado, y su reconocimiento inequívoco de haber cometido el hecho ilícito, pudiendo ser realizada en cualquier momento del proceso penal correspondiéndole al juez competente, emitir pronunciamiento en cuanto a si la confesión puede ser apreciada como verídica según los requisitos jurídicos para su procedencia.

Entre los requisitos están parafraseando al autor Carlos E. Moreno, en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:
- Que sea hecha por el imputado libre y espontáneamente
- Que haya sido rendida sin juramento
- Es personalísima en atención a que las consecuencias jurídicas también lo son, por lo que debe hacerla directamente el imputado
- Que haya estado asistido por su defensor al momento de realizarla como garantía del cumplimiento del Debido Proceso

La confesión, en los novedosos y actuales procesos penales y tendencias doctrinarias modernas, especialmente el sistema patrio, constituye una prueba mas dentro del proceso judicial y no como era considerada anteriormente “la prueba por excelencia” en aras de la cual se validaban técnicas poco ortodoxas para su obtención, a los fines de procurar determinada resulta en el proceso sino que como otra prueba debe ser valorada tal y como las demás según las reglas a las que se contrae el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, ya que la sola confesión no basta para dar probanza a una hecho, como ocurre con cualquier otra prueba que se aprecie de manera aislada, sino que debe ser concatenada con todo el acervo probatorio presentado y al ser estimada asi por el juzgador, será este quien determine si la misma constituye un elemento cognoscitivo excepción, cierto e inequívoco de la responsabilidad penal del confesor o si es por el contrario un medió para exculpar a otra persona o confundir la verdad de los hechos, el cual es el fin ultimo del proceso penal segun lo pauta el articulo 13 ejusdem.

Según sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en sentencia de fecha 11-10-2000, señala:
… “que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye; es decir, el libre reconocimiento de ser autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado en una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos”.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-05-2.000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, reitera:
“… al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existente en autos,… es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso,…”

Por las consideraciones ante expuestas esta sentenciadora observa que la declaración rendida en la sala de audiencias por el acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en compañía de su defensora, cumple con los requisitos para una Confesión, que han sido estipulados por el legislador a fin de proteger al débil jurídico, por cuanto declaró de manera voluntaria, sin juramento alguno, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos acreditados, así como su participación en ellos refiriendo “Ese día si despojamos al señor del vehículo, era una camioneta blanca, mi compañero lo sometió y si me detuvieron por que mis dos amigos salieron corriendo, pero la pistola no me la consiguieron a mis amigos los capturaron mas adelante, ratifico que yo fui el que lo robo y que yo iba manejando el carro robado, pero la pistola no la tenia yo en el carro, nos pararon al poco rato de haberlo robado como 4 minutos, era una camioneta blanca cheyenne es todo”.

En consecuencia, al estar en presencia de una Confesión debe el Juez compararla con las demás pruebas recepcionadas, admitidas por el Tribunal de Control y presentadas en el presente juicio, siendo que consta en actas con la aceptación de las partes de renunciar a los testimonios del resto de los testigos y funcionarios asi como su sometimiento al contradictorio.

Asi, se evidencia al ser adminiculado el dicho del acusado con lo manifestado por el funcionario ADANS ENRIQUE ROSALES ESCALONA quien refirió como se suscitaron los hechos en los cuales el dia 01 de abril del 2007 a las 9:15 de la noche aproximadamente, en labores de patrullaje oyo un reporte de la unidad PR- 651 que hacia cinco minutos se habían robado una camioneta CHEYENNE y que al darle los datos, avisto una camioneta con la mismas características y le dieron seguimiento y la voz de alto, la cual lograron interceptar a la altura del puente del IMAU se detiene la camioneta y la unidad policial también, bajándose un caballero y una dama y huyen corriendo y que el como pudo detuvo al chofer dentro del vehículo porque quería huir pero no pudo, quien quedo identificado como ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES que le colecto un arma 9mm de color plata, sin serial ni marca visible, empuñadura ortopédica de color negra, con una cacerina de diez cartuchos de 9mm en su estado original, que su otro compañero logro alcanzar a los otros dos ciudadanos que identifico como FELIX CARRERA DIAZ y ANDREA CAROLINA NARVAEZ, que ambos se complementan en cuanto a lo referido por el acusado en sala de audiencia por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Al ser contrastado con lo dicho por funcionario JULIO CESAR SILVA, a este tribunal que el día 02 de Abril del 2007 realizo una experticia al vehículo MARCA CHEVROLET, tipo: PICK UP, AÑOS 1997 MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, conjuntamente con ROSALBA FRANCO, a fin de verificar los seriales de identificación, dejando constancia de la existencia del bien el cual no pudo se individualizado debido a las alteraciones que sufrió es sus seriales, y que los de carrocería, de motor y de chasis eran FALSOS, que la clave de planta (FCO) estaba devastada, y que no se pudo reactivar químicamente el serial de chasis ya que se sobrepaso el limite de compactación molecular habiendo signos de reactivación anterior, se evidencia que se complementan ya que el acusado manifesto que fue el una de las personas que sometió a la hoy victima con un arma de fuego para despojarlo de una camioneta blanca y que luego fue aprehendido por funcionarios policiales, en la referida camioneta por lo que se le da pleno valor probatorio a su testimonio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

También estima este Tribunal Mixto que el dicho del acusado se complementa con el ACTA POLICIAL suscrita por FUNCIONARIO ADANS ROSALES y NORMAN RODRIGUEZ de fecha 01 de Abril del 2007, ratificada en sala, en la cual ambos funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos asi como de la aprehensión a bordo de una camioneta MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, del acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, ya que el refiere haber sido aprehendido en la mencionada camioneta blanca por parte de un funcionario policial luego de habérsela robado a la victima con un arma de fuego, por lo que al evidenciarse que se corresponden y se concatenan se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

De igual manera al ser adminiculado dicho testimonio con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 1518-220D de fecha 02 de abril del 2007 suscrita por los funcionarios JULIO SILVA y ROSALBA FRANCO, practicada a vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, se evidencia que se complementan toda vez que el experto Julio Silva ratifico el contenido de la experticia por el practicada, a través de la cual hace constar la existencia del vehículo robado a la victima de autos, y a bordo del cual refirió el acusado haber sido aprehendió por un funcionario policial luego de haber despojado a la victima VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO del vehículo con el uso de un arma de fuego, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Asi mismo al ser adminiculado dicho testimonio con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA y DE DISEÑO N° 333-07 de fecha 23 de Abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRI GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ, se relaciona y complementa ya que este manifestó que la victima fue despojada del vehículo de su propiedad con el uso de un arma de fuego la cual fue incautada en el procedimiento policial, siendo que la experticia referida da fe por si misma de la existencia del arma, toda vez que los expertos comisionados al momento de practicar el examen pericial tuvieron a la vista el arma de fuego la cual resulto ser tipo pistola calibre 9mm, niquelada, con una longitud de cañon de 112mm, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Este Tribunal Mixto al valorar las pruebas documentales incorporadas al Debate según articulo 358 del COPP llega a la siguiente conclusión:

1.- ACTA POLICIAL suscrita por FUNCIONARIO ADANS ROSALES y NORMAN RODRIGUEZ, adscritos a Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 01 de Abril del 2007, en la cual dejan constancia que de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos asi como de la aprehensión a bordo de una camioneta MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, del acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, y de la detención por parte de como FELIX CARRERA DIAZ y ANDREA CAROLINA NARVAEZ en el mismo procedimiento por haber sido denunciado el robo de la referida camioneta, siendo este contenido ratificado en sala de debate por parte del funcionario ADANS ROSALES y al ser relacionada tanto con el dicho del funcionario que la suscribe, quien explico ampliamente al Tribunal y a la audiencia el contenido de la misma, disipando toda duda en cuanto al motivo de la aprehensión del hoy acusado, así como con lo manifestado por el funcionario JULIO SILVA, también estima este Tribunal Mixto que se complementa ya que lo plasmado en el acta coincide con las características dadas por el experto al momento de rendir su testimonio en sala en relación al vehículo que perito en el presente caso, por lo que al evidenciarse que se corresponden y se concatenan se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Puede igualmente relacionarse con lo manifestado por el acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, ya que el refiere haber sido aprehendido en la mencionada camioneta blanca a que hace alusión el acta policial, por parte de un funcionario policial luego de habérsela robado a la victima con un arma de fuego, por lo que al evidenciarse que se corresponden y se concatenan se le da pleno valor probatorio a este documento para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Al ser esta prueba adminiculada con la EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 1518-220D de fecha 02 de abril del 2007 suscrita por los funcionarios JULIO SILVA y ROSALBA FRANCO practicada a vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, se evidencia que se complementan toda vez que en el acta se plasma que los funcionarios actuantes vieron una camioneta MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO la cual habia sido reportada minutos antes como objeto de robo por parte de la unidad PR-651 e iniciaron las labores de persecución, siendo que coinciden con los datos indicados en la experticia y ratificados en sala por parte de JULIO SILVA, como los de la camioneta que perito haciendo constar la existencia del vehículo robado a la victima de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa. Asi mismo al concatenar esta prueba con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA y DE DISEÑO N° 333-07 de fecha 23 de Abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRI GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ, se complementan y corresponden ya que en el acta los funcionarios actuantes indican que colectaron durante el procedimiento un arma de fuego sin los seriales visibles, siendo que la experticia referida da fe por si misma de la existencia del arma de fuego ya que los expertos comisionados al momento de practicar el examen pericial tuvieron a la vista el arma de fuego la cual resulto ser tipo pistola calibre 9mm, niquelada, con una longitud de cañon de 112mm, coincidiendo con lo explanado en el acta policial, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

2.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 1518-220D de fecha 02 de abril del 2007 suscrita por los funcionarios JULIO SILVA y ROSALBA FRANCO practicada a vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, al adminicularse con lo dicho con lo manifestado por funcionario ADANS ROSALES se evidencia que se complementan toda vez que la experticia hace constar la existencia del vehículo robado a la victima de autos, y respecto del cual manifestó el funcionario declarante previa indicación de las características fue el mismo vehículo que vio en compañía del funcionario NORMAN RODRIGUEZ el dia 01 de Abril del 2007 siendo las 9:15 horas de la noche cuando se encontraba en labores de patrullaje y recibió el reporte de parte de los funcionarios JOSE SAAVEDRA y JHOAN FLORES informando que habían robado la mencionada camioneta a la Victima VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Al ser concatenado este medio de probanza con lo dicho por el funcionario que la suscribe JULIO SILVA, se evidencia que se complementan toda vez que el experto ratifico el contenido de la experticia por el practicada, a traves de la cual hace constar la existencia del vehículo robado a la victima de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Al ser relacionado con el dicho del acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, se evidencia que se complementan toda vez que el experto Julio Silva hace constar en la experticia, la existencia del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, robado a la victima de autos, y a bordo del cual refirió el acusado haber sido aprehendió por un funcionario policial luego de haber despojado a la victima VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO del vehículo con el uso de un arma de fuego, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Asi mismo al ser relacionada dicha experticia con el ACTA POLICIAL suscrita por FUNCIONARIO ADANS ROSALES y NORMAN RODRIGUEZ, adscritos a Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 01 de Abril del 2007 se evidencia que se complementan toda vez que en el acta se plasma que los funcionarios actuantes vieron una camioneta MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO la cual habia sido reportada minutos antes como objeto de robo por parte de la unidad PR-651 e iniciaron las labores de persecución, siendo que coinciden con los datos indicados en la experticia y ratificados en sala por parte de JULIO SILVA, como los de la camioneta que perito, haciendo constar la existencia del vehículo robado a la victima de autos, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

3.- Al relacionar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA y DE DISEÑO N° 333-07 de fecha 23 de Abril del 2007, suscrita por los funcionarios YENFRI GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ, con lo dicho por el funcionario ADANS ROSALES se relaciona y complementa, ya que este manifestó haber recavado arma de fuego pistola durante la aprehensión del acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES siendo que la experticia referida da fe por si misma de la existencia del arma de fuego ya que los expertos comisionados al momento de practicar el examen pericial tuvieron a la vista el arma de fuego la cual resulto ser tipo pistola calibre 9mm, niquelada, con una longitud de cañon de 112mm, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa. De igual forma al concatenar esta experticia con lo dicho por el acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, se relaciona y complementa ya que este manifestó que la victima fue despojada del vehículo de su propiedad con el uso de un arma de fuego la cual fue incautada en el procedimiento policial, siendo que la experticia referida da fe por si misma a la comprobación de la existencia del arma, toda vez que los expertos comisionados al momento de practicar el examen pericial tuvieron a la vista el arma de fuego la cual resulto ser tipo pistola calibre 9mm, niquelada, con una longitud de cañon de 112mm, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

Si se contrasta con el acta ACTA POLICIAL suscrita por FUNCIONARIO ADANS ROSALES y NORMAN RODRIGUEZ, adscritos a Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 01 de Abril del 2007 se complementan y corresponden ya que en el acta los funcionarios actuantes indican que colectaron durante el procedimiento un arma de fuego sin los seriales visibles, siendo que la experticia referida da fe por si misma de la existencia del arma de fuego ya que los expertos comisionados al momento de practicar el examen pericial tuvieron a la vista el arma de fuego la cual resulto ser tipo pistola calibre 9mm, niquelada, con una longitud de cañon de 112mm, coincidiendo con lo explanado en el acta policial, por lo que se le da pleno valor probatorio para considerar que el acusado es autor o participe en el delito que se le imputa.

En cuanto a la valoración de la mencionada experticia este Tribunal estima oportuno hacer constar que los funcionarios que la suscriben YENFRI GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ fueron debidamente ofertados como pruebas testimoniales y admitidos como tales por el Tribunal de Control siendo que las partes de común acuerdo tal y como consta en el acta de debate, renunciaron a la incorporación de ambos testimonios al contradictorio del debate razón por la cual no fueron decepcionados en la sala de audiencia, lo cual en modo alguno socava la apreciación que pueda hacer el Tribunal de la causa, respecto de la experticia evacuada bajo las normas de valoración pautadas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se deriva del contenido del articulo 239 a saber:

“Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”

En cuanto a ello el Tribunal Supremo de Justicia en ponencias del magistrado ELADIO APONTE APONTE ha pautado lo siguiente:

Sentencia N° 490 del 06 de Agosto del 2007

“…Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia…

Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352, del 10 de junio del 2005). (cursivas de la sala)

La Sala observa, que el Tribunal de Juicio, fundó su sentencia condenatoria, no sólo en la prenombrada experticia real del avalúo de los objetos incautados, incorporada al proceso como prueba documental para su lectura (realizada en el juicio), sino que luego de compararla adminiculadamente, con las declaraciones (debatidas en el juicio, de conformidad con el principio de contradicción) de los ciudadanos Rafael Andrés Cabrera Anseumes (testigo presencial), José Luis Pérez Hurtado y Ángelo Nolasco (funcionarios policiales actuantes), se obtuvieron suficientes elementos de convicción, que fueron determinantes para establecer la responsabilidad de los acusados, siendo todo esto, analizado y convalidado motivadamente por la Corte de Apelaciones, por lo tanto no evidencia la vulneración del principio de inmediación, ni el debido proceso y el derecho a la defensa…”

y en sentencia N° 153 del 25 de marzo del 2008:

“… Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007). (cursivas de la sala)

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.

En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”

Criterios jurisprudenciales queso acogidos por este Tribunal Mixto a los fines de la valoración de la prueba pericial la cual cumple con los requisitos de ley para ello.

Por otra parte en relación a los otros medios de prueba:

a) INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, suscrita por el funcionario NORMAN RODRIGUEZ de fecha 01-04-07.

b) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO de fecha 20-04-07, suscrita por los funcionarios EVERTH GAVIDIA y LUIS RINCON.

Las mismas no aportaron ningún elemento relevante para establecer la responsabilidad penal o vinculación del acusado de autos con el hecho delictivo en relación a la Victima VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, por lo que el Tribunal Mixto no le acreditó valor probatorio para esclarecer la verdad de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis realizado por este Tribunal Mixto de las pruebas producidas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13 del citado texto adjetivo penal, quedo claramente comprobada la realización del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO por parte del acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES y su consecuente responsabilidad penal con ocasión del citado hecho delictivo, ello se desprende de todas y cada una de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal Mixto el cual llego al convencimiento lógico de la comisión del tipo penal referido, ya que la conducta desplegada por el acusado es la que se describe en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor quedando contundentemente demostrado con los elementos probatorios que el día 01 de abril del 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, estando el ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO con sus dos hijos Luisa Victoria, Victor Alfonso y con su sobrino Ivan Gonzalez, cerrando el negocio de su propiedad “Auto accesorios y Repuestos 25 horas”, el cual esta ubicado en el sector corito de esta ciudad centro Comercial Buena Vista, cuando llegaron dos hombres y una mujer, uno de los dos sujetos portando un arma de fuego, con la cual sometio al ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO y lo despojo del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAYANNE, PLACAS 62C-AAD, COLOR BLANCO, para luego el sujeto que apunto con el arma a la victima se introdujo en el vehículo antes descrito en compañía de los otros dos sujetos y se alejaron del lugar huyendo, siendo que la victima reporto el suceso a través del 171, y al pasar el reporte los funcionarios abordo de la Unidad Policial PR-652 de los datos del vehículo, los tambien funcionarios ADAM ROSALES y NORMAN RODRIGUEZ avistaron el vehículo por lo cual emprendieron la persecución logrando dar alcance al mismo a la altura del distribuidor IMAU de esta ciudad oportunidad en la cual salieron corriendo la mujer y uno de los sujetos, siendo que el conductor del vehículo no logro salir de este y fue aprehendido por el funcionario ADAM ROSALES quien incauto del cinto del conductor un arma de fuego, e identificándolo como ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, posteriormente los otros sujeto se les dio alcance por parte del otro funcionario NORMAN RODRIGUEZ, quedando identificados como FELIX CARRERA DIAZ Y ANDREA CAROLINA NARVAEZ.


Tal conducta descrita se adecua al tipo penal contenido en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor creando total certeza al tribunal Mixto que el acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES es autor y responsable del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, por lo cual se estimo adecuada la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el Debate Oral y Publico según el articulo 350 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y sostenido por parte de este Tribunal con el apoyo del acervo probatorio valorado, siendo que la carga de prueba presentado en el debate y controvertido por las partes, conllevo a este tribunal Mixto al convencimiento inequívoco que el acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES inicio la ejecución del delito de Robo de Vehículo automotor de manera violenta no logrando culminar el acto delictivo, siendo evidente en el desarrollo de las audiencias que la conducta por él desplegada se subsume en el tipo penal contenido en el citado articulo 7 de la ley especial sustantiva aplicable, todo lo cual quedo plenamente demostrado sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas técnico-científicas, testifícales y documentales necesarias para la comprobación de un hecho de esta naturaleza reprimido de manera amplia y reiterada tanto en el ámbito legal como en el jurisprudencial en atención al bien jurídico lesionado el cual es la propiedad ejercida por el dueño o detentador legitimo del vehículo, siendo que a las pruebas controvertidas en la sala de Juicio y valoradas por estos jurisdicentes en uso de sus funciones, con apego absoluto a la sana crítica, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, tal y como se expreso anteriormente, les da todo su valor probatorio, pues fueron licitas e incorporadas al proceso de conformidad con las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo duda alguna que quedo así demostrado la existencia del tipo penal por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación en contra del mencionado acusado, haciéndose merecedor en consecuencia de la pena a imponer al autor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO de manera que se estima que el acusado desplegó una conducta útil en la ejecución de este delito Y ASI SE DECIDE.

Es oportuno citar algunos fallos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la prueba:

“…sobre este particular la sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a traves del principio de la inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo “ (Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves 26-04-07, Sentencia N° 176).

“Al juez de juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba confrontándoles entre si para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas subjetivas de percepción del testigo, afin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria … “

“…En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “ no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque las prueba es el resultado de multiples elementos probatorios, reunios en el proceso tomados en su conjunto, como una “masa de prueba”, y asi mismo refiere que todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda”. Por lo tanto, solo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Sala de Casación Penal, Magistrada Mirian Morandy Mijares 02-08-07, Sentencia N° 455).

Cabe destacar que el delito imputado al acusado de autos es el siguiente:
“Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio “
de la simple lectura del articulo se infiere que en esta novedosa ley se establece como delito consumado y no como inacabado, la conducta activa de un sujeto que comienza a ejecutar el delito de Robo de vehículo automotor y por alguna razón no lleva a termino su propósito delictivo, como seria aprovecharse para si o para otro del bien del cual ha comenzado apoderarse mediante el uso de la violencia, sin que tome relevancia para el legislador los motivos por los cuales no concluye con el acto reprochable penalmente.

Para el autor Yvan Figueroa Ortega el bien jurídico tutelado en la ley especial contentiva de la norma in comento es “Es de destacar nuevamente, que respecto de la ley examinada no se protege la “propiedad” sobre cualquier clase de bien sino específicamente la que recae sobre vehículos automotores y sus partes, aunque entendida como elemento integrante del patrimonio de cualquier persona”.

Se evidencia que la conducta desplegada por el acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, se adecua perfectamente a los elementos antes señalados en la normativa toda vez que evidentemente se inicio la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor con los elementos constitutivos del mismo como el uso de la violencia y la intención de procurar un beneficio propio, tal y como se evidencia del dicho tanto del funcionario actuante que narra como se desarrollaron los hechos en los cuales resulto aprehendido el acusado de autos ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, asi como el experto quien dejo constancia de la existencia del vehículo propiedad de la victima y que concuerda con lo explanado por el acusado quien reconoce haber despojado a la victima del vehículo y ser aprehendido poco tiempo después, todo lo cual quedo corroborado con las pruebas documentales presentadas que dan la certeza que fue el acusado de autos quine llego y mediante la violencia cometió VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO y los despojo del vehículo descrito en actas

El mismo autor mencionado anteriormente y citando a Febres Cordero en su curso de derecho penal establece lo siguiente:

“…en realidad el robo es un delito complejo, es decir, un delito en que se vulneran varios bienes jurídicos, “junto al ataque al patrimonio se considera la afección a la vida, salud, libertad y seguridad de las personas”.

Comentarios que comparte este Tribunal Mixto ya el delito autónomamente cometido por el acusado como fue la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, se perfecciono solo con haber desplegado el acusado una conducta tendiente a apartar el vehículo del poder de su dueño mediante el uso de la violencia, ya que para que se configure la TENTATIVA DEL ROBO obviamente debe empezar a ejecutarse el delito de Robo es decir, constreñir a alguien a traves de la violencia o la amenaza, en este caso con el arma de fuego, para que entregue el bien, en este caso el vehículo Marca Chevrolet Clase Cheyenne de color blanco propiedad de VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, tal y como quedo demostrado en actas, siendo que a decir de los órganos de prueba evacuados no pudo culminar el acto criminal por que el acusado en compañía de los otros acusados no traidos a este proceso, fueron interceptados por funcionarios del cuerpo de seguridad y aprehendidos cuando intentaban huir, no pudiendo aprovecharse, como dice el legislador, del bien robado, es decir no se concreto el delito de Robo pero si se configura de manera cierta la tentativa del mismo, con el uso del medio idóneo para actuar con violencia como lo es el arma de fuego, razon por la cual no puede atribuírsele al acusado la comisión autónoma del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el uso y detentacion de la misma van implícitos en uno de los elementos constitutivos de la Tentativa de Robo como medio de amenaza, por lo que el legislador no establece que pueda imputarse al actor, ese delito de manera independiente como si lo hace en el Codigo Penal

De igual modo este Tribunal Mixto considera importante acotar que en base a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia como método de valoración probatorio permitido en el proceso penal, con especial sujeción al texto normativo procedimental a aplicar, llegó al convencimiento de la responsabilidad penal del hoy acusado en base a la credibilidad que le mereció a esta juzgadora el relato de los hechos ocurridos que dieron origen a este proceso, aportados por el funcionario ADAN ROSALES y ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que constituyen el delito por el cual fue condenado.

Evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalia 1° del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, considera que está facultado para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante en Tribunal unipersonal debe analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias tal como fue analizado. Por tanto, ha llegado a la conclusión de que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la participación como autor de ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO, y ABSOLUTORIA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del orden Publico ya que la Tentativa de Robo como delito autónomo y consumado aun en su forma inacabada, implica una amenaza a la vida, mediante el uso de violencia tendiente a obtener el Vehículo, siendo que en este caso se configura tal amenaza a través del arma de fuego, por lo que se estima que no puede encuadrase la conducta de acusado en la trasgresión de la normativa relativa a la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en la de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

Los hechos que motivaron la presente causa se tipifican en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual prevé una pena de SEIS (06) a SIETE (07) años de presidio, estimando pertinente tomar y aplicar la pena en su limite inferior, esto es, de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, más las accesorias de ley, previstas en los artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DE MANERA UNANAIME PRIMERO: CULPABLE al Acusado ABEL SEGUNDO GUERRA BONARVES, quien estando libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno, manifestó ser y llamarse como quedo escrito de nacionalidad: venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.794.238, hijo de Sentida Bonardes y Abel Guerra, profesión u oficio comerciante, de 28 años, fecha de nacimiento: 29-11-1979, residenciado: Barrio panela, casa No. 35B, Ciudad de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ANTONIO GONZALEZ NAVARRO y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, más las accesorias de ley y ABSUELVE AL ACUSADO REFRIDO por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en perjuicio EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: La pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el juez de ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa una vez firme la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese el texto integro de la presente sentencia y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. En Maracaibo a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE JUICIO TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
PRESIDENTE
MARISOL ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR 1
ERICA DEL VALLE MARCANO VALERA
JUEZ ESCABINO TITULAR II

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se registró la presente sentencia quedando anotada bajo el No.06-09, del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

La Secretaria