.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, 31 de marzo de 2009.-
197º y 149º

SENTENCIA Nº 009-09 CAUSA Nº 8U-299-07

TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZ: DR. FRANKLIN USECHE.
SECRETARIA: ABOG. DALIA MAVAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1) PARTE ACUSADORA: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO 41°: ABOG. YAMIRIS GONZALEZ

2) DFENSORES PRIVADOS: ABOG. MARILYN HUERTA Y MARIA VICTORIA VILLASMIL.

2) ACUSADO: JESUS RAMON ECHETO

3) DELITO: DETENTACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

4) VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

El presente Juicio Oral y Público, fue iniciado y culminado el día 11 de febrero de 2009, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a tales efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, donde se declaró CULPABLE, al ciudadano JESÚS RAMÓN ECHETO, del hecho que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida antes del inicio del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se titula Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público se realizó con ocasión al proceso abreviado seguido en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN ECHETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 11/02/09, se inició Audiencia Oral en presencia de todas las partes, y antes de declarar abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ, para que exponga los fundamentos de su acusación, quien realizó un breve relato de los hechos acontecidos, y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 9 de junio de 2007 en contra del ciudadano Jesús Ramón Echeto Guerra por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del vigente código penal, corrigiendo en este acto que sólo se acusa al ciudadano Jesus Echeto por el delito de Ocultamiento de arma de fuego como previamente se explanó, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-07 los cuales se encuentran plasmados en el mismo escrito así mismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos tanto testimoniales como documentales por cuanto las mismas fueron obtenidos de manera legal y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el debate oral y público, así mismo solicito se decrete la apertura al juicio oral, es todo”.

Terminada la exposición del Fiscal, el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada MARÍA VICTORIA VILLASMIL, en su condición de defensora del ciudadano acusado, quien indicó lo siguiente: “le hago del conocimiento a este tribunal que nuestro representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales la representante del Ministerio Público lo acusa es por lo que esta defensa le solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a imponer la pena correspondiente tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4 de la ley sustantiva penal ya que mi representado no posee antecedentes penales, es todo”.

Seguidamente, se admitió la acusación presentada por considerar que reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma ajustada a derecho, considerando que de las actuaciones que conforman la investigación fiscal se puede observar que la calificación que presenta la Fiscal del Ministerio Público es ajustada a derecho, es decir, al tipo penal señalado, en consecuencia, se admitió la misma por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, presuntamente cometido por el ciudadano JESUS RAMÓN ECHETO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son legales, pertinentes, útiles y necesarias.

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado, después de ser informado del hecho que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identificó como ha quedado escrito y dijo llamarse: JESUS RAMON ECHETO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-55, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5799074, hijo de Rafael Echeto y Mercedes de Echeto, residenciado en santa rita avenida principal pedro Lucas urribari, casa 208, sector los andes, Municipio Maracaibo, quien indicó querer declarar en ese momento y admitió los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.


II.
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:
DECLARACIONES:

1.-Agente DEUSFELITH PEÑA, Experto adscrito a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Villa del Rosario.

2.-STTE. (GN) PRIETO PIÑA ANDRY, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional.

3.-DG. (GN) PINZON CARRERO JUAN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional.


En el Transcurso del Debate, no se recibió Declaración alguna, ya que, como el acusado admitió los hechos, se renunció a todas las pruebas testimoniales promovidas, por lo cual se prescindió de las mismas, estando de pleno acuerdo la defensa.-

DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera No. 36 del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional. ANDRY PRIETO PIÑA y JUAN PINZON CARRERO.

2.-Acta de presentación de Imputado, de fecha 19 de diciembre de 2007, por el Jugado Primero de Control con sede en la Villa del Rosario de Perijá.

3.-Experticia Real de Reconocimiento del arma de fuego, suscrita por el Agente DEUSFELITH PEÑA, Experto adscrito a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Villa del Rosario, realizada al arma de fuego, Marca CIA ST ALB VT, Calibre 12, serial 882565, de color negro con culata de madera de color marrón, sin percutir.

Todas estas pruebas documentales fueron debidamente recepcionadas por ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2009, durante la Audiencia Oral y Pública.-

III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Audiencia Oral celebrada a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, en la cual admitió los hechos el referido acusado, se realizó el día miércoles once (11) de febrero de dos mil nueve (11-02-09), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, que textualmente deja constancia de lo acontecido durante el debate así:

En el día de hoy, miércoles once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo la una y veinte de la tarde (01:20 pm) previo lapso de espera, día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO SEGUN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en la presente causa signada con el No. 8M-299-07, seguida en contra del acusado JESUS RAMON ECHETO por la presunta comisión de los delitos de: DETENTACION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se constituyó este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando como Juez el Dr. FRANKLIN USECHE, en compañía de la Secretaria Suplente, ABOG. DALIA MAVAREZ NAVA, en la Sala de este Despacho, destinada para tal fin. Se procedió a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del Fiscal 41 del Ministerio Público, ABOG. YASMIRY GONZALEZ, la Defensora Privada ABOG. MARILYN HUERTA Y ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL, y el acusado JESUS RAMON ECHETO, quien se encuentra en libertad. De inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional manifiesta a las partes que se está en presencia de un procedimiento abreviado y que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate. Acto seguido se declara ABIERTO EL DEBATE se le concede la palabra al Fiscal 41 del Ministerio Público DRA. YASMIRY GONZALEZ, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 9 de junio de 2007 en contra del ciudadano Jesús Ramón Echeto Guerra por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del vigente código penal, corrigiendo en este acto que sólo se acusa al ciudadano Jesus Echeto por el delito de Ocultamiento de arma de fuego como previamente se explanó, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-03-07 los cuales se encuentran plasmados en el mismo escrito así mismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos tanto testimoniales como documentales por cuanto las mismas fueron obtenidos de manera legal y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se debatirán en el debate oral y público, así mismo solicito se decrete la apertura al juicio oral, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, ejercida por el ABOG. MARIA VICTORIA VILLASMIL, quien expreso: “ le hago del conocimiento a este tribunal que nuestro representado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales la representante del Ministerio Público lo acusa es por lo que esta defensa le solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a imponer la pena correspondiente tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4 de la ley sustantiva penal ya que mi representado no posee antecedentes penales, es todo”. Seguidamente el Juez de este Juzgado, indico e impuso a los acusados de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. En este estado, se le concede la palabra al acusado JESUS RAMON ECHETO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-55, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5799074, hijo de Rafael Echeto y Mercedes de Echeto, residenciado en santa rita avenida principal pedro Lucas urribari, casa 208, sector los andes, Municipio Maracaibo, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “yo quiero admitir los hechos, es todo”. En este estado, el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 41 del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS RAMON ECHETO por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS de la siguiente manera: ADMITE TODAS las testimoniales de expertos y testigos promovidos así como las pruebas documentales ofertadas en el escrito acusatorio. Una vez admitida la Acusación y las pruebas, el Tribunal instruye al acusado de autos JESUS ECHETO de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto de estos Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso manifiesta: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el procedimiento por admisión de hechos y se me de la correspondiente rebaja establecida en el artículo 376 del COPP, es todo” De seguida, interviene la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “Oída como ha sido la exposición de la defensa privada y del acusado de admitir los hechos esta representación fiscal no tiene ninguna objeción a que se le aplique el procedimiento por admisión de hechos, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa privada, considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio la pena de cuatro (04) años de prisión, la cual se rebaja hasta su límite mínimo quedando la pena aplicable en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación de la atenuante genérica a que hace referencia el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual. Así mismo se procede a rebajar dicha pena aplicable antes referida hasta la mitad por la admisión de hechos que expresare el acusado y que este juzgador acuerda por ser éste un derecho que posee el mismo, quien en definitiva deberá a cumplir en definitiva la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual manera se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto la pena a imponer es inferior a los 5 años de prisión y el Ministerio Público no solicito motivadamente en este acto la detención del mismo, todo conforme a lo establecido en el artículo 367 de la ley adjetiva penal. Así mismo, este Tribunal se acoge al lapso de 10 días conforme al artículo 365 del COPP para el pronunciamiento del texto íntegro de la sentencia, procediéndose entonces a leer sólo la parte dispositiva, de la manera como sigue:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JESUS RAMON ECHETO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-55, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5799074, hijo de Rafael Echeto y Mercedes de Echeto, residenciado en santa rita avenida principal pedro Lucas urribari, casa 208, sector los andes, Municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 277 de Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado y se acoge al lapso de ley para publicar el texto íntegro de la sentencia correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión, quienes estando conformes de lo aquí decidido proceden a firmar la presente acta. Culminó el presente acto siendo las dos y media de la tarde (02:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-“


IV.
RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA ORAL, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

Este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública no evacuó las pruebas testimoniales al ser inoficioso dada la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos y sólo recepcionó las pruebas documentales, en razón que la Defensa las acepto y no contradijo las mismas al ser congruentes con la admisión realizada por el acusado JESÚS RAMÓN ECHETO. La Defensa solicitó al Tribunal tomar la admisión del acusado JESÚS RAMÓN ECEHETO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta policial de fecha 17 de enero de 2003, suscrita por los funcionarios oficiales JOEL VILORIA y DEIVIS DURÁN, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo.

2.-Experticia Real de Reconocimiento del arma de fuego, marca SMITH Y WESSON, calibre 38, modelo 36, serial de empuñadura 642J11, serial de tambor 36114, con empuñadura de madera color oscuro y cuatro (4) proyectiles sin percutir calibre 38.

3.-Acta de presentación del imputado EDUBIN SEGUNDO OBERTO ROMERO, plenamente identificado y el menor ALEXANDER ENRIQUE MENDOZA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, tanto documentales como testimoniales, considerando la declaración libre y voluntaria rendida durante la Audiencia por el acusado JESÚS RAMÓN ECHETO, quien reconoció su responsabilidad penal y su participación en el cometimiento del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al admitir que él se encontraba en ocultando un arma de fuego tipo escopeta sin documentación legal que lo autorizara.

Esta declaración, hecha ante el Tribunal y las partes, concatenándola con las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es considerada como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada como plena prueba en contra del acusado. El acusado admitió totalmente el hecho, por lo cual es valorada su declaración como plena prueba para demostrar su responsabilidad penal y su culpabilidad, y como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado, esto es, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

V.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma:
“(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado JESÚS RAMÓN ECHETO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el representante del Ministerio Público expuso y ratificó la acusación presentada, la cual fue admitida antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su única oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

VI.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Octavo de Juicio constituido en Unipersonal, valorando las pruebas recepcionadas durante la Audiencia, con efectivo cumplimiento de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Publica de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO JESÚS RAMÓN ECHETO, por su participación COMO AUTOR en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
La participación como Autor del Ciudadano JESÚS RAMÓN ECHETO, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, está claramente demostrada con las pruebas documentales, y por la declaración que de manera espontánea rindió el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público, quien libre y voluntariamente, sin presión o apremio, reconoce que él participó como Autor en el Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, reconociendo de esta manera su responsabilidad penal en el delito, en lo que constituye la admisión de los hechos.

VII.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO, JESÚS RAMÓN ECHETO, AUTOR en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Coincide así este Tribunal con la calificación del delito realizada por la Representación Fiscal y en la participación del acusado JESÚS RAMÓN ECHETO, en ese delito, que es la calificación jurídica definitiva que el Ministerio Público le ha dado al delito en el cual participó el Acusado, ya que se considera que está plenamente demostrado que dicho ciudadano participó cómo Autor en la perpetración del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito por el cual acuso el Ministerio Publico.

A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, especialmente la Admisión de hechos realizada por él, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado JESÚS RAMÓN ECHETO, así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.


VIII.
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada así la responsabilidad penal y la CULPABILIDAD del acusado en el hecho imputado y que han sido comprobados y verificados por el Ministerio Público, se hizo procedente en derecho por decisión UNÁNIME de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, imponerle la sanción penal establecida en el Tipo penal correspondiente, en la presente Sentencia Condenatoria. Y como quiera que, la pena establecida en el artículo 277 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA, es de TRES (3) AÑOS a CINCO (5) AÑOS, por lo que el término medio es de CUATRO (4) AÑOS, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, tomando en cuenta a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica e indefinida prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición esa que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, así entonces se computa la pena a partir del límite inferior de la misma, y en consecuencia la pena en concreto es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena debe rebajarse a la mitad, por lo cual en definitiva, la pena aplicable al acusado es la de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en Artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena ésta que terminará de cumplir donde decida el Juez de Ejecución que por Distribución corresponda. ASÍ SE DECLARA.
IX.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano acusado JESUS RAMON ECHETO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-04-55, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5799074, hijo de Rafael Echeto y Mercedes de Echeto, residenciado en santa rita avenida principal pedro Lucas urribari, casa 208, sector los andes, Municipio Maracaibo, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Art. 277 de Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se Acuerda mantener la Libertad del penado de auto, solicitada por la defensa, sin objeciones del Ministerio Público. Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso para la apelación. Se ordena la remisión en su oportunidad legal de la presente causa, al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de su distribución legal, a un Juez de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. En este acto se notifica a las partes que la redacción y subsiguiente publicación de la Sentencia se realizará en el término previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE el presente fallo. Expídanse las copias certificadas de Ley. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ

DR. FRANKLIN USECHE
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA RINCÓN
En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el N° 009-09, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA RINCÓN