REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 23 DE MARZO DE 2009.
198º y 149º

SENTENCIA Nº 08- 09 CAUSA Nº 8U-313-07

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PRESIDENTE: DR. FRANKLIN USECHE.
SECRETARIA: ABOG. CAROLINA FRIAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

1) PARTE ACUSADORA: ABOG. OVIDIO ABREU, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) ACUSADOS: 1) LUIS ANGEL CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.308.103, fecha de nacimiento 19-09-82, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en el parcelamiento Villa Santa Inés, barrio 5 de julio, avenida 52 A, casa Nº 95-58, Maracaibo Estado Zulia; 2) JHOAN ENRIQUE CABRERA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 12.694.157, fecha de nacimiento 02-11-74, soltero, de 32 años de edad, chofer, domiciliado en el parcelamiento Villa Santa Inés, barrio 5 de julio, avenida 52 A, casa Nº 95-58, Maracaibo Estado Zulia; 3) JOANDY JOSE CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 16.456.778, fecha de nacimiento 30-06-76, soltero, técnico en refrigeración, de 30 años de edad, domiciliado en la urbanización La Paz, calle 97 B, Nº 51-42, Maracaibo Estado Zulia.

3) DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal, respectivamente.

4) DEFENSA PÚBLICA N° 18: ABOG. SERGIO ARAMBULO
DEFENSA PÚBLICA N° 36: ABOG. LUCY BLANCO.

5) VÍCTIMA: VÍCTOR SUAREZ Y YOELIN URREA FERNANDEZ.

El presente Juicio Oral y Público, iniciado el día 02 de diciembre del año 2008, por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; y, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se declaró PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LUIS ANGEL CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.308.103, fecha de nacimiento 19-09-82, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en el parcelamiento Villa Santa Inés, barrio 5 de julio, avenida 52 A, casa Nº 95-58, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES perpetrado en perjuicio de la ciudadana YOELIN COROMOTO URREA FERNANDEZ, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código penal. No obstante, este Tribunal advierte que la acción penal del prenombrado delito se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO ex artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara INCULPABLE al ciudadano LUIS ANGEL CABRERA VALBUENA por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES perpetrado en perjuicio del ciudadano VÍCTOR SUAREZ previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal. En relación con el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Art. 473 de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN URREA se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO en virtud de que el Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad del delito conforme al artículo 318 numeral 1 ejusdem; SEGUNDO: Se declara INCULPABLE al ciudadano JHOAN ENRIQUE CABRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.694.157, fecha de nacimiento 02-11-74, soltero, de 32 años de edad, chofer, domiciliado en el parcelamiento Villa Santa Inés, barrio 5 de julio, avenida 52 A, casa Nº 95-58, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN URREA. En relación con el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Art. 473 de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN URREA se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en virtud de que el Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad del delito conforme al artículo 318 numeral 1 ejusdem; TERCERO: Se declara INCULPABLE al ciudadano JOANDY JOSE CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 16.456.778, fecha de nacimiento 30-06-76, soltero, técnico en refrigeración, de 30 años de edad, domiciliado en la urbanización La Paz, calle 97 B, Nº 51-42, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Art. 416 cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN URREA. En relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Art. 473 de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN URREA se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO en virtud de que el Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad del delito conforme al artículo 318 numeral 1 ejusdem; y en consecuencia SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados, JHOAN ENRIQUE CABRERA Y JOANDY JOSE CABRERA por el delito de lesiones intencionales leves y se decreta el sobreseimiento por el delito de daños a la propiedad; SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTALARES IMPUESTAS a los acusados de autos, todo conforme al artículo 366 de la ley adjetiva penal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo previsto en los Artículos 364 y 366 l ibidem, en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido iniciado con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos LUIS ANGEL CABRERA, JHOAN ENRIQUE CABRERA Y JOANDY JOSE CABRERA, plenamente identificados, a quienes le atribuyó la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 473 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ Y YOELIN URREA FERNANDEZ; y una vez declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU quien expuso: “me corresponde demostrar la participación en el delito de Lesiones Intencionales Leves y Daños a la propiedad, previsto en el artículos 416 y 473 del Código Penal, delitos cometidos por los ciudadanos LUIS ANGEL CABRERA. JOHAN ENRIQUE CABRERA Y JOHANDRY JOSE CABRERA, en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN COROMOTO URREA FERNANDEZ, el día 31 de octubre del año 2006 se verifican los primeros hechos siendo las 11:00 p.m., ubicada en el Barrio 5 de Julio, Villa Santa Inés, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, irrumpieron sin motivo alguno aparentemente, los ciudadanos LUIS ANGEL CABRERA. JOHAN ENRIQUE CABRERA Y JOHANDRY JOSE CABRERA, llegaron donde estaban las víctimas, tumbaron el aire acondicionado de la vivienda de la victimas, y lesionando en ese momento a la ciudadana YOELIN URREA, quien se encontraba en el momento con un niño en sus brazos; posteriormente en el mismo año el 25 de noviembre casi un mes después, siendo las 6 de la tarde en el mismo lugar de la residencia, vuelve a arremeter en contra de la vivienda de las víctimas, por lo que Víctor Suárez salió corriendo y se introdujo en un local de Alberto Linares García en donde llegaron los acusados y luego de amenazar para que les dijera dónde estaba la víctima, hasta conseguirlo y le ocasionaron lesiones a la víctima Víctor Suárez de carecer leve. Todo comenzó por la denuncia realizada ante el Ministerio Público por las víctimas, y se inició la investigación y se presentó acusación, dichos delitos fueron demostrados con las declaraciones de las víctimas y de testigos, informes médicos legales, así como del avaluó prudencial de los objetos dañados, por la actuación dolosa de los acusados. Solo me queda pedirle que al final de este debate luego de analizadas de pormenorizados las pruebas sean declarados responsables penalmente, es todo”.

Terminada la exposición del Fiscal, el tribunal le concedió el derecho de palabra al defensor público ABOG. SERGIO ARAMBULO, quien expresó: “COMO PUNTO PREVIO presento la excepción establecida en el articulo 31 numeral segundo literal b del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción de las lesiones leves ha caducado, es decir, que operó la prescripción judicial del artículo 110 del Código Penal Venezolano , es así solicitamos se declare el Sobreseimiento de la causa, conforme a los dispuesto en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que nos ocupan ocurrieron el 31 de Octubre de 2006, y el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal Venezolano, es decir, que establece la prescripción ordinaria para el delito de acción pública de un año, pero dicha prescripción fue interrumpida, nos vamos al artículo 110 del Código Penal Venezolano, opera tomando el tiempo de cometido el delito, en el caso que nos ocupa operó el día 31 de abril de 2008. Según jurisprudencia de la Sala Penal, este término no es de prescripción sino de caducidad y no es interrumpida por ningún acto, y el delito de daños a la propiedad, no puede ser conocido por este Juzgado, ya que se ha roto la conexidad.

Es por lo que solicito y en nombre de la defensora Lucy Blanco, resuelva 346 antes de que se desarrolle el juicio oral, ya que el delito de Daños a la Propiedad no puede ser Juzgado por este Tribunal, porque la suerte de lo principal lo sigue lo accesorio, es todo”. Acto seguido, el tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensora pública ABOG. LUCY BLANCO, quien expresó: “ratifico lo planteado por el Dr. Arámbulo tomando en consideración que el Ministerio Público ha acusado a nuestros defendidos por el delito de lesiones Intencionales leves, con una simple operación aritmética, ha sido prescrito como ha sido 19/12/ 2006, y 21/12/2007, se entiende por caducidad porque no admite ningún tipo de interrupción, en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal, estable la prescripción ordinaria de un año, el artículo 109 del Código Penal Venezolano establece que a partir de la acusación comienza a correr el lapso para contar la prescripción, por lo que el 31 de abril del presente año, se cumplió la prescripción, por lo que solicitó se declare con lugar la excepción opuesta del articulo 31 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, en relación al delito de lesiones. En relaciona con los daños a la propiedad, el Ministerio Público nada tendría que hacer si el delito de daños a la propiedad es de instancia privada, y el tribunal sería incompetente para conocer de este juicio, es todo”. Ahora bien, vista las solicitudes expresadas por los representantes de la defensa pública, el representante del Ministerio Público tomó la palabra y manifestó: “El Ministerio Público aun cuando los argumentos que ha esgrimido la defensa, en cuanto a los cálculos de la prescripción, es cierto que esos son los lapsos que establece la ley, también es importante observar los aspectos relevantes, en primer lugar el tiempo para calcular la prescripción no sería el 31 de octubre sino el 25 de noviembre de 2008, pero si tomaríamos, estaría con lugar la prescripción como tal, pero hay otro aspecto que es importante, si bien es cierto que el Ministerio Público tiene un obstáculo legal para solicitar el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, pero el artículo 473 del Código Penal estable prisión de 1 a 3 meses y las lesione de arresto, no excede de 6 meses, establece que cuando sean el de acción pública de mayor pena, es competente para conocer de los dos delitos, que sucede en este caso, a juicio del Ministerio Público, en conclusión que el tiempo de prescripción que se debe tomar en cuenta es el de daño previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, que incluso de haber operado la prescripción tomando en cuenta la tesis de la defensa, el TSJ con respecto a esto ha hecho varios pronunciamientos, que aun cuando ha prosperado la prescripción las víctimas tienen derecho a saber el pronunciamiento respecto a la culpabilidad o no de los acusados, y en vez de hacer un pronunciamiento en este momento considero que el Tribunal se tome el tiempo necesario para poder analizar las posiciones de la defensa y de esta representación fiscal, para poder tomar una decisión que corresponda. Es todo”.

Acto seguido el juez profesional, manifestó que antes de decidir las solicitudes planteadas, debe de tomar en cuenta una serie de puntos, particularmente la referencia que hace el representante fiscal, respecto al derecho de la victima a conocer el resultado del proceso y saber con certeza si los acusados son o no culpables para poder reclamar sus derechos y revisar la posibilidad del ejercicio de la acción civil derivada del delito. Estos aspectos no deben ser tratados con ligereza, razón por la que se acuerda diferir el pronunciamiento sobre las solicitudes planteadas por las partes, para la próxima audiencia, y en tal virtud se suspende la presente audiencia, y se fija para el día martes nueve (9) de diciembre de 2008, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha martes nueve (9) de diciembre de 2008, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público; de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez pasó a hacer el pronunciamiento con relación a la solicitud planteada por la defensa en relación con la extinción de la acción penal por prescripción del delito de lesiones Intencionales leves, y en tal sentido señala que, efectivamente, tal y como lo afirmó el representante del Ministerio Público, haciéndose eco de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pueda decretar la prescripción de la acción penal, es menester verificar previamente si el acusado que pretende beneficiarse de esa institución procesal, es o no responsable penalmente del delito que se le atribuye, todo ello para dejar abierta la posibilidad de que la víctima del delito acreditado y atribuido a una persona determinada, pero cuya acción penal para su castigo se ha extinguido por efectos del transcurso del tiempo, pueda ejercer la acción civil derivada del delito, toda vez que la misma puede ser ejercida aun y cuando la acción penal se hubiera extinguido, toda vez que la acción civil no se extingue si la acción penal prescribe. De tal suerte que es menester determinara previamente la responsabilidad penal para poder pasar a decretar la prescripción de la acción penal. Así las cosas, este Juzgador estima prudente para garantizar el principio de igualdad de las partes y el derecho a la acción y a la tutela judicial efectiva, así como la garantía del debido proceso, recibir las pruebas oportunamente promovidas y al final del debate emitir pronunciamiento expreso en torno a si ha operado o no la prescripción o la caducidad de la acción penal. Y así se decide.

En cuanto a si se mantiene o no la competencia para seguir conociendo del delito de daños a la propiedad, este Tribunal se considera competente para seguir conociendo de la presente causa, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua o “perpetuatio jurisdictio”, amen de que el principio de la unidad del proceso así lo impone . Y ASI SE DECIDIO. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública para que haga los alegatos de la defensa de fondo: en primer Lugar a la Defensora Pública 36, ABOG. LUCY BLANCO, defensora del acusado JOHANDRY CABRERA, quien expuso: “la acusación fiscal es infundada y carente de elementos de convicción, por la carencia de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su debida oportunidad, y con esto quedara demostrada la inocencia de mi defendido, motivo por el cual el Ministerio Público del Estado Zulia no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y esta defensa ratifica los medios de pruebas ofrecidos y admitidos, así como la comunidad de las pruebas, y así quedará demostrada fehacientemente la inocencia de mi defendido, es todo”. De inmediato se le cedió el derecho de palabra al defensor público 18 ABOG. SERGIO ARAMBULO, de los acusados LUIS ANGEL CABRERA Y JHOAN CABRERA, quien expuso: “es el desarrollo del debate cuando se determine que mis defendidos son inocentes y esta defensa confía que con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa pública, y que en este acto ratifico, se demostrará que mis defendidos no son responsables penalmente por los delitos que se les acusan, es todo”. De inmediato el juez de este Juzgado, impuso a los acusados de sus derechos establecidos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 132, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente los acusados decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. En este estado, se le concede la palabra al acusado: 1) JHOAN ENRIQUE CABRERA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 12.694.157, fecha de nacimiento 02-11-74, soltero, de 32 años de edad, chofer, domiciliado en el parcelamiento Villa Santa Inés, barrio 5 de julio, avenida 52 A, casa Nº 95-58, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “hoy no voy a rendir declaración, es todo”; al acusado 2) LUIS ANGEL CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.308.103, fecha de nacimiento 19-09-82, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en el parcelamiento Villa Santa Inés, barrio 5 de julio, avenida 52 A, casa Nº 95-58, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “hoy no voy a declarar, es todo”; al acusado 3) JOANDY JOSE CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 16.456.778, fecha de nacimiento 30-06-76, soltero, técnico en refrigeración, de 30 años de edad, domiciliado en la urbanización La Paz, calle 97 B, Nº 51-42, Maracaibo Estado Zulia, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: “hoy no quiero rendir declaración, es todo”.

De inmediato, se procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, pero siendo que en el día de hoy no comparecieron funcionarios ni expertos promovidos por la Fiscalía para ser escuchados, se procedió, por acuerdo entre las partes, a alterar el orden de la recepción de las pruebas por considerarlo beneficioso para el desarrollo del debate y escuchar así la testimonial ofertada por la defensa pública, y de seguidas, se recepcionó la testimonial de la ciudadana: 1) ALBA FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.285, directora de un plantel y Magíster en Gerencia Educativa, vecina del sector, testigo promovido por la defensa pública. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día jueves dieciocho (18) de diciembre de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

El jueves dieciocho (18) de diciembre de 2008, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se recepcionó la testimonial del ciudadano: 1) DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Maracaibo, desde 1994, Experto Profesional IV, testigo promovido por el Ministerio Público. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día jueves quince (15) de enero de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha jueves quince (15) de enero de 2009, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se recepcionó la testimonial del ciudadano: 1) YEAN CARLOS COLMENARES QUINTERO, sub inspector de la Policía Municipal de Maracaibo, testigo promovido por el Ministerio Público; 2) VÍCTOR RAFAEL SUAREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, víctima en la presente causa, trabajador de fumigaciones, testigo promovido por el Ministerio Público; Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día martes veintisiete (27) de enero de 2009, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha martes veintisiete (27) de enero de 2009, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se recepcionó la testimonial de la ciudadana: 1) YOELIN COROMOTO URREA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.392.645, ama de casa madre cuidadora, víctima en la presente causa, testigo promovido por el Ministerio Público. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día miércoles cinco (05) de febrero de 2009, a las 10:00 de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha miércoles cinco (05) de febrero de 2009, día fijado y pautado para la celebración de la continuación del juicio oral y público se procedió a verificar la asistencia de las partes dejando constancia de la incomparecencia del Fiscal 14 del Ministerio Público, ABOG. OVIDIO ABREU, es por lo que en virtud de tal circunstancia se acordó diferir la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, y se fijó nuevamente para el día martes diez (10) de febrero de 2009, a las nueve y media de la mañana (09:30 am) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha martes diez (10) de febrero de 2009, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, el juez titular manifestó en relación con la conducción por la fuerza pública del ciudadano ALBERTO LINARES, que el tribunal prescinde de la testimonial del citado ciudadano siendo que este juzgado libró la respectiva conducción por la fuerza pública y la misma fue entregada a la esposa del ciudadano, por lo que se considera que fue efectiva por lo que conforme al art 357 del COPP dicho medio de prueba se declara prescindido.
Acto seguido, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia se recepcionó la testimonial del ciudadano: 1) LORENA LORUSSO MERCURIO, medico gineco-obstetra con 15 años de servicio, médico forense en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hace 4 años, experta profesional 1, testigo promovido por el Ministerio Público. Acto seguido la secretaria manifestó que no habían mas testigos por parte de la fiscalía del Ministerio Público, pero que se encontraba un testigo promovido por la defensa, por lo que el Juez ordenó alterar la orden de recepción por considerarlo pertinente a los fines de avanzar con la evacuación de los medios de pruebas, por lo que se recepcionó la testimonial del ciudadano: 2) ELVIS ENRIQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7976332, técnico mecánico, vecino del sector, testigo promovido por la defensa pública. Acto seguido y por cuanto se observa que no se encuentran más testigos en la sala adjunta a esta sala de juicio, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día miércoles dieciocho (18) de febrero de 2009, a la una de la tarde (01:00 pm) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

El día miércoles dieciocho (18) de febrero de 2009, día fijado por este Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la continuación del juicio oral y público constituido en forma mixta, en la presente causa signada con el No. 8M-359-08, se verificó la comparecencia de todas las partes y el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente, se procedió a CONTINUAR CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del ejusdem, a los fines de escuchar las testimoniales ofrecidas por la defensa pública que faltan por evacuar, y en consecuencia el juez le cede la palabra a la defensa pública, tomando la palabra la ABOG. LUCY BLANCO quien manifestó que en la audiencia pasada el juez había mandado a librar boleta de citación a los testigos de la defensa, por lo que solicitó al tribunal informara acerca de las resultas de las boletas de citaciones libradas en la última oportunidad, manifestando la secretaria y el juez que las resultas de las boletas de los ciudadanos ALBA FLORES, JHONY JOSE NUÑEZ, EMIRO JOSE GOMEZ Y JOHARWIN ARRIETA fueron positivas, por lo que la defensa solicito unos minutos para hablar con los acusados y el juez acordó lo peticionado. Toma de nuevo la palabra la defensora LUCY BLANCO quien manifestó que en conversación con los defendidos y en vista de que los testigos fueran efectivamente citados y no han comparecido, renunciamos a sus testimonios porque no se nos ha hecho fácil localizarlos, por lo que RENUNCIAMOS A LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS JHONY JOSE NUÑEZ, EMIRO JOSE GOMEZ Y JOHARWIN ARRIETA, porque la ciudadana ALBA FLORES ya depuso en audiencias pasadas. En este estado se le cede la palabra al fiscal quien manifestó que no tiene objeción alguna, por lo que este tribunal acepta las renuncias hechas pro las defensa de los ciudadanos JHONY JOSE NUÑEZ, EMIRO JOSE GOMEZ Y JOHARWIN ARRIETA. Vista la renuncia efectuada y su aceptación por parte de este juzgador se ordena seguir con la recepción de las pruebas documentales promovidas por el representante fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE INCORPORARON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, según lo establecido en el articulo 358 Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público: 1.- Examen Médico legal Nº 11469, de fecha 28-11-06, practicado a la ciudadana YOELIN URREA FERNÁNDEZ, suscrita por el Dr. Douglas Daal, experto profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC. 2.- Examen médico legal Nº 11470, practicado al ciudadano VÍCTOR SUAREZ, de fecha 04-12-06, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, experto profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del CICPC. 3- Acta de Avalúo Prudencial, de fecha 22-12-06, suscrito por el oficial Jean Colmenares Nº 0463, de la Policía del Municipio Maracaibo, donde se describen los objetos que fueron parte de dicho avalúo. Se deja expresa constancia que por acuerdo entre las partes, para la incorporación de las pruebas documentales, se prescindió de la lectura íntegra de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal acordó suspender el debate, conforme al artículo 335 del Código Orgánico procesal penal y fijó para el día miércoles veinticinco (25) de febrero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tenga lugar su continuación.

En fecha miércoles veinticinco (25) de febrero de 2009, se procedió a la continuación del Juicio Oral y Público, de inmediato y vista la comparecencia de todas las partes, el Juez Profesional procedió a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, el Juez Presidente declaró cerrada la recepción de pruebas y pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, cediéndole en primer lugar la palabra al Representación Fiscal quien expuso: “ciertamente durante el desarrollo del presente debate oral la tesis sostenida por el Ministerio Público en cuanto a que los días 31-10-06 y 25-11-06 los hoy acusados Luis Cabrera, Joan Cabrera y Yoandy Cabrera, agredieron a las víctimas Víctor Suárez y Yoelyn Urrea, ha sido sostenida por las víctimas, siendo confirmadas por los deponentes. En efecto, dichos ciudadanos manifestaron bajo fe de juramento que el día 31-10-06 se presentaron los acusados a la vivienda de la víctimas ubicada en Villas de Santa Inés, Calle 98 con Avenida 98 Casa Nº 98-65 de Maracaibo, penetraron hacia, no hasta el interior del inmueble, hasta las afueras del inmueble, pero entraron a la propiedad porque rompieron las cercas y en el intento de agredir a las víctimas causaron varios destrozos a la vivienda los cuales fueron descritos por el avalúo efectuado por el funcionario Jean colmenares, destruyeron la lavadora, cercas, aire acondicionado, los objetos cerca de la ventana, es una vivienda pequeña y humilde y en el intento causaron estos destrozos, dañaron el micro hondas, el equipo de sonido, logrando lesionar a través de la ventana a Yoelyn urrea que llevaba el niño en sus brazos, a pesar estas agresiones que no pasaron a mayores porque el señor Víctor Suárez salió de la vivienda y buscó ayuda como Abraham Araujo y otros funcionarios que lograron persuadir la agresión, a raíz de esta problemática que no hemos podido precisar el porqué de la misma, el señor Víctor y la ciudadana Yoelyn formularon la denuncia por ante el Ministerio Público y una vez realizada la investigación y durante ella el 25-11-06, casi un mes después de la primera agresión, el ciudadano Víctor Suárez es nuevamente agredido por los acusados quienes al verlo corrieron detrás de él y ante la amenaza se introdujo en la propiedad de la panadería MACAU y mientras el señor Víctor estaba en el interior, los acusados penetraron al mismo causando algunos destrozos lanzaron un lavamanos alcanzándole la frente no ocasionándole lesiones mayores, estas circunstancias de hecho han sido sostenidas y corroboradas por las víctimas quienes separadamente declararon y expusieron de manera pormenorizada con claridad como ocurrieron los hechos, el señor Víctor respondió ante las innumerables preguntas de la partes y del juez y efectivamente se pudo corroborar que en su testimonio no hubo contradicciones que fue muy sencilla y clara, las víctimas son personas humildes que trabajan y que se vieron forzosamente obligadas a abandonar su vivienda y hasta separarse de su pareja producto de estas circunstancias, quizás algunas veces el señor Víctor se ha visto un poco apresurado, a veces un poco impulsivo, pero esta persona utilizó los canales regulares para obtener justicia, ellos fueron pacientes interpusieron sus denuncias las ratificaron, colaboraron con la investigación, las inspecciones, el avalúo, aun cuando ellos abandonaron el inmueble para preservar sus vidas y sus versiones de alguna manera han sido sustentadas por los informes médicos legales y por el avalúo prudencial del funcionario Jean colmenares, quien fue herido mortalmente en estos días, así las cosas tuvimos la declaración del experto Douglas Daal, quien se refirió a las lesiones de Yoelyn Urrea, posteriormente declaro la Dra. Lorena Lorusso, quien hizo un deposición extensa y comprensible de las lesiones del seño Víctor Suárez, y que por su naturaleza y las cicatrices se corresponden con los hechos narrados, quien también decía que el tercio medio frontal presentó una herida afractuosa de bordes irregulares producto del golpe con un objeto contuso, quien dijo que puede ser cualquier objeto que no tenga filo desde un puño a una botella o palo cualquier objeto que no tuviese bordes afilados ni punta que se corresponde con la versión de los hechos dada por el señor. Otra circunstancia importante, es que las víctimas, bajo fe de juramento, señalaron directamente a los acusados como los responsables de los hechos y dichas circunstancias no han podido ser desvirtuadas en el desarrollo del debate, la ciudadana Alba Flores y Elvis Bravo, testigos de la defensa y analizando dichas declaraciones se puede afirmar que las mismas, en ningún momento, desvirtuaron las declaraciones de las víctimas ratificadas por los funcionarios que depusieron, estas personas al declarar Elvis Bravo cuando le pregunté que si todo el conocimiento que tenía acerca de la problemática era porque había presenciado los hechos o de manera referencial y él manifestó de manera categórica que el conocimiento era de manera referencial, por lo tanto este testimonio bajo ninguna circunstancia valorado bajo la sana critica jamás puede desvirtuar el testimonio de las víctimas. Igualmente, la ciudadana Alba Flores quien tampoco dio fe de los hechos que ocurrieron el 31-10 y 25-11-06 simplemente divagó subjetivamente sobre las circunstancias los problemas que se han suscitado entre ambas partes pero no pudo negar ni afirmar que los acusados en ambas fechas agredieran a las víctimas de modo tal que ante el resultado de este debate, se ha demostrado que las víctimas fueron agredidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas y por ello solicito respetuosamente que declare a los acusados culpables de los delitos que se le acusan: lesiones leves y daños a la propiedad y estoy seguro que usted ha sido muy observador y analítico de todos los elementos producidos y haga uso de esos recursos y valore todas las circunstancias puestas de manifiesto y declare culpable a los acusados de dichos delitos, es todo”. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público N° 18 ABOG. SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “en primero termino ratifico el pedimento que se hiciere al inicio del proceso ratificando la excepción del artículo 31 numeral 2 literal b del COOP con referencia al delito de daños a la propiedad que se encuentra prescrito; a todo evento, esta defensa niega las afirmaciones del Ministerio Público, no es cierto que se demostró contundentemente que los días de los hechos los acusados hayan lesionado a las víctimas, esas afirmaciones de manera ensañoza ese testimonio que dan no quedó corroborado con ningún otro medio de prueba llámese testigos porque sería fácil que yo me pudiese causar una lesión y que luego yo busque a un culpable aquí no se determinó quien produjo esas lesiones, nadie de la vecindad vino a declarar de los hechos y que dijeran que los acusados entraron a la vivienda y causaron los daños y esta defensa pide que tanto el avalúo prudencial como el dicho del funcionario que ni siquiera tuvo a la vista los objetos que supuestamente sufrieron daños, porque esos daños nunca existieron, no se comprobó la existencia de esos artefactos, no se mostraron las facturas y no se le mostraron objetos presuntamente dañados y mucho menos se mostraron las facturas de que esos objetos estaban en reparación y observamos que cuando Yoelyn Urrea manifestó que ella se quedó callada, no especificó los daños que tuvieron los objetos dañados por lo tanto no quedó comprobado el cuerpo del delito de daño a la propiedad. No obstante, se ratifica de que dicho delito esta prescrito. Con respecto al delito de lesiones, no se puede concluir que fueron los acusados que produjeron las lesiones con la declaración de Alba Flores quien manifestó que quien estaba agresivo y con un arma blanca era el señor Víctor y no pudo decir nada de los hechos ocurridos el día de los hechos porque eso no ocurrió, ¿Cómo se explica que el día de los hechos los acusados no quedaron detenidos?, Además, por información del sistema del alguacilazgo este señor tiene pendiente dos causas en los tribunales de violencia y en 10º de Control y 13º de Control, entonces nos preguntamos ¿quiénes son los violentos en esa vecindad?. Aquí vino Alba Flores a decir que ese señor tiene una conducta pendenciera y no fue por los hechos suscitados a la ciudadana Yoelyn que se separó sino que fue por los maltratos que ella recibía por parte del señor Víctor es por lo tanto, que el M.P no pudo fuera de duda demostrar el cuerpo del delito y mucho menos el de lesiones por cuanto sólo las víctimas manifestaron que presenciaron y tal como dijo el fiscal lamentablemente el señor Alberto Linares no vino a declarar que era el único que podía declarar que los acusados tiraron el lavamanos al señor Víctor y que le haya causado esa lesión por cuánto le pudo haber causado daños mayores. La ciudadana Yoelyn Urrea presentó lesiones que capaz fueron producidas por el mismo señor Víctor por denuncia que esta interpusiere 3 días después de los hechos, no se explica esta defensa y las máxima de experiencia así lo dicen como rompieron todos esos artefactos con una reja y pared de por medio; por qué no mostraron los objetos dañados, por que esos objetos no resultaron dañados por nuestros defendidos ni por ninguna otra personas, por esto esta defensa considera que no se demostró la responsabilidad penal en el delito de lesiones, ni el de daño y esta defensa confía que la sentencia será absolutoria que ya bastante perjuicio han tenido por la denuncia infundada que efectuó la víctima. Otra cosa increíble es que iba pasando por el depósito y se metieron con él, la señora Yoelyn Urrea supuestamente venía con él, nadie se explica cómo se deja solo un niño de 1 año para acompañar al marido a la panadería, eso lo dicen las máximas de experiencias, todo es falso lo dicho, todos presenciamos esos testimonios usted los presenció y solo pido que tome la decisión que esperamos que se absolutoria, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Pública Nº 36, ABOG. LUCY BLANCO quien manifestó: “al inicio del debate esta defensa manifestó que con las pruebas debatidas quedaría demostrada la inocencia de mi defendido Yoandy cabrera, como en efecto quedó sentado: el día 9-12 declaró Alba Flores quien en forma clara manifestó que el día de los hechos el señor Víctor sacó un arma manifestando que le iba a sacar los ojos a unos de los hijos de la señora María, mama de los hoy acusados. Así mismo, manifestó que la conducta es muy violenta y que en más de una oportunidad ella vio una escopeta, es evidente que el señor Víctor por afán de venganza que no quedó demostrado sin mayor prudencia ventiló que a los cuatro vientos su intención de agredir a cualquiera de los acusados lo que evidencia su conducta hostil y violenta, si bien es cierto esta testigo no presenció los hechos que dieron origen a este juicio ampliamente dejo sentada cual era la conducta de Víctor Suárez que es violenta y agresiva capaz de pasar cualquier extremo, el 18-12-08 declaró el médico Douglas Daal quien practicó el examen a Yoelyn Urrea y dejó sentado que presentó lesiones leves, no obstante esta declaración no determina a través de su experiencia que tipo de objeto fueron los que produjeron las lesiones presentadas por Yoelyn puesto que manifestó enunciativamente los diferentes objetos que pudieron causar la lesión esta testimonial solo evidencia las lesiones presentes en la ciudadana, sin embargo no determina directamente el objeto que la produjo por ser su exposición enunciativa y ambigua, no pudiendo concluir fehacientemente el objeto y determinar si el objeto fue en dirección a la víctima o viceversa; en fecha 15-01-09 declaró Jean Colmenares quien realizó avalúo prudencial a los objetos electro domésticos, efectuado por información dada solo por el señor Víctor Suárez, ya que no tuvo los objetos de frente, ni facturas que demostraran que los mismos estaban siendo reparados, careciendo de la realidad del caso. En tal sentido, no puede darnos siquiera una aproximación a la verdad siendo esta prueba ineficaz ya que los objetos dañados sí existían debiendo practicárseles en la investigación un avaluó real y no prudencial, puesto que no estaban estos objetos desaparecidos sino en reparación, encontrándose en posesión de un tercero que no fue llamado a declarar y que depusiera en relación a los daños causados y así ciertamente determinar si esos objetos existían. Una falla del M.P en la fase de investigación, siendo inexacta esta prueba, solicito no sea evaluada la misma, el oficial a preguntas formuladas por la defensa manifestó que era funcionario pero no experto para practicar este tipo de experticia en el art 10 como órganos de investigación se determina quien es el órgano principal y no es otro que el CICPC; igual en la ley de órganos del CICPC en su Artículo 40 quienes son órganos de investigación de apoyo el funcionario no era experto para realizar una avalúo, ni siquiera prudencial, tenemos que el Artículo 15, establece las competencias de los funcionarios; tenemos el dicho del señor Víctor Suárez la persona más interesada en este juicio y más interesada en que se dicte una sentencia condenatoria. Su exposición, fue claramente contradictoria y no por la manera como se expresaba sino por lo que manifestó, la verdad no puede enseñársele el método de recordar historias prefabricadas y no sus mentiras como dijo mentiras que van ensañadas en contra de los Cabreras, víctimas de toda esta difamación, en la exposición de Víctor manifestó que no solo se destruyeron objetos electrodomésticos y otros inherentes al inmueble, la cerca por donde saltaron, cerca a la que no se le practicó ninguna experticia ni una avaluó real que determinara las fracturas, en su declaración no fue claro ni directo cual fue la participación de los acusados porque ninguno de los acusados participaron ni en los daños ni lesiones, lesiones que la defensa no duda pero que no fueron producidas por los acusados, pero esta defensa sí duda de los daños causados puesto que el funcionario no tuvo en sus manos los objetos dañados y estando presente en la casa tampoco practicó experticia ni a la reja ni al aire acondicionado, se pregunta la defensa si estos hechos fueron con tanta frecuencia porque no hubo innumerables testigos de Víctor porque fue tan carente las pruebas traídas a este juicio, si el señor Víctor tenia varios vecinos y los acusados también porque nadie se presentó a rendir declaración en relación con los hechos percibidos, tengamos en claro que el señor Víctor ha manifestado que para ingresar a su vivienda saltaron la cerca, contradicción ésta con el dicho de Yoelyn Urrea quien manifestó que ellos rompieron la cerca para entrar y ¿por qué si los dos estaban presentes no son contestes?, pudimos ver la actitud nerviosa de Yoelyn Urrea quien al inicio de su declaración comenzó con fechas erróneas fechas no determinadas siendo imprecisa su declaración, miraba también mucho a Víctor Suárez quien está separada de Víctor, encontrándose amenazada quien ya fue objeto de violencia, me atrevo a afirmar que ella vino a declarar amenazada por el señor Víctor porque a pregunta no pudo manifestar que su separación fue por motivos de agresiones físicas del señor Víctor para con ella puesto que no sabía cual iba a ser la conducta de él en contra de ella, ella tampoco pudo indicarnos en qué taller estaban los objetos dañados no sabe a que taller los llevó el señor Víctor, tampoco determinó cuales fueron los daños presentados, si bien es cierto ella no es técnico pero podía determinar cuáles fueron someramente los daños causados y no lo determinó, las verdades no puede ser prefabricadas la verdad es una, bien sea relativa o absoluta. Tenemos la declaración de la Dra. Lorena Lorusso, declaración que luego de la exposición determinó que el señor Víctor sufriera unas lesiones; no obstante la misma manifestó que no pudo determinar la data siquiera aproximada de las lesiones presentadas, otra inexactitud en cuanto a las fechas, la declaración de Elvis, si bien es cierto no pudo aportar mucho puesto que claramente manifestó no se encontraba presente pero sí manifestó claramente los problemas que acontecían entre las partes. Ciudadano juez, con meridiana claridad esta defensora ha establecido cada una de la contradicciones entre los dos únicos dichos en relación con los hechos, puesto que no hubo más testigos que el señor Víctor Suárez y la ciudadana Yoelyn Urrea, no hubo un testigo más que uno contra otro, dichos contradictorios que no podemos valorar para determinar una sentencia condenatoria. En toda la investigación y en la causa están agregadas unas fotografías que desconoce la defensa quiénes las tomaron porque ellos manifestaron que los funcionarios al llegar a la casa los funcionarios no tenían cámara por eso no entiendo de dónde salen esas impresiones fotográficas, esta defensa solicita que como norte y como guía en este juicio respetuosamente le pido proceda a decretar la sentencia absolutoria por cuanto no quedó demostrado que los acusados aquí fueron autores o partícipes de alguna manera en los hechos acusados por el fiscal, es todo”. Seguidamente se le cedió el Derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa Privada para que formularon sus REPLICAS en referencia a las conclusiones aportadas por cada uno de ellos, manifestando al efecto el Fiscal 14 del Ministerio Público ABOG. OVIDIO ABREU, lo siguiente: “ciertamente de lo dicho por la defensa se evidencia que sus argumentos están basados en falsos supuestos que los hechos no ocurrieron, que Víctor se separó porque maltrataba a Yoelyn, que Yoelyn declaró amenazada, que los daños no existen y que el delito de daño está prescrito, siendo que al inicio manifestó la prescripción del delito de lesiones, cuando se hacen este tipo de argumentos que se someten al principio de presunción de inocencia cuando se hacen argumentos los mismos deben estar demostrados en el debate y ninguna de estas circunstancias fue debatida ni acreditada en el juicio oral y me parece una falta de respeto este tipo de argumentación, incluso de decir que no sea valorado el testimonio del oficial Jean colmenares cuando todos los medios de pruebas deben ser evacuados y valorados por el juez, lo cierto es que mi discurso se refirió a los medios de pruebas incorporados y en relación a ellos concluí y pedí la condenatoria de los acusados es por cuanto el testimonio de las víctimas no fueron desvirtuados y por ello ratifico mi pedimento de declaratoria de condena a los acusados por los delitos acusados, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Defensor Público Nº 18 ABOG. SERGIO ARAMBULO, quien manifestó: efectivamente corrijo, la prescripción se refiere al delito de lesiones, y no nos hemos basado en falsos supuestos sino que las contradicciones quedaron sentados la Dra. Lucy Blanco se refiere a las declaraciones evacuadas y no a suposiciones, lo dicho no es un hecho inventado y aquí quedó demostrada la violencia de la víctima y la buena conducta de los ciudadanos acusados y como un testigo Elvis Bracho como declaró sin interés e incluso dijo que el señor Víctor Suárez le saco una escopeta, confundiéndolo con uno de los muchachos, las víctimas a quienes se referían al señor Luis con ensañamiento, niego que nos estamos basando en falsos supuestos, las conclusiones son en base a lo visto en este juicio, nosotros no podemos dar seguridad de que la ciudadana estaba amenazada al declarar pero recuerde que usted debió ver el estado en que declaró la señora Yoelyn Urrea y usted pudo observar lo nerviosa que estaba y como no quiso contestar muchas preguntas debiendo llamarle la atención al igual que al señor Víctor que usted también tuvo que llamarle la atención por cuanto el mismo se presentó muy agresivo, recuerdo que la carga la tiene el Ministerio Público para demostrar los hechos, el Ministerio Público debió demostrar el día 30-10 o 31-10 y 25-11 que ni siquiera quedó demostrado la fecha exacta demostrar los hechos y por eso pregunto quedó demostrado los hechos y la culpabilidad de nuestros representados, porque cayeron en tantas contradicciones porque es una historia inventada porque aquí no concibe que si me dañaron tantos objetos porque no esperaron a los funcionarios para que quedara y se valió del funcionario Abraham por facineroso que se la mantiene buscando pleito quien maltrató a la ciudadana Alba Flores, pero Yoelyn Urrea no quiso decir más que si le une una amistad y son hasta medio primos Víctor Suárez y el funcionario Abraham Araujo, quien vinoa decir mentiras, ratifico el pedimento de absolución de mis defendidos, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública Nº 36 ABOG. LUCY BLANCO, quien manifestó: “el Ministerio Público ha manifestado que lo expuesto por nuestra defensa está basado en falsos supuestos y que nosotros manifestamos que ellos se lesionaron por ellos mismos, nosotros manifestamos que no se tenia duda de las lesiones pero nunca manifestamos que ellos mismos se lesionaron, falsos supuestos en que en al conducta violenta de Víctor que aquí quedó demostrado inclusive fuimos testigos todos cuando en una oportunidad entró sin pedir permiso no es falta de educación es grosería porque la gente violenta no mide sus actos, el señor Víctor no es una persona incapaz es una persona que sabe cuando las cosas están bien y mal hechas y está consciente que en esos momentos se portó de manera violenta como fue ratificado por los testigos escuchados; para ampliar en las contradicciones el señor Víctor manifestó que no lo vinculaba con el funcionario Abraham Araujo y manifestó su deseo desesperado de que viniera a declarar el funcionario mencionado, la ciudadana Yoelyn si manifestó que eran primos, por qué entonces negar los lazos que los unen, qué pretendía el señor Víctor traer un apoyo para sus mentiras por el funcionario Abraham y que por los nexos no iba a cambiar la verdad venía a decir lo que el señor Víctor quería que escucháramos, en relación a lo manifestado por el fiscal me siento conmovida de que diga que nosotros nos basamos en falsos supuestos, nosotros estamos en búsqueda de la excelencia, comprometidos con la responsabilidad moral y hacer las cosas lo mejor posible en los que los defensores públicos han hecho en todo el juicio y con ello ha dado camino a la verdad y en base a la justicia ratifico el pedimento hecho en las conclusiones y declare la absolución de ambos delitos para mi representado, es todo”. Seguidamente este juzgador vista la presencia de la víctima en esta sala de audiencia le cede el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tenga respecto al caso, tomando la palabra el ciudadano VICTOR SUAREZ, quien manifestó: “el funcionario Abraham Araujo no es familia mía yo me someto si es de mandarme preso lo pueden hacer para determinar si es familia mía, lo de Yoelyn yo desde ese día no la he visto que yo la amenazaba a ella, ella hizo su vida y yo la mía, yo quería que viniera era Alberto Linares quien no vino por amenazas de ellos mismos, él quería declarar y le dijeron que no podía, dicen que yo estoy mintiendo, como voy a perder mi tiempo como el 20-08-08 hice una denuncia a inventar y decir cosas por gusto, me fui de la casa para evitar problemas, que yo en mi casa que no rompieron las cosas que eso lo hice yo, la que estaba atemorizada era Yoelyn porque ella es enferma no se si se dio de cuenta , ahora bien la fecha y hora exacta eso fue hace tres años yo recuerdo bien cuando se metieron en mi casa yo no estoy inventando, yo no vine a mentir yo vine a resolver mi problema y segundo cuando ellos se metieron que amenazaron de muerte a Yoelyn y al niño, dijeron que si yo no salía ellos mataban a la muchacha y al niño, a Alba Flores creo que es la que está acusada en una causa con la esposa del funcionario que dice que es familia mía el funcionario Abraham, sometan una averiguación él no es familia mía yo no estoy mintiendo, es todo”. Seguidamente se le pregunto al acusado, ciudadano JOANDY CABRERA, si deseaba declarar, quien expuso, sin juramento, libre de coacción y apremio: “el 31-10 y 25-11 del 2006 que dice el señor Víctor Suárez que ocurrieron los hechos, yo estaba en mi casa con mis dos hijos y mi señora y me entero al siguiente día del problema que se había suscitado, en si yo no estuve presente en esos problemas de esas dos fechas, es todo”. Seguidamente el juez le preguntó al acusado LUIS CABRERA si quería hacer uso del derecho de palabra y si tenía algo mas que manifestar, quien expuso: “lo que ha pasado porque es el problema viene desde el año 2001 desde que el señor víctor Suárez intentó matar a su mamá y el problema viene porque mis papas se metieron a defender a su mamá, nosotros pusimos la denuncia porque desde que mi mamá se metió a defender a su mamá, comenzó el problema, la fecha del 31-10-06 nosotros no estuvimos ahí porque si estábamos ahí y la autoridad llegó porqué no nos llevaron presos; lo del 25-11 tampoco estábamos ahí y de que lo perseguimos y lo partimos con una lavamos nosotros tenemos un testigo de que él le ofreció plata al señor para derrumbar y romper la lavadora, el mismo testigo llorando le dijo que él tenia que cobrar eso como sea y de que le había golpeado a la mujer para decir que fuimos nosotros, el 17-08 el se fue de ahí porque la autoridad lo andaba buscando porque él ese día estaba con su novia y sobrino y dos sujetos más fueron para la casa y golpearon y mordieron a mi papá, el señor fue acompañado con otros sujetos a buscar a mi papa para morderlo, nosotros fuimos a hablar con Juan David familiar de él y el señor me dijo que evitara el problema porque el problema lo empezó mi hermana y si es así yo me retiro y mi hermana dijo que quien buscó el problema fue Víctor que estaba rascado y fue a buscar problema como siempre lo ha hecho, lo de Elvis fue así el estaba en su casa en el fondo yo no vivía por ahí el señor está tomando y le sacó una escopeta diciéndole que lo iba a matar y le pidió disculpas que pensó que era Luis y le dijo que nos iban a matar, de que son primos con Abraham pero con el declaratorio de su esposa Yoelyn ella misma dijo que sí son primos de que tiene su apoyo eso es seguro, él lo único que hace es llamar al señor Abraham Araujo, él no tiene saludo con nadie por lo mismo, porqué se fue, porqué la autoridad desde el 17-08-08 fue a buscar problemas con mi familia desde ese día él se fue él gritaba desde adentro que nunca me van hacer nada porque yo soy la víctima yo puse la denuncia primero y soy la víctima y conmigo nadie va a poder, el señor Víctor no se fue para evitar problemas incluso el 24-12-08 el señor Víctor fue a la casa de mi hermano fue para allá con otro muchacho le sacó la pistola y lo amenazó que después del juicio nos iba a matar y que ojalá quedáramos presos para no mancharse sus manos y pagar para matarnos, es todo”. Seguidamente el juez le preguntó al acusado JHOAN CABRERA si quería hacer uso del derecho de palabra y si tenía algo mas que manifestar, quien expuso: “el problema se inició en el 2001 y gracias a Dios pudimos ayudar a esa señora, siempre trata de provocarnos, él busca problemas con la familia, nunca ha estado de frente con nosotros, el problema lo hace con mi familia provoca busca para q nosotros arremetamos en contra de él por eso es que coloca la denuncia asesorado por Abraham Araujo y que tiene una fuerza bastante grande en la policía porque cuando nos llegó la citación a la casa no pasó un mes cuando llegó una comisión de Polimaracaibo no menos de 30 policías y que casi la tumban porque si no salíamos iban a destrozar la casa y gracias a esas personas hemos pasado por todo esto y llegamos hasta el reten, es todo”. Culminada las exposiciones finales de las partes y del acusado, el Juez Presidente declaró cerrado el debate, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m.) y el Juez presidente pasó a decidir en la sala del Despacho, en sesión secreta, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.).

DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez escuchadas las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACUSADORA (FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO), para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, en el orden en que fueron evacuados, dejando expresa constancia, tal y como consta en acta de debate, que el orden de la recepción de las testimoniales fue alterado, por acuerdo entre las partes, y que en el texto íntegro de esta sentencia se plasmarán las de cada parte en el mismo orden recepcionado, las cuales consistieron en las siguientes:

1.) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, , mayor de edad, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Maracaibo, desde 1994, Experto Profesional IV, dejando expresa constancia que se le puso de manifiesto el informe médico por el Experto realizado, reconociendo su contenido, firma y sello, quien expuso: “ practique el 01-11- 2006, en la Medicatura Forense de Maracaibo, al examen de reconocimiento Médico Legal a Yoelin Coromoto Urrea, se observa una equimosis verdosa, en la región malar izquierda o mejilla izquierda, producida con objeto contundente, sana en 7 días. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTO: ¿Número de informe? 11.479, del 28 de noviembre de 2006, OTRA ¿En que fecha hizo el reconocimiento de la paciente? 1 de noviembre de 2006 OTRA ¿nombre de la paciente? CONTESTO: Yoelin Coromoto Urrea Hernández, de 18 años de edad. OTRA ¿Lesión que observo? Equimosis verdosa en la región malar, es decir, conocida como pómulo. OTRA ¿Qué es Objeto contundente? CONTESTO: es aquel objeto romo que no tiene borde filoso, puede ser un tubo, la mano, la pared, que no tenga borde. OTRA ¿puede un puño constituir un objeto contundente? CONTESTO: si, la mano, codo. OTRA ¿esa lesión puede ser ocasionada por un puño? CONTESTO: si, pero no puedo precisar que esta haya sido con un puño. OTRA ¿una lesión de estas características pudo haber sido ocasionada con un puño? OBJECION POR LA DEFENSA declarada con lugar por el Juez Profesional. De seguida se le cede la oportunidad a la Defensora Pública ABOG. LUCY BLANCO, de interrogar al funcionario. PREGUNTO: ¿esta lesión no le cabe una sutura? CONTESTO: no, es cambio de coloración. OTRA ¿pudo haber sido? CONTESTO: el mecanismo puede ser que el objeto se dirija hacia el objeto o la persona se dirija al objeto. Seguidamente se le cedió el derecho al Defensor Público ABOG. SERGIO ARAMBULO, el derecho de interrogar al funcionario, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué es la equimosis? Es sangramiento a nivel de la piel de los vasos sanguíneos. OTRA ¿la coloración verdosa tiene una data? Generalmente es violáceo, eso depende si se ha aplicado una crema o hielo, primero es violáceo, que es para los primeros días, luego verdosa, OTRA ¿esa que examinó que opinión le merece? Muy superficial, OTRA ¿Qué data tenia la lesión? más de dos días por lo menos. El Tribunal no formuló ninguna pregunta el experto. Culminó el interrogatorio.


La anterior declaración fue rendida bajo juramento de decir la verdad por DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, médico forense adscrito a la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, quien el día 01 de noviembre de 2006, realizó un reconocimiento médico legal a la ciudadana Yoelin Urrea, indicando que la misma presentó equimosis verdosa en la región malar producida por un objeto contundente, la cual sanaría en 7 días. La declaración bajo análisis es tenida por este sentenciador para la demostración de la existencia de las lesiones leves que presentó la ciudadana Yoelin Urrea. Y así se declara.

2.-) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano: YEAN CARLOS COLMENARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, 31 años de edad, sub inspector de la Policía Municipal de Maracaibo, dejando expresa constancia que se le puso de manifiesto el informe del reconocimiento y avalúo prudencial que practicara, reconociendo su contenido, firma y sello, quien expuso: “para fecha 29 de diciembre de 2006, acta de avalúo prudencial por solicitud de la fiscalía 14 a varios electrodoméstico, una lavadora, aire acondicionado, una cafetera, un micro ondas, una radio, tosti arepa, tostador de pan, una puerta de cuarto, y un lavamanos de baño, y un portón principal de la vivienda, los montos fueron aportados por el denunciante VÍCTOR RAFAEL QUERO, es un avalúo prudencia más no real. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿la firma que aparece al pie del documento es la suya? CONTESTO: si. OTRA ¿este avalúo prudencia fue realizado por usted? Si. OTRA ¿fue realizado en fecha 29 de diciembre de 2006? Si, OTRA ¿en que consiste un avalúo prudencial? Montos aproximados, que se llevan a cabo con información y montos aportados por la persona. De seguida se le cede la oportunidad al defensor público ABOG SERGIO ARAMBULO, de interrogar al funcionario, PREGUNTO: ¿es experto en que? Pertenezco al Departamento de Investigaciones Penales. OTRA ¿Cuantos avalúos prudenciales ha practicado? CONTESTO: muchísimas. OTRA ¿la información para hacer el avalúo quien se le suministró? El ciudadano denunciante, con el que me entreviste y él me informó de los objetos y el precio de los ellos. OTRA ¿tuvo en su vista los objetos? No estaban en el sitio en el momento, los estaba reparando OTRA ¿para hacer el avalúo no tuvo a la vista los objetos? es un avalúo prudencial, no las tuve. De seguida se le cede la oportunidad a la Defensa Pública ABOG. LUCY BLANCO, de interrogar al funcionario: PREGUNTO ¿que tipo de investigaciones practicaba? Las investigaciones y diligencias pertinentes OTRA ¿desde el punto de vista criminalistico se practican los avalúo prudenciales? Para darle nociones al Fiscal del Ministerio Público del valor de los objetos. OTRA ¿los objetos no estaban el sitio de los sucesos? No, estaban en reparación según la víctima. OTRA ¿le mostró alguna factura para demostrar el monto de los electrodomésticos? No. El Juez Profesional Interrogó al funcionario. PREGUNTA: ¿Cuándo el dijo cual era el costo de los bienes mostró facturas? No. OTRA ¿y cuando le dijo que estaban en reparación, le mostró alguna factura? No, porque me fui a la denuncia y estaban allí indicados. Cesó el interrogatorio.

La deposición supra transcrita fue rendida por el funcionario policial Yean Carlos Colmenares, quien practicó un avalúo prudencial de los electrodomésticos y enseres que a decir del ciudadano Víctor Suárez fueron dañados por los acusados de autos.
Es de hacer notar, que según el dicho del funcionario declarante, el avalúo se realizó tomando como única fuente de información, lo afirmado por el señor Suárez, quien hizo referencia a los bienes presuntamente dañados y el valor aproximado de los mismos, toda vez que para el momento de la práctica de la diligencia de investigación éstos no se encontraban en la vivienda, ya que, a decir de la víctima, los había enviado a reparar, mas no presentó facturas de compra, ni facturas de reparación que avalaran sus dichos.
Tal circunstancia lleva a este juzgador a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, lo procedente era la práctica de un avalúo real y no un avalúo prudencial, habida cuenta que los objetos supuestamente dañados y que iban a ser examinados y justipreciados, no se hallaban perdidos o extraviados, sino que se encontraban en poder de la víctima o, al menos, dentro de su esfera de posesión y disposición. De modo que no había razón alguna para efectuar un avalúo prudencial cuando los objetos podían ser evaluados y valorados directamente por el funcionario actuante en la diligencia, quien debió haber constatado su existencia, características, estado, condiciones y valor aproximado en el mercado.
En segundo lugar, vale decir, que el propietario o poseedor de los bienes supuestamente dañados por los acusados, no presentó facturas de compra, contratos de compra-venta, o cualquier otro documento que acreditara la propiedad y/o posesión de tales bienes; tampoco presentó documento alguno que certificara que los mismos se hallaban en algún taller de reparación, ni mucho menos fue promovida alguna testimonial con relación a dichos bienes. Tales deficiencias en la constitución del medio de prueba, afectan su conducencia y la hacen ineficaz para la demostración del hecho que se pretende acreditar por su intermedio. En tal virtud, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. Y así se declara.

3.-) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano – víctima: VICTOR RAFAEL SUAREZ QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.762.566, trabajador de fumigaciones, y de este domicilio, y expuso: “ el 31 de octubre el primer día, los ciudadanos ellos se metieron en la casa, al decir que nos iban a matar, a YOELIN URREA, al bebe y a mi, ellos destrozaron la casa, lo destrozaron todo, el 25 de noviembre entraron en la noche otra vez y cometieron el mismo delito, y tuve que recurrir a un local a refugiarme, porque ellos decían que me iban a matar, de ahí puse la denuncia en la Fiscalía y a las Cuerpos Policiales, eso fue en el 2006. Ahora en septiembre, volvieron a la casa e hicieron un tiro en la casa, acudí a los cuerpos policiales y tuvieron que sacarme de la casa, porque estaban empeñados que me querían sacara, que me querían matar. Está una muchacha de testigo que el señor Johandry hizo un tiro para la casa. Y ahora en enero que tuvieron un problema con la policía, y los muchachos se los llevaron presos, cual es mi sorpresa que los veo hoy aquí, pensaba que no iban a estar, Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA: ¿vamos a hablar del 25 de Octubre, diga que estaba haciendo ese día de los hechos? El 31 de octubre estaba en mi casa, con mi señora, JOELIN URREZ FERNANDEZ, estos señores estaban tomando en el depósito Luis, Johandry y Joan, y se vinieron para la casa y me dijeron que me iban a matar, ellos se dirigieron a la casa, me partieron la cabeza. OTRA ¿A que hora? 10 o 10 y medio o 11, OTRA ¿estaban tomados? Si estaban en el depósito. OTRA ¿y como sabe que estaban en el deposito? Porque yo fui a la panadería, y los vi. OTRA ¿usted fue a la casa a reclamarle? Si, llegue a su casa a hablar con su mamá, para decirle que estaban buscando problemas en el depósito. OTRA ¿su casa como era cuando ocurren los hechos? Una casa normal, de bloques, OTRA ¿tiene cerca? Su bahareque. OTRA ¿como entran? Porque desprendieron el portón. OTRA ¿como entran? Por la puerta de atrás, rompieron el portón. OTRA ¿Qué fue lo que hizo cada uno de ellos? Ellos querían meterse, reventaron el aire del cuarto donde duerme el niño, rompieron los vidrios de las ventanas, porque decían que nos iban a matar - mardito, te vamos a matar, a vos y a tu hijo-. OTRA ¿Y que hizo? Llame a la policía porque querían entrar a la casa. OTRA ¿estaban a dentro de la casa o no? Estaban en el porche ahí afuera, estuvieron a punto de entrar a la vivienda. OTRA ¿Ustedes estaban encerrados? Si. OTRA ¿llegó a hacer golpeada su esposa? CONTESTO: cuando ella estaba cerca de la ventana y el rompió la ventana y la haló por el pelo y la golpeo. OTRA ¿salio a buscar ayuda policial? No yo llame y llegaron al sitio. OTRA ¿cuando la policía llegó estaban ahí? Si uno afuera de la casa. OTRA ¿que hizo la policía? CONTESTO: ellos le dijeron que yo era quien había buscado el problema, y se fueron. OTRA ¿que objetos resultaron dañados ese día? El tv, el aire, la tostadora, micro ondas, lavadoras, OTRA ¿como pudieron ser dañados? En la cocina esta un mesón pegado a la pared de la ventana, ellos rompieron los vidrios de la ventana y metieron las manos y tiraron todo eso, la lavadora estaba afuera. OTRA ¿Qué edad tenia el bebe? Como un año, estaba chiquito, los vidrios estaban encima de la cama del bebe. OTRA ¿cuando vio a los acusados en el depósito tuvo discusión con ellos? No. OTRA ¿usted estaba tomado? NO, OTRA ¿ellos buscaron problemas? Porque esos problemas venían desde hace tiempo. OTRA ¿que le dijeron cuando lo vieron por el depósito? Y Luis dijo –ahí viene el Maldito ese- y yo fui a su casa a decírselo a su mama y ella dijo que era yo quien busco el problema. OTRA ¿Usted conoce al policía que llegó al sitio? Si a Abrahán Araujo, y Yean Colmenares que estuvo en la casa al otro día a hacer el avalúo. OTRA ¿Abrahán Araujo estuvo uniformado? Si todos vieron las cosas rotas, hasta la Policía Regional. OTRA ¿recuerda los nombres? Uno creo que era Puentes, OTRA ¿no recuerda de que departamento? CONTESTO: Cacique Mara, del Comando de Patrullas, la comisión era del Departamento Luis Hurtado Higuera. OTRA ¿en este momento no salio lesionado? No Salí fue el 25 de noviembre. OTRA ¿ahora cuente que paso el 25 de noviembre? Ellos empezaron a las 6 de la tarde, yo estaba durmiendo y desprendieron el aire, y me persiguieron hasta la panadería donde me metí OTRA ¿sabe como se llama el local? frente a la panadería Macao, donde venden películas, cds. OTRA ¿Ese señor presenció todo? Si todo, OTRA ¿Por que ese día lo agredieron? Porque ellos estaban en su casa tomando, y desprendieron el palo del aire, cayó el aire, y estaban esperando que saliera, y salí, y salí corriendo para la panadería y me metí en la panadería. OTRA ¿me llama la atención en conversaciones que he tenido con los acusados y ellos siempre han negado los hechos, que el problemático es usted, eso es cierto? CONTESTO: en que momento los he agredido yo a ellos, pueden preguntar e investigar, OTRA ¿a qui declaró una ciudadana Alba Flores, manifestó que tuvo problemas con Usted, y que lo aconsejó que no hiciera nada? EL DEFENSOR PUBLICO SERGIO ARAMBULO presentó OBJECION a pregunta del Fiscal alegando que está conduciendo mal el interrogatorio esta siendo narrativo; objeción declarada por el Juez HA LUGAR y ordeno al Fiscal a REFORMULAR su pregunta OTRA ¿Conoce a Alba Flores? Es amiga de ellos. OTRA ¿habló con usted el 31 de Octubre y el 25 de Noviembre? En ningún momento. El 30 de diciembre se agarró con la esposa del oficial, y esa señora le fue a caer a piedra a la casa de Araujo, en el 2008, me extraña verlos aquí porque ese día se los llevó presos. OTRA ¿actualmente vive en esa casa? Villa Santa Inés, detrás del Liceo Maria teresa Carreño, Barrio 5 de Julio, por el canal 11, Sector la Paz, casa 25-85, OTRA ¿Por que no vive ahí? Porque hace como 5 mese fueron otra vez y nos cayeron a tiros, llego la policía nos sacaron a ahí, fui a la fiscalía a poner la denuncia de nuevo. OTRA ¿por que esas agresiones? porque ellos no quieren que viva ahí, me quieren sacar de ahí para que no viva ahí. OTRA ¿esta seguro que en ningún momento no se metió con ellos? CONTESTO: no, en ningún momento, ellos si hasta cuando tenia custodia policial, ellos pasaban y tiraban vainas. OTRA ¿esta diciendo toda la verdad? Estoy diciendo totalmente la verdad, lo juro que digo la verdad. De seguida se le cede la oportunidad a la Defensa Pública ABOG LUCY BLANCO, de interrogar al TESTIGO, quien PREGUNTO: ¿anterior al 31 de oct de 2006 había tenido problemas con los acusados? Ese fue el día que ellos tuvieron el problema, que yo quería decirle a la mama que fulano estaba buscando problemas tomado. OTRA ¿en que forma se dirigió a la progenitora de los acusados? CONTESTO: normal, OTRA ¿Estaba tomado? CONTESTO: no, en ningún momento. OTRA ¿consume licor? Si. OTRA ¿Consume sustancias estupefacientes? OBJECION DEL FISCAL alegando que la defensora hace preguntas comprometedoras, siendo declarada con lugar por el Juez Profesional. OTRA ¿porta armas de fuego? No en ningún momento. OTRA ¿en cuantas oportunidades se dirigió a casa de los acusados? El día 31 de octubre, porque yo por ahí no puedo pasar, ellos si pasaban por ahí con camionetas, en carros, OTRA ¿su residencia se encuentra bajo medidas de protección como rejas en las puertas y ventanas? Si las ventanas tienen rejas y las puertas. OTRA ¿los acusados ingresaron al patio de su residencia? Si. OTRA ¿Por que medios ingresaron? Se saltaron y rompieron el portón grande, el que estaba afuera Luis empezó a mover el portón hasta romperlo. OTRA ¿Qué instrumentos utilizaron para saltarse? Se suben por el portón que tiene huequitos. OTRA ¿donde esta usted? Estaba en el cuarto. OTRA ¿y como sabe, si estaba en el cuarto? Porque desde mi cuarto se ve. OTRA ¿el 31 de octubre los acusados ingresaron a la vivienda, a la casa como tal? No, se quería meter porque desprendieron la protección y el aire. OTRA ¿quien fue el que la desprendió? Luis. OTRA ¿y desprendió el aire? Si, que cayo del lado afuera, que estaba instalado. OTRA ¿Qué hizo usted en ese momento? CONTESTO: llamando nervioso a la policía para que nos ayudaran. OTRA ¿tenia arma en ese momento? No, si la hubiera tenido no hubiesen entrado. OTRA ¿Cuál fue el impedimento para que Luis no entrara a la vivienda? Llegaron los agentes policiales. OTRA ¿en el sector ha tenido problemas con los vecinas? Con la señora ALBA FLORES. OTRA ¿ha amenazado a la progenitora o a los acusados? En ningún momento. OTRA el 31 de octubre rompieron artefactos? En 3 veces. OTRA ¿puede decir qué objetos de su vivienda rompieron? El tv, empujaron por la ventana la tosti arepa, la tostadora, el micro ondas, un radiecito, OTRA ¿esos objeto donde se encontraban? Frente a la ventana en un mesón en la cocina. OTRA ¿y el TV? estaba en la sala, el señor tiraba piedras desde el garaje para la sala. OTRA ¿ese día acudieron funcionarios policiales? Si entro Polimaracaibo y PR, OTRA ¿los funcionarios tomaron fotografías? Si. OTRA ¿Yean Colmenares observo los objetos destrozados en su vivienda? Si el fue pero no el mismo día fue después a hacer la evaluación, quien vio todo fue Abrahán Araujo. OTRA ¿cuando fue Yean Colmenares a su casa? No recuerdo como al mes a los 15 días. OTRA ¿Yean Colmenares fue al otro día o no a su casa? Bueno no se si al otro día, pero si recuerdo que fue a mi casa, pero si se que quien se dio cuenta fue el Policía Regional ABRAHAN ARAUJO, que es vecino mío. OTRA ¿es amigo de usted? Saludo normal. OTRA ¿el 31 de octubre resultó lesionada? Yoelin Urrea. OTRA ¿quien la lesionó? El señor Luis. OTRA ¿el 25 de noviembre de 2006 quien resultó lesionado? Mi persona, OTRA ¿Dónde? en la cabeza. OTRA ¿Quien? El señor Luis. OTRA ¿Con que? Con un lavamanos que me lo tiraron. OTRA ¿Dónde estaba? En mi casa OTRA ¿recuerda que día de la semana de estas dos fechas? CONTESTO: no recuerdo si fue un domingo o lunes, creo que el 31 fue como de domingo para lunes, y la otra oportunidad creo que fue también domingo. ¿Conoce JHON NUÑEZ? Trabaja con ellos. ¿Y al Señor Hermilo Gómez? También. ¿Ha tenido problemas con ellos? No en ningún momento. De seguida se le cede la oportunidad al Defensor Público Sergio Arámbulo de interrogar al testigo: PREGUNTO ¿son primos con el oficial Abrahán Araujo, le une parentescos? Lo juro no soy familia de él, un saludo como vecino. OTRA ¿a parte del día que Abrahán Araujo vio los objeto, lo ha visitado en su casa? CONTESTO: no, el pasa y mas nada, porque el estudia y trabaja., OTRA ¿diga si es cierto que esta denunciado porque entró en la casa de los acusados Cabreras? CONTESTO: yo si lo denuncié al señor, que yo sepa no. OTRA ¿por que fue que lo denunció Alba Flores? Por problemas verbales. OTRA ¿OBJECION ¿Cuál fue el detonante antes del 31 de octubre, tuvo algún problema con los acusados o su familia? OBJECION formulada por el Ministerio Público, alegando que el defensor esta haciendo una narración, Objeción declarada SIN LUGAR por el Juez Profesional. CONTESTO: en ningún momento no fui a agredir, yo simplemente lo fui a acusar con su madre. OTRA ¿Que era lo que no se iba a quedar así? Yo sabia que en cualquier momento eso iba a pasar, porque ellos son así. OTRA ¿los acusados no viven en esa casa? No, si viven ahí, los señores viven alquilados, el que supuestamente el que no vive ahí es el Jhoan. OTRA ¿Como sabe que ellos no viene ahí? Porque yo los veos ahí. OTRA ¿ha tenido problemas con el papá de los acusados? Problemas verbales OTRA ¿ha estado citado por algún problema en la comunidad? No, ellos si, el señor Luis, así como estuvo detenido por el mismo problema de nosotros. OTRA ¿usted no posee antecedentes policiales? Si por riñas, eso es viejo, en problemas entre muchachos. OTRA ¿cuanto tiempo tenia viviendo en el Barrio? Como 15 años. OTRA ¿antes de que se fuese de ahí, cuanto tiempo tenia viviendo en el barrio? Yo entraba y salía, OTRA ¿los acusados cuanto tiempo tenían viviendo allí? Desde pequeños han vivido ahí. OTRA ¿llegó a tener algún problema cuando pequeños en la casa? No en ningún momento, yo más bien tenían un hijo de la señora en la casa. OTRA ¿tiene en su casa un machete? No. OTRA ¿para ir a su casa tiene que pasar por el frente de ellos? No. OTRA ¿el 31 de octubre en la noche vio a Alba Flores antes del problema? No. OTRA ¿la ventana tenia reja? Si, pero son abiertas. OTRA ¿por esa ventana rompieron todos los artefactos? Incluso la nevera. El juzgador no formuló ninguna pregunta. Cesó su interrogatorio.

La anterior declaración proviene de una de las víctimas en la presente causa; el ciudadano VICTOR RAFAEL SUAREZ QUERO, quien refiere que hubo dos ataques a su persona y a su propiedad por parte de los acusados de autos. La primera, el día 31 de octubre de 2006 y la segunda el 25 de noviembre de 2006. Afirmó que el día 31 los acusados causaron una serie de destrozos en su casa; que le dañaron el televisor, la tostadora, el equipo de aire acondicionado, la lavadora, el microondas y un radio. Agregó, que tumbaron el portón, rompieron los vidrios de las ventanas y se metieron hasta el porche de la casa con la intención de lesionarlos. Que llamó a la policía y ésta fue al lugar pero que no practicaron ninguna detención. Acotó, que el 25/11/2006, los acusados lo lesionaron; que le lanzaron un lavamanos y le rompieron la cabeza.
Posteriormente, señaló a Luis Cabrera como el responsable de las lesiones infligidas a Yoelin Urrea; destacando que mientras ella se encontraba cerca de la ventana; él la haló por el cabello y le golpeó la cara. También lo sindicó de ser el autor de las lesiones que le irrogaron a su persona.
En síntesis, dio cuenta de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos que nos ocupan, siendo la misma de utilidad para la demostración del cuerpo del delito de lesiones personales ocasionadas a Víctor Suárez y a Yoelín Urrea; asimismo se la valora como indicio de la culpabilidad del acusado Luis Cabrera en la comisión del delito de lesiones en perjuicio de Yoelin Urrea. Igualmente se la tiene como indicio de la corporeidad material y de la culpabilidad de los encausados de autos en el delito de daños a la propiedad. Y así se declara.


4.-) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana YOELIN COROMOTO URREA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.392.645, ama de casa madre cuidadora, soltera, con relación concubinaria con el señor víctor Suárez que ya terminó ( agosto 2007 – abril 2008), y expuso: “la fecha no me acuerdo pero me acuerdo de los hechos fue un día nosotros íbamos a comprar la cena fue en la noche el ciudadano Luis estaba en un deposito yo pasaba con Víctor ya veníamos de regreso el señor Luis tenía una botella en la mano se metió con el señor Víctor y para evitar el le fue a decir a su mama a la media hora nosotros teníamos en la casa donde vivíamos ellos llegaron a la casa empezaron a tumbar todos los vidrios partieron todos los vidrios una ventana rompieron que estaba pegada a la cama de mi hijo que si no lo quito le caen todos los vidrios, tumbaron todos los corotos, microondas, aire acondicionado, tv, el portón para meterse a la casa lo tumbaron y me amenazaron de muerte a mi, a mi hijo y los que estaban adentro si no salía, me dijo Salí maldita si no vos o tu hijo, si no salen igual los mato a todos, si sales igual los voy a matar a todos, me dio un golpe, el se quería meter luis y yo no lo deje y me dio un golpe en la cara, empezaron los gritos amenazas de muerte todo después llegaron unos policías ellos pasaron y ahí fue donde se calmo ellos igual delante de los policías luis me amenazaba de muerte, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PREGUNTA PRIMERO: en la relación de hechos que manifiesta menciona: a el, mi niño yo y el a quien se refiere? CONTESTO: A Víctor Suarez SEGUNDO: En esa oportunidad vivían juntos? CONTESTO: Si TERCERO: Donde vivían? CONTESTO: En su casa en barrio 5 de julio CUARTO: Manifestó que no recuerda la fecha de los hechos, cuantas veces ocurrieron de noche, de día? CONTESTO: Fueron varias veces de noche y después ellos cuando estaban tomando QUINTO: Cuando dicen ellos, a que personas se refiere? CONTETSO: Luis, no recuerdo SEXTO: Están en la sala? CONTESTO: Si. En este estado la defensa Lucy Blanco presento objeción manifestando que si va dirigido a hacer un reconocimiento ya el tiempo para ello precluyó, a lo que el Tribunal manifestó que no se trataba de un reconocimiento propiamente dicho sino que forma parte de la prueba testimonial y si lo puede indicar debido a que no recuerda los nombres, no hizo ningún señalamiento. SEPTIMO: La persona a quien nombra como acudió con otras personas, que hicieron en su casa? CONTETSO: Todos los vidrios de las ventanas los rompieron, el microondas lo tiraron para el piso una licuadora, el portón q estaba de afuera lo tumbaron , el aire acondicionado. OCTAVO: Ingresaron a la casa? CONTESTO; Si NOVENO: Además la agredieron a ud o a las otras personas que estaban en el sitio del hecho? CONTESTO: Si yo no quito a mi hijo le caen todos los vidrios y si le caen que podía pasar y me golpearon en la cara DECIMO: Con que? CONTETSO: Con los esfuerzos q hice para q no se metiera DECIMO PRIMERO: quien la golpeo? CONTESTO: Luis DECIMO SEGUNDO: Al señor Víctor lo golpearon? CONTESTO: Esa noche no, después lo abrieron todo aquí (en la frente) ahí tumbaron el aire para entrar por ahí el salió a ver que pasaba, salían de un callejón luis y empezó a tirarle golpes el otro salió para la virginia, por allá al frente de la panadería se metió y fue donde lo golpearon DECIMO TERCERO: Tuvo conocimiento en razón de su relación concubinaria de ese hecho? CONTETSO: Si todavía estaba con el viviendo. De seguida se le cede la oportunidad de interrogar al testigo a la Defensa Pública LUCY BLANCO, Y se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta, haciendo la salvedad que quien pronunció las peguntas fue el dr Sergio Arambulo por cuanto la defensora Lucy presentaba quebrantos de salud que le imposibilitaban habalr: PRIMERO: Que nexo la une con Víctor? CONTESTO: Yo vivía con el, era su esposa cuando los hechos SEGUNDO: Cuando fue la última vez que se comunico con Víctor? CONTESTO: Yo digo que fue una fecha pa semana santa no tengo fecha de cuando no TERCERO: Víctor la instruyo sobre como debería declarar en este juicio? CONTETSO: No CUARTO: Puede describir cuales fueron los objetos dañados? CONTESTO: Los vidrios de la ventana, el tv de la sala, tumbaron el portón, la licuadora, el microondas, la tostadora, la cafetera QUINTO: Donde estaban esos objetos cuando lo rompieron en q sitio de la casa? CONTESTO: En la cocina hay un mesón donde esta la ventana SEXTO: Esa ventana tenía reja? CONTESTO: Si tiene SEPTIMO: Por donde entraron a la vivienda? CONTETSO. Por el portón porque lo tumbaron OCTAVO: Ud vio cuando entraron? CONTESTO: El señor luis estaba NOVENO: Vio cuando entraron? CONTESTO: A el si lo vi a luis cuando me grito Salí vos Saló maldita flaca sino entro yo y te mato a vos a tu hijo y al señor DECIMO: Todas la ventanas tiene rejas? CONTESTO: Si DECIMO PRIMERO: A que distancia de la ventana estaba el tv q se rompió? CONTESTO: La ventana y el televisor juntos hicieron muchas cosas DECIMO SEGUNDA: Conoce al funcionario Abraham Araujo? CONTESTO: Si vive por ahí arriba con el señor Víctor DECIMO TERCERA: Si ese funcionario tiene un nexo de amistad con Víctor Suarez? CONTETSO: Son amigos medio primos DECIMO CUARTA: Tiene conocimiento si Abrahan ha tenido problemas con lo acusados? En este estado la fiscal objeta la pregunta manifestando que no se están ventilando hechos que ocurrieron con antelación y que las víctimas están presentes, a lo que la defensa contesta que entiende lo planteado por la fiscalía ero que la importancia de la pregunta radica en el hecho de que quiere dar a conocer la credibilidad o no del testigo, toda vez que Víctor dijo que no tenía nigun parentesco ni relación con el mismo, manifestando el Juez de juicio que esta Sin lugar la objeción. DECIMO QUINTA: Conoce si Abrahan ha tenido problemas con los acusados? CONTETSO: No se porque tengo tiempo q no lo veo DECIMO SEXTA: Conoce a Elvis Bravo? CONTESTO: No me acuerdo DECIMO SEPTIMO: Jhonny Nuñez? CONTESTO: Osea no DECIMO OCTAVA: Emiro Gómez? CONTESTO: Ese vive al lado donde yo vivía DCIMO NOVENO: Joandry Arrieta? CONTESTO: No VIGESIMO: Alba Flores? CONTESTO: La señora vivía en el fondo palla VIGESIMO PRIMERA: Ud tiene conocimiento para la fecha de los hechos si su persona o Víctor tuvieron problema con Alba Flores? CONTESTO: Yo cuando vivía por allá yo no trataba a casi a nadie solo a la señora jackeline porque tenía una tienda VIGESIMO SEGUNDA: El señor Víctor acostumbraba tener armas de fuego? CONTESTO: No. Acto seguido toma la palabra la otra defensa técnica pública SERGIO ARAMBULO, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Usted menciono q ellos lanzaron piedras palos de donde la sacaron? CONTESTO: De ahí al frente habían piedras cuando yo vivía no tenia carretera SEGUNDA: Habían botellas? CONTESTO: Luis estaba tomando TERCERA: Cuantas botellas lanzo? CONTESTO: No se porque estaban partidas CUARTA: Fue una, dos, muchas? CONTESTO: No se QUINTA: Fueron muchas o pocas? En este estado la fiscal objeta la pregunta manifestando que la cantidad no es relevante y que en varias oportunidades la testigo ha manifestado que no sabe cuántas botellas fueron, a lo que el Tribunal manifestó que ya la defensa en su última pregunta había rectificado CONTESTO: Fueron varias botellas lo nerviosa que estaba yo vivía asustada en esa casa pensando q no íbamos a existir QUINTA: Que fue exactamente lo q detono esa situación de su casa, el origen del problema? CONTESTO: Ese día fuimos a comprar cena pasamos el tenia dos botella se estaban metiendo con Víctor y para evitar fuimos a decirle a su mama para q hablara con el para no llegar a este extremo SEXTA: Cuantas personas vivían ahí? CONTETSO: Los 3 SEPTIMA: yendo para el depósito llevaba a su hijo? CONTESTO: No, estaba durmiendo lo deje solo OCTAVA: Que edad tiene su hijo para ese entonces? CONTESTO: 2 años iba a cumplir 3 años NOVENA: puede indicar si recuerda que fue lo que presuntamente le dijo Luis a Víctor? CONTESTO: vino dijo unas palabras que ni me acuerdo yo no dije nada DECIMA: que le dijo para q uds fueran a acusarlo con la madre? CONTESTO: acusarlo no, a decirle a la mama lo que estaba pasando DEICMA PRIMERA: que fue lo tan grave q dijo para q fuesen a que la mama? CONTESTO: no recuerdo DECIMA SEGUNDA: y víctor cuando fueron hablar le dijo algo de lo q le dijo luis? CONTESTO: no me acuerdo DECIMA TERCERA: pudo observar cómo fue que tumbaron el portón? CONTESTO: estaba metida en el baño DECIMA CUARTA: uds amanecieron ese día en su casa después de los hechos? CONTESTO: si DECIMO QUINTA: al otro día fue un funcionario para su casa? CONTESTO: esa noche fue la regional paso a ver polimaracaibo pero no tenían cámaras para tomar eso porque las tenían dañadas DECIMO SEXTA: el funcionario Abraham Araujo fue? CNTESTO: el llego después que ya estaba la regional y polimaracaibo DECIMO SEPTIMA: como explica que habiendo llegado el funcionario no se hayan llevado detenido a los ciudadanos? CONTESTO: eso nunca me dio porque si lo consiguieron en el hecho y me amenazaban delante del policía no se porque no se lo llevaron DECIMO OCTAVA: ud conoce a Jean Colmenares funcionario de polimaracaibo? CONTESTO. No DECIMO NOVENA: al otro día de .los hechos ocurridos los hechos fue algún funcionario a su casa? CONTESTO: esa noche pasamos toda la noche la regional VIGESIMO: si pero al otro día fue un funcionario a verificar daños a inspeccionar? CONTESTO: no como puedo decir no recuerdo VIGESIMO PRIMERO: ud paso todo el día en su casa el día después? CONTESTO: fui para la fiscalía VIGESIMO SEGUNDO: uds dos juntos? CONTESTO: si VIGESIMO TERCERO: y después de ese otro día fue algún funcionario a entrevistarse con Víctor a ver los daños? CONTESTO: si, si fue VIGESIMO CUARTO: recuerda nombre? CONTESTO: no recuerdo VIGESIMO QUINTO: a cuantos día fue q fue el funcionario al otro día a los dos días? CONTESTO: no se VIGESIMO SEXTO: como andaba vestido de que cuerpo policial era_? CONTESTO: vestido de un funcionario como te puedo decir de Polimaracaibo VIGESIMO SEPTIMO: llego ud con Víctor a mostrarle los objetos dañados a algún funcionario? CONTESTO: todos esa noche VIGESIMA OCTAVA: no, luego? CONTESTO: claro que pasaron VIGESIMA NOVENA: y vieron los objetos dañados? CONTESTO: claro si pasaron vieron los objetos TRIGESIMA: cuanto tiempo estuvieron esos objetos dañados en su casa después? CONTESTO: tuvo mucho tiempo el aire hasta comparar uno nuevo porque quedo malísimo TRIGESIMA PRIMERA: y los otros artefactos? CONTESTO: igual algunos los mandamos a reparar? TRIGESIMA SEGUNDA: a cuanto tiempo lo mandaron a reparar? CONTESTO: esa semana no porque estaba muy nerviosa y vivía muy nerviosa no TRIGESIMA TERCERA: donde mandaron a reparar los artefactos? CONTESTO: no me acuerdo TRIGESIMO CUARTO: quién mando a reparar los artefactos? CONTESTO: victor porque el era quien trabaja TRIGESIMA QUINTA: donde? CONTESTO: no se TRIGESIMA SEXTA: recuerda si el se llevo esos artefactos para mandarlos a reparar? CONTESTO: el aire todas las cosas el la Mando a reparar TRIGESIMA SEXTA: recuerda de los demás artefactos? CONTESTO: si y donde no se TRIGESIMA SEPTIMA: le mostró alguna factura del talleres? CONTESTO: no como me va a mostrar esa factura? TRIGESIMA OCTAVA: ud volvió a ver esos artefactos q mandaron a reparar? CONTESTO: claro TRIGESIMA NOVENA: a que tiempo? CONTESTO: ni me acuerdo CUADRAGESIMA: cuales artefactos volvió a ver? CONTETSO: los mismos microondas, cafetera, licuadora CUADRAGSIMA PRIMERA: nos puede describir aunque resumidamente en el caso del micro q daño causo? En este estado la fiscala objeta la pregunta por cuanto la señora no puede saber que daños sufrieron los objetos por cuanto no es técnico y ya lo ha preguntado repetitivamente, a lo que el juez manifestó que uno de los principios del proceso penal es el de contradicción, el hecho se trata de daños a la propiedad y considera quien juzga que las preguntas son pertinentes por el tipo penal de daños a la propiedad siendo que vivió con Víctor y vio todo lo ocurrido aunado al hecho de que el tribunal no pretende respuestas técnicas sino algo fácilmente descriptible y perceptible CONTESTO: todos cayeron al piso se dieron golpes durísimo no se que efecto, los tiraron al piso no se que golpes afecto. CUADRAGESIMA SEGUNDA: precise de que fecha comenzó su relación con victor y en que fecha culmino y dejo de vivir con el? CONTESTO: empezó en como te puedo decir (silencio largo) en el 2006 empecé a vivir, el si no me, como en agosto o julio del 2006 empecé a vivir con el CUADRAGESIMA TERCERA: y termino? CONTESTO:; ya te voy a decir o sea el año no te pudo decir fue como una semana antes de semana santa mes ya te voy a decir (silencio largo) En este estado el Tribunal le recuerda a la testigo que esta bajo juramento so pena de las sanciones de las que puede ser acreedora si oculta datos y miente señalando que al principio del debate le efectuó la misma pregunta que acaba de hacer la defensa explicando las razones de ello al inicio del debate para lo cual no titubeo tanto ni lo pensó mucho y me dijo otras fechas, a lo que la testigo responde: no creo que me equivoque porque tenía 17 años, y el juez le pregunta que cuál fecha debe tomar la de antes o la de ahora, manifestando la testigo que la del 2006 porque tenía 17 años puede ser en julio o agosto de 2006 porque ya iba a cumplir 18. CUADRAGESIMA CUARTA: No recuerda el año de los hechos? CONTESTO: Hace un año CUADRAGESIMA QUINTA: Ud ha sido coaccionada para venir a declarar? CONTESTO: No CUADRAGESIMO SEXTA: Porque termino la relación? CONTESTO: Por miedo de que me pasara algo en esa casa CUADRAGESIMA SEPTIMA: Ud fue maltratada por victor? CONTETSO: No nunca CUADRAGESIMA OCTAVA: Ni lo ha denunciado por maltrato ni nada? CONTESTO: Empezando si es eso yo con el señor victor no vivo ya no pertenece en lo que vine a declarar. En este estado el juez emplaza a la testigo a que tome este acto con la seriedad del caso CONTESTO: Cuando me deje de el si CUADRAGESIMO NOVENA: Lo denuncio? CONTESTO: Si QUINTUAGESIMA: Por ante que organismo? CONTESTO: Por la fiscalía QUINTUAGESIMA PRIMERA: Por que delito o situación? CONTESTO: No hubo delito ni nada QUINTUAGESIMA SEGUNDA: Porque lo denuncio? CONTESTO: Como le puedo decir yo me deje de el y el lo único fue q el me estaba buscando y no entendía QUINTUAGESIMA TERCERA: Porque hecho lo denuncio en el ministerio publico? CONTESTO: El estaba buscándome o sea la hija me estaba buscando y el estaba con su hija aja QUINTUAGESIMA CUARTA: Nadie denuncia ante el ministerio púbico por eso que esta diciendo diga porque lo denunció? CONTESTO: Porque el vio a mi hermano que donde me veía y que la hija me iba a golpear y entonces yo lo que hice fue denunciarlo a el QUINTUAGESIMA QUINTA: Por eso lo denuncio? CONTESTO: Si Acto seguido el Tribunal Constituido de manera unipersonal interrogó al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: Ud bajo juramento me ratifica q estuvo dentro de la casa el día de los hechos CONTESTO: Si completamente segura SEGUNDA: Presencio? CONTETSO: Si TERCERO: Menciona ud a luis pero al mismo tiempo habla de ellos, habían varias personas como era? CONTETSO: Estaba luis su hermano taba también cuando salimos que llego la regional el mas q yo pude ver fue a luis CUARTA: Que estaba haciendo luis concretamente? XONTESTO: Tirando piedras aparte de las amenazas QUINTA: Y los otros? CONTESTO: No los vi que estaban haciendo pero tumbaron el portón esa persona sola no pudo tumbar ese portón y después los hermanos del señor luis esa noche de ese día que partieron a victor estaban todos los hermanos? CONTESTO: Ud vio? CONTETSTO: Cuando lo partieron no lo vi SEXTA: Ud habla de q fueron varias veces de que vivía atemorizada esta fue la primera? CONTESTO: No la primera fue cuando tumbaron la casa SEPTIMA: La casa? CONTESTO: Si q partieron los vidrios OCTAVA Y después? CONTESTO: Cuando partieron a victor fue la segunda vez NOVENA: Le ha preguntado la defensa respectivo a los motivos que genero esto y ud dijo algo poco claro que fue lo que ocurrió? CONTESTO: El señor victor fue y le dijo la mama DECIMA: No, en la panadería? CONTESTO Si estaba en la panadería luis estaba bichando con una botella estaba chocando las botellas y no me acuerdo lo q el dijo y entonces DECIMA PRIMERA: Lo que dijo quien? CONTESTO: Luis no me acuerdo lo único q me acuerdo que fuimos a la casa de la mama y a la media llegaron y tomaron todo DECIMA SEGUNDA: Aparte del choque de botellas q mas paso? CONTESTO: Si yo no me las estoy callando no tengo o sea lo único que me acuerdo de las botellas q bicharon y lo q dijo no se DECIMA TERCERA: Algo tuvo q haber dicho para ir hasta plantear la queja hasta que la mama, que le dijo a la mama ud fue con el? CONTESTO: Si yo fui victor le dijo a la mama q hablara con luis para evitar problemas la parte q tengo yo DECIMO CUARTA: Hable con luis para evitar problemas, pero cual problema? CONTESTO: Que luis se estaba metiendo con el le dijo que hablara con luis para que no se metiera con luis y la mama lo mando a buscar con un hermano de el y a la media hora llegaron. Cesó su interrogatorio.

La declaración rendida bajo fe de juramento por la ciudadana Yoelin Urrea, le merece crédito a este juzgador para la demostración del cuerpo del delito de los tipos penales atribuidos a los encausados. Con algunos problemas de dicción ya que se trata de una persona tartamuda, dio cuenta de las circunstancias de lugar y modo en que ocurrieron los hechos; señalando al acusado Luis Cabrera como el autor de las lesiones de que fue víctima y responsabilizando los tres por los daños la propiedad. Su declaración se valora como prueba para la acreditación del delito de lesiones personales causadas en su perjuicio y como prueba de la culpabilidad del acusado Luis cabrera en su comisión. Asimismo, se la valora como indicio para el establecimiento de la corporeidad material y de la culpabilidad de los encartados en el delito de daños a la propiedad: Y así se declara.


5.-) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana funcionaria: LORENA LORUSSO MERCURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.932.612, medico gineco obstreta con 15 años de servicio, medico forense en la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hace 4 años, experta profesional 1, se le puso de manifiesto el examen médico legal Nª 11.470, de fecha 04-12-06 quien expuso: “ se practico un examen, generalmente se realizan en la Medicatura forense, llegan los lesionados de un ente público con un oficio y examinamos a un paciente, en este caso se examinó al paciente donde se describe que en ese momento tenia una herida contusa de 5 cm de longitud en su tercio medio y escoriaciones con herida contusa no suturada en rodilla izquierda, con otra herida que si estaba suturada, estas son lesiones leves que curan en 8 días salvo complicaciones y sin privar al lesionado, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PRIMERO: Podría decir de qué fecha es el informe? CONTESTO: Suscrito en diciembre 4 del 2006 SEGUNDA: Cuando se realizó el reconocimiento? CONTESTO: El 27-11-2006 TERCERA: Tiene número? CONTESTO: Oficio 97000768 CUARTA: La firma manuscrita al pie es suya? CONTESTO: Si la reconozco QUINTA: Practicó personalmente el reconocimiento? CONTESTO: Si yo personalmente lo asistimos al lesionado en el consultorio SEXTO: Podría indicar en qué parte encontró lesiones? CONTESTO: En región frontal tercio medio (señala parte frontal frente en el medio). SEPTIMO: Que tipo de herida presento el paciente? CONTESTO: Herida contusa OCTAVO: Suturada CONTESTO: Si NOVENA: manifestó que tenía otra herida a nivel de rodilla? CONTESTO: Excoriación en antebrazo y rodilla izquierda con herida contusa no suturada DECIMA: Que objeto pudo haber sido el causante de esa lesión? CONTESTO: En general contusa porque los rebordes no son lineales cuando son contundente es decir que golpea con fuerza tensil y va haber pérdida de solución de continuidad de la piel y epidermis si es anfractuoso es algo duro puede ser palo, mano, una botella, bate algo que estuviera duro que hace esta herida anfractuosa es decir que no es lineal es irregular por eso es contundente por el contrario si es filante es una herida lineal por la regularidad del borde. Acto seguido toma la palabra la otra defensa pública SERGIO ARAMBULO, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERO: Una herida venía suturada que tiempo de ocurrencia tenía? CONTESTO: Generalmente cuando examinamos no se puede determinar el tiempo a menos que el paciente llegue a las 24 o 48 horas que no haya sido asistido en otro centro médico que llegue con el suero amarillo o sangrado que no esté suturada y ahí puede determinar si es menos de 24 o 48 horas pero si viene suturada pierde el seguimiento de los días de cuando pudo ser y como es una herida leve que va a cicatrizar en 8 días SEGUNDA: En el caso podría indicar? CONTESTO: No porque fue suturada y cambia el tiempo de ocurrencia. Luego se le cedió la palabra a la defensora LUCY BLANCO, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Ese tipo de herida presentaba un hematoma? CONTESTO: Si en ese momento existía excoriación violácea o verde amarilla se hubiese descrito que alrededor de la herida había una contusión equimótica dependiendo del color pero en ese momento siempre que hay herida contusa no va a dar la reacción equimótica porque ella refiere la reabsorción de la piel de la sangre bajo la epidermis y si se pierde la continuidad no te va a dejar el hematoma a diferencia de una contusión que no tiene herida o en otra región muslo que si deja esa coloración con golpe SEGUNDA: Las lesiones fueron en dos lugares, quedaron equimosis? CONTESTO: No porque no esta descrito TERCERA: Hubo Perdida de la continuidad en la parte frontal y en la rodilla? CONTESTO: Había la herida sin equimosis solo las excoriaciones que se producen por roce palo uña en el ante brazo no había equimosis en ninguna CUARTA: Si aparecen equimosis se puede determinar el tiempo o data de la herida? CONTESTO;: Si, depende del color. Acto seguido el Tribunal Constituido de manera unipersonal interrogó al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PRIMERA: Estaba suturada? CONTESTO: Si estaba SEGUNDA: No podría dar un tiempo estimado? CONTESTO: No se pierde el tiempo, porque ya fue suturada. Cesó su interrogatorio
La declaración transcrita ut supra proviene de la Dra. Lorena Lorusso, la médico forense quien practicó el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Víctor Suárez, certificando que el mismo presentó una herida contusa de 5 cm., de longitud en su tercio medio y escoriaciones con herida contusa no suturada en rodilla izquierda, con otra herida que si estaba suturada, las cuales calificó como leves habida cuenta de que curan en 8 días, salvo complicaciones sin privar al lesionado de sus ocupaciones habituales.
La testimonial en comento adminiculada con el informe parcial levantado al efecto se valoran como prueba para la demostración de la existencia, características y tiempo se curación de las lesiones que presentó el ciudadano Víctor Suárez para el momento de su evaluación médica.

Ahora bien, una vez finalizada con ha sido el análisis y comparación por parte de este Juzgador de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por el representante del Ministerio Público, se procede a efectuar el estudio, análisis y comparación de las pruebas documentales presentadas por la Vindicta Pública, en la sala de audiencias, dejando expresa constancia que la incorporación de las pruebas documentales no se realizó con su lectura íntegra, sino que se prescindió de su lectura, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Examen Médico Legal Nº 11469, de fecha 28-11-06, practicado a la ciudadana YOELIN URREA FERNÁNDEZ, suscrito por el Dr. Douglas Daal, experto profesional IV, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del CICPC.

La anterior documental suscrita y ratificada en juicio oral y público por DOUGLAS SAMUEL DAAL CORTEZ, médico forense adscrito a la Sub Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, certifica que el día 01 de noviembre de 2006, realizó un reconocimiento médico legal a la ciudadana Yoelin Urrea, haciendo constar que la misma presentó equimosis verdosa en la región malar producida por un objeto contundente, la cual sanaría en 7 días. Al ser adminiculada con la declaración rendida en el debate oral por el galena que la elaboró, se la valora como prueba de la existencia de las lesiones leves que presentó la ciudadana Yoelin Urrea. Y así se declara.

2.- Examen médico legal Nº 11470, practicado al ciudadano VÍCTOR SUAREZ, de fecha 04-12-06, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, experto profesional I, adscrita al departamento de ciencias forenses del CICPC.

La documental antes referida, suscrita por la Dra. Lorena Lorusso, la médico forense quien practicó el reconocimiento médico legal practicado a la víctima Víctor Suárez, certifica que el mismo presentó una herida contusa de 5 cm., de longitud en su tercio medio y escoriaciones con herida contusa no suturada en rodilla izquierda, con otra herida que si estaba suturada, las cuales calificó como leves habida cuenta de que curan en 8 días, salvo complicaciones sin privar al lesionado de sus ocupaciones habituales.
La documental bajo análisis, adminiculada con la declaración que rindiera en el juicio oral y público su autora, se valoran como prueba para la demostración de la existencia, características y tiempo se curación de las lesiones que presentó el ciudadano Víctor Suárez para el momento de su evaluación médica.

3.- Acta de Avalúo Prudencial de fecha 22-12-06, suscrito por el oficial Jean Colmenares Nº 0463, de la Policía del Municipio Maracaibo, donde se refleja los objetos que fueron parte de dicho avalúo.

La documental en comento versa sobre el avalúo prudencial fue realizado por el funcionario policial Yean Carlos Colmenares, a los electrodomésticos y enseres que a decir del ciudadano Víctor Suárez fueron dañados por los acusados de autos.
En ella el aludido investigador, da cuenta de una lista de electrodomésticos, una puerta, un lavamanos y un portón de entrada principal, que a decir del ciudadano Víctor Suárez, resultaron dañados por la acción de los acusados; el valor aproximado de los mismos y el costo de las reparaciones.
Es de hacer notar, que según constancia del propio perito, el avalúo se realizó tomando como única fuente de información, lo afirmado por el señor Suárez, quien hizo referencia a los bienes presuntamente dañados y el valor aproximado de los mismos y de sus reparaciones, toda vez que para el momento de la práctica de la diligencia de investigación éstos no se encontraban en la vivienda, ya que, a decir de la víctima, los había enviado a reparar, mas no presentó facturas de compra, ni facturas de reparación que avalaran sus dichos.
Tal circunstancia lleva a este juzgador a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, lo procedente era la práctica de un avalúo real y no un avalúo prudencial, habida cuenta que los objetos supuestamente dañados y que iban a ser examinados y justipreciados, no se hallaban perdidos o extraviados, sino que se encontraban en poder de la víctima o, al menos, dentro de su esfera de posesión y disposición. De modo que no había razón alguna para efectuar un avalúo prudencial cuando los objetos podían ser evaluados y valorados directamente por el funcionario actuante en la diligencia, quien debió haber constatado su existencia, características, estado, condiciones y valor aproximado en el mercado.
En segundo lugar, vale decir, que el propietario o poseedor de los bienes supuestamente dañados por los acusados, no presentó facturas de compra, contratos de compra-venta, o cualquier otro documento que acreditara la propiedad y/o posesión de tales bienes; tampoco presentó documento alguno que certificara que los mismos se hallaban en algún taller de reparación, ni mucho menos fue promovida alguna testimonial con relación a dichos bienes. Tales deficiencias en la constitución del medio de prueba, afectan su conducencia y la hacen ineficaz para la demostración del hecho que se pretende acreditar por su intermedio. En tal virtud, este sentenciador no le atribuye ningún valor probatorio. Y así se declara.


Ahora bien luego de analizadas y comparadas como ha sido las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por la Vindicta Pública se procede a realizar el correspondiente ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES TRAÍDAS A ESTE DEBATE ORAL Y PUBLICO POR LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ACUSADOS, dejándose constancia que el orden de recepción aquí presentado es el mismo que aparece en el acta de debate levantado al efecto, siendo que por acuerdo entre las partes, durante el transcurso del debate se alteró el orden de recepción de las mismas por considerarlos beneficiosos para el debate, siendo las declaraciones las siguientes:

1.-) Testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana ALBA FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.285, directora de un plantel. Magíster en gerencia educacional, vecina de los acusados, quien expuso: “el día que pasaron los hechos que no recuerdo la fecha exacta, pero si recuerdo que regresaba de la universidad, como 10 y media u 11:00 y estaba el señor Suárez en la esquina, y en ese momento yo le hablaba a él, no tenia ningún tipo de problema con él, y yo le digo que hace aquí, hoy le voy a sacar el corazón de uno de los hijos de Nimia, pero como él es de carácter fuerte, soberbio, y yo le dije Víctor evita problemas que si le hacéis algo a uno de esos muchachos vais preso, no, no hoy me hecho al pico a uno de los hijos de Nimia, y después fue que me enteré de los hechos, los cuales no presencie, pero si soy testigo de que él estaba en la esquina esperando. En una oportunidad posterior a esa luego me hizo una agresión en presencia de varias personas en mayoría de sexo masculino, y entre ellos el presidente de la junta comunal, me amenazo de muerte, se alteró y me iba a golpear, y las personas presentes lo aguantaron, y después siguieron las amenazas de muerte y me vi en la necesidad de acudir a los órganos competentes para que me dieran protección, y días después también amenazó de muerte a la profesora Francis Mozo. El señor Víctor el en los últimos tiempos se siente apoyado por ABRAHAN ARAUJO, quien es miembro de la Policía de Maracaibo, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública N° 18 ABOG. SERGIO ARAMBULO, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: ¿Puede indicar el día que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: en el mes de octubre de hace un año. OTRA ¿el señor Víctor se encontraba solo o acompañado? CONTESTO: en la esquina estaba solo pero en su casa estaba la señora con quien él vivía. OTRA ¿Puede indicar como era el arma? CONTESTO: un cuchillo grande, parecía más bien como un machete corto, o cuchillo de carnicería. OTRA ¿Cómo estaba el señor Víctor Suárez de animo? CONTESTO: muy alterado. OTRA ¿Después de eso se enteró de unos hechos que no presencio, y que fue lo que escuchó? CONTESTO: yo le comente a una vecina Marisol, yo le comento lo que el vecino me había comentado, y ella me manifestó que se había presentado una discusión fuerte que ella no la presenció, que el señor Víctor había amenazado a una hija de Johan con un arma. OTRA ¿Con que tipo de arma? CONTESTO: arma blanca. OTRA ¿No se entero de nada mas? CONTESTO: si, de que el señor Víctor había buscado a unas personas para agredir a los hoy acusados. OTRA ¿Eso fue el mismo día? CONTESTO: Si. OTRA ¿Cuanto tiempo vive en el sector? CONTESTO: 13 años, los mismos que conoce a los acusados. OTRA ¿Cómo tienen su conducta? CONTESTO: una conducta normal. OTRA ¿Cual ha sido la conducta del Señor Víctor? CONTESTO: demasiado fuerte, siempre tiene problemas, por el sector. OTRA ¿Que edad tiene el señor Víctor Suárez? CONTESTO: debe tener como 30 y pico. OTRA ¿Cuales son las características? CONTESTO: contextura doble, con una cicatriz en el cuello, con tatuaje, se la mantiene con shorts, sin camisa y sin franela. OTRA ¿en esa misma calle viven los señores Cabreras? CONTESTO: yo tengo que pasar por la casa de Víctor Suárez y después cruzo a la izquierda. OTRA ¿ellos tienen que pasar necesariamente por la casa del señor Víctor? CONTESTO: si quieren entrar por el fondo, si. OTRA ¿a que distancia vive el señor Víctor Suárez de la de los Cabreras? CONTESTO: al fondo. OTRA ¿Conoce el origen del por que el señor quería sacarle el corazón a uno de los hijos de Johan? CONTESTO: No se. OTRA ¿Que hora eran? CONTESTO: presumo como a las 10:30 o 11:00p.m., calculando la hora que salgo de la universidad y a la hora que llego. OTRA ¿Tiene información que el señor Víctor haya estado detenido por esas conductas? CONTESTO: no tengo conocimiento. OTRA ¿Por que cree que teniendo ese carácter no ha sido detenido nunca? CONTESTO: presumo por el amigo que tiene en la Policía Municipal de Maracaibo. Inmediatamente, se le cedió el derecho a la Defensa Pública N° 36 ABOG. LUCY BLANCO, para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿puede repetir lo que le dijo Víctor? CONTESTO: yo lo saludo, y yo le dije y usted que hace ahí, y me dijo hoy le saco el corazón a uno de los hijos de Nimia. OTRA ¿en esa oportunidad el señor Víctor le manifestó si había tenido problemas con los Cabreras? CONTESTO: no le se decir porque no le di oportunidad. OTRA ¿El señor Víctor estaba bajo efectos del alcohol? CONTESTO: no le se decir. OTRA ¿El señor Víctor portaba armas? CONTESTO: si de muchos tipos. OTRA ¿los hermanos Cabrera han tenido algún problema con el seño Víctor? CONTESTO: ellos no, directamente. El señor Víctor acostumbra a tomar la parte más débil de la persona. OTRA ¿que tipo de ataque? CONTESTO: verbal, OTRA ¿el señor Víctor ha irrumpido la vivienda de los acusados? CONTESTO: si. OTRA ¿Ha invadido la privacidad de los hermanos Cabreras? CONTESTO: aunque no hay cerca tiene que respetar, ha entrado al terreno. OTRA ¿Cuándo ha entrada al hogar de los acusados ha estado armado? CONTESTO: Si, cuando uno llama a los cuerpos policiales, los cuerpos policiales tienen que tener una orden de allanamiento. OTRA ¿Los hermanos Cabreras han irrumpido en la vivienda del Señor Víctor Suárez? Que yo me haya enterado no, nunca. OTRA ¿alguno de los hermanos Cabreras a lesionado en algún momento al sendo Víctor? CONTESTO: a mi no me consta que ellos hayan agredido en algún momento al señor Víctor Suárez. OTRA ¿en esa oportunidad que usted vio al señor Víctor, se encontraba lesionado? CONTESTO: No. OTRA ¿a que hora lo vio? CONTESTO: 10 y media quizás 11 de la noche. Seguidamente se le cedió el derecho al Fiscal del Ministerio Público, de interrogar al testigo, y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted es licenciada en Educación? CONTESTO: magíster. OTRA ¿trabaja actualmente? En la Dirección de la Escuela Niños Trabajadores. OTRA ¿Cual es su horario de trabajo? CONTESTO: a veces llego a las 6 y cuarto de la mañana y salgo en la tarde. OBJECION el Ministerio Público, interroga a la testigo con preguntas personales, la testigo no es la acusada, SIN LUGAR LA OBJECION. OTRA ¿su horario de trabajo es de lunes a viernes? CONTESTO: Si. OTRA ¿que tipo de oficios a nivel académico realiza los fines de semana? CONTESTO: no ninguno, OTRA ¿le consta si ellos han agredido al señor Víctor Suárez? CONTESTO: no me consta, ellos nunca han agredido a nadie por ahí. OTRA ¿recuerda la fecha cuando se encontró al señor Víctor en la esquina? CONTESTO: no recuerdo bien ni la fecha ni el año. OTRA ¿en esa oportunidad dijo que aun se hablaba con el señor Víctor, posteriormente tuvo problemas con él? CONTESTO: si y el mas grave fue cuando me amenazó de muerte, y cuando intimidó a mi hija en medio de la calle, que la miró fijamente, y estaba sin camisa. OTRA ¿Cuántas veces ha visto pelear a Víctor en el sector? CONTESTO: es que el no pelea a puño, no, porque el tira la piedra y esconde la mano, es cobarde. OTRA ¿lo describiría como pendenciera? CONTESTO: si, ofensiva. OTRA ¿Con quien vive el señor Víctor? CONTESTO: ahorita no vive ahí. OTRA ¿Y para la fecha de los hechos? CONTESTO: con una mujer flaca, blanca alta y luego con dos hombres. OTRA ¿sabe como se llamaba la mujer flaca? CONTESTO: no. OTRA ¿Sabe si tenia un hijo pequeño? CONTESTO: con ella no. OTRA ¿le consta si ese niño pequeño hijo de la señora flaca no es hijo del señor Víctor? OBJECION presentada por el defensor público SERGIO ARAMBLO, alegando que es una pregunta subjetivo, y el Juez Profesional declaró A LUGAR LA OBJECION- OTRA ¿En que oportunidades vio algún tipo de arma a Víctor? CONTESTO: en varias. OTRA ¿y como sabe que eran armas de fuego? CONTESTO: una escopeta la conoce cualquiera. OTRA ¿dijo que el señor Víctor irrumpió la vivienda de los hermanos Cabrera? CONTESTO: yo no dije eso, a mí no me consta que él haya entrado a la casa, que ha pasado los límites ha pasado al terreno de la casa. OTRA ¿recuerda que hacía el 31 de Octubre del año 2006 en horas de la noche? CONTESTO: si era un martes estaba en la Universidad. OTRA ¿Y el 25 de noviembre de 2006? CONTESTO: no recuerdo. OTRA ¿sería capaz de jurar ante este Tribunal, que puede asegurar que los días 31 y 25 de noviembre de 2006, no hubo ningún problema con los hermanos Cabrera y el señor Víctor? OBJECION DE LA DEFENSA PUBLICA por cuanto ya esas preguntas las ha respondido, objeción que fue declarada CON LUGAR por el Juez Profesional. El Tribunal Constituido de manera Unipersonal no interrogó a la testigo. Cesó su interrogatorio.

La declaración anterior se desestima por impertinente, toda vez que la misma refiere hechos que no guardan relación con el objeto controvertido en esta causa. La deponente señaló expresamente que no presenció los hechos que nos ocupan y que supo de ellos a través de otra persona a quien a su vez se los refirieron. En tal virtud, no se le atribuye valor probatorio alguno. Y así se declara.


2.-) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano ELVIS ENRIQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7976332, técnico mecánico, residenciado en el parcelamiento Villa Santa Inés cerca del sector donde viven ambas partes, vecino del sector, quien expuso: “ hasta ahora lo que se es que han tenido problemas ambas partes yo estoy de testigo porque las injusticias no me gustan lo que he observado es falso lo que se esta diciendo de estos muchachos que fueron a agredir físicamente y la propiedad yo como vecino no me he dado cuenta que eso haya sucedido , es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa tomando la palabra el ABOG SERGIO ARAMBULO para que interrogara al testigo, y se dejó constancia de las preguntas y respuestas siguientes: PRIMERA: Tiene conocimiento de algún hecho que se haya suscitado entre los acusados y el señor Víctor Suarez? CONTESTO: Hasta ahora lo que se es que ese problema data desde hace mucho tiempo SEGUNDA: De donde viene cual es el problema? CONTESTO: Desde tiempo el señor Víctor tenia ciertas conductas personales dentro de su casa problemas con su familia y la mama de el hasta llamó a la patrulla, eso sucedió antes de yo llegar al parcelamiento en una oportunidad y de ahí es de donde parte yo no estaba en ese entonces viviendo en el parcelamiento pero se que es así TERCERA: El día 31 de octubre de 2006 estaba viviendo en el parcelamiento? CONTESTO: Si CUARTA: Tiene conocimiento si ese día ocurrió un problema entre Víctor Suarez y los acusados el 31-10 CONTESTO: Con fecha exacta no le se decir fueron tantas agresiones de ambas partes que no le se decir con exactitud pero si se que paso. En este estado la fiscalía manifiesta que la defensa está induciendo al testigo, y el juez le advierte al testigo que no debe mentir ni decir lo que no sabe debe ser detallado no hablar generalidades, solo decir si vio y lo que vio con detalles que ayuden a esclarecer los hechos. QUINTA: Cual es el conocimiento que usted tiene de los problemas entre ellos? CONTESTO: Con fecha no los vi a ambas partes nunca he estado ni presenciado los hechos yo me la paso trabajando y llego en la noche y luego es que veo las patrullas y me entero que hubo un problema pero no se con exactitud quien inicio el problema pero todo el parcelamiento sabe que Víctor Suarez fue a su casa y empezó los problemas con ellos uno de los muchachos en ese entonces trabajo conmigo y está en un problema que yo se que no es su culpa yo estoy en el parcelamiento desde el 2000 me divorcio y traslado 4 cuadras después cuando los hechos era de noche yo venía regresando del trabajo pero la conducta que manejo que ellos no tienen conducta que se le está imputando SEXTA: Por el convivir cual es la referencia de la conducta de Víctor Suarez? CONTESTO: A mi pensar saber la conducta que se maneja de ambas partes trabajador de todos pero hasta allí pero se que es un poco alterado bajo efectos del alcohol ninguno estamos exentos de consumir alcohol es lo que pude apreciar de ambas partes SEPTIMA: Ha tenido altercado con alguna parte? CONTESTO: Ciertas discusiones en una oportunidad salió reseñado al 171 el señor salió con una escopeta me apunto por confundirme con uno de los muchachos por confundirme con Luis el catire, de ahí se metió se fue y no supe mas nada OCTAVA: El señor saco una escopeta, a quien se refiere? CONTESTO: Al señor Víctor Suarez NOVENA: Usted pudo apreciar si los acusados causaron destrozo en alguna vivienda de por ahí? CONTESTO: Desconozco de eso salgo en la mañana y llego en la tarde si le digo con propiedad le estoy mintiendo porque no vi nada yo me limito en el trabajo. A continuación se le cede la palabra a la abogada LUCY BLANCO, quien manifestó que no iba a preguntar nada. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público, se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: PRIMERO: Señor Bravo ha presenciado usted en algún momento u ocasión que el señor Víctor haya escuche bien si usted presenció que Víctor Suarez haya agredido a los acusados? CONTESTO: No en ninguna SEGUNDA: Recuerda los hechos acontecidos el día 31-10 y 25-11 del 2006 entre ambas partes presenció esos hechos que acontecieron en esas dos oportunidades? CONTESTO: No de fecha yo no me grabo en realidad no he presenciado ninguno de los problemas yo me la mantengo trabajando luego es que escucho las patrullas en alguna oportunidad detonaciones TERCERA: Hemos entendido que lo q usted sabe es por referencia de otras personas que le refieren? CONTESTO: Exactamente no he presenciado nada solo lo que me han dicho para mi es una injusticia, el fue mi compañero estoy completamente seguro CUARTA: A cual se refiere de ellos? CONTESTO: Joandy cabrera QUINTA: quién es? CONTESTO: El segundo (señaló al de camisa verde) QUINTA: Para usted desde el punto de vista personal usted considera que el no puede estar involucrado en estos hechos es honesto que no pudo causar es su opinión personal? CONTESTO: Si porque hemos trabajado y lo conozco desde antes d llegar al parcelamiento desde la urbanización la paz y tengo contacto con las personas solo con el tengo mas relación que con los demás. El Tribunal constituido de manera unipersonal interrogó al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Con quien trabaja? CONTESTO: Con joandy cabrera SEGUNDA: A raíz de ese incidente de la escopeta usted tiene enemistad con el señor Suarez? CONTESTO: No TECERA: Como son las relaciones? CONTESTO: Que le puedo decir hola hola saludo CUARTA: Quedaron enemistados? CONTESTO: No conmigo no era el problema porque sino eme hubiese ejecutado si quería QUNTA: El es alterado bajo los efectos del alcohol, es una actuación aislada o con regularidad? CONTESTO: De pronto puede es aislado porque no me mantengo en la casa SEXTA: Que escucho? CONTESTO: Que habían tenido problema de ambas partes SEPTIMA: Usted relato algo de la mama podría retomar? CONTESTO: En una oportunidad yo llego de trabajar y escucho que Víctor había ido que la mama de uno de los muchachos que no vive con ella al fondo vive, veo la patrulla y dijeron que Víctor vino a amenazar con un cuchillo pero no consiguió ahí a nadie en el momento que se tropieza con una de las niñas de los muchachos y la mama llama a uno de los muchachos yo no vi eso se escuchó. Cesó su interrogatorio
No presenció los hechos controvertidos en este juicio el declarante. Su declaración resulta absolutamente impertinente; además se puso de manifiesto su marcado interés por favorecer al acusado Joandry Cabrera, con quien dijo tener vínculos de amistad; razón por la cual se la desestima por impertinente e interesada: Y así se declara.

Por último, ya finalizada las conclusiones explanadas por las partes se le preguntó a los acusados de autos si quería hacer uso del derecho de palabra, a quienes se le cedió y voluntariamente, libre de toda coacción y apremio, e impuestos del precepto constitucional, tomaron la palabra y rindieron la siguiente declaración, de manera separada cada uno de ellos, las cuales a continuación se transcriben textualmente y la valora este jurisdicente:

1) Testimonio rendido sin juramento e impuesto del precepto constitucional por el acusado: JOANDY JOSE CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 16.456.778, fecha de nacimiento 30-06-76, soltero, técnico en refrigeración, de 30 años de edad, domiciliado en la urbanización La Paz, calle 97 B, Nº 51-42, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “el 31-10 y 25-11 del 2006 que dice el señor víctor Suárez que ocurrieron los hechos, yo estaba en mi casa con mis dos hijos y mi señora y me entero al siguiente día del problema que se había suscitado, en si yo no estuve presente en esos problemas de esas dos fechas, es todo”. Ceso la declaración.

Declaración del acusado rendida sin juramento y libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición de la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de la discusión final y cierre, justo antes del cierre del debate, el encausado antes identificado, debidamente asistido por sus defensores se declaró inocente de los hechos que se le atribuyen; aduciendo que el día de los hechos se encontraba en su casa en compañía de sus dos hijos y su esposa y que se enteró de los mismos al dís siguiente de su ocurrencia. Es de hacer notar, que a los autos no consta prueba alguna que avale sus dichos. Tampoco se recibió declaración de la esposa, de los hijos con que dijo haber estado los días en que se sucedieron los hechos objeto de este juicio. De tal manera, que no obra a los autos elemento probatorio alguno que sirva de sustento a sus dichos.
No obstante, esa sola circunstancia no puede ser tenida como elemento de juicio en contra del acusado en razón de que al mismo lo asiste la presunción de inocencia, la cual debe ser desvirtuada con plena prueba.

Testimonio rendido sin juramento e impuesto del precepto constitucional por el acusado: LUIS ANGEL CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.308.103, fecha de nacimiento 19-09-82, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en el parcelamiento Villa Santa Inés, barrio 5 de julio, avenida 52 A, casa Nº 95-58, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “lo que ha pasado porque es el problema viene desde el año 2001 desde que el señor víctor Suárez intento matar a su mama y el problema viene porque mis papas se metieron a defender a su mama nosotros pusimos la denuncia porque desde que mi mama se metió a defender a su mama comenzó el problema, la fecha del 31-10-06 nosotros no estuvimos ahí porque si estábamos ahí y la autoridad llego porque no nos llevaron presos, lo del 25-11 tampoco estábamos ahí y de que lo perseguimos y lo partimos con una lavamos nosotros tenemos un testigo de que el le ofreció plata al señor para derrumbar y romper el lavador el mismo testigo llorando le dijo que el tenia que cobrar eso como sea y de que le había golpeado a la mujer para decir que fuimos nosotros, el17-08 el se fue de ahí porque la autoridad lo andaba buscando porque el ese día estaba con su novia y sobrino y dos sujetos mas fueron para la casa y golpearon y mordieron a mi papa el señor fue acompañado con otros sujetos a buscar a mi papa para morderlo, nosotros fuimos a hablar con Juan David familiar de el y el señor me dijo que evitara el problema porque el problema lo empezó mi hermana y si es así yo me retiro y mi hermana dijo que quien buscó el problema fue víctor que estaba rascado y fue a buscar problema como siempre lo ha hecho, lo de elvis fue así el estaba en su casa en el fondo yo no vivía por ahí el señor esta tomando y le saco una escopeta diciéndole que lo iba a matar y le pidió disculpas que pensó que era Luis y le dijo que nos iban a matar, de que son primos con Abraham pero con el daclaratorio de su esposa yoelyn ella misma dijo que si son primos de que tiene su apoyo eso es seguro, el lo único que hace es llamar al señor Abraham Araujo el no tiene saludo con Nadie por lo mismo, porque se fue porque la autoridad desde el 17-08-08 fue a buscar problemas con mi familia desde ese día el se fue el gritaba desde adentro que nunca me van hacer nada porque yo soy la victima yo puse la denuncia primero y soy la victima y conmigo nadie va a poder el señor víctor el no se fue para evitar problemas incluso el 24-12-08 el señor víctor fue a la casa de mi hermano fue para allá con otro muchacho le saco la pistola y lo amenazó que después del juicio nos iba a matar y que ojalá quedáramos presos para no mancharse sus manos y pagar para matarnos, es todo”. Ceso la declaración.

Declaración del acusado rendida sin juramento y libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición de la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de la discusión final y cierre, justo antes del cierre del debate, el encausado antes identificado, debidamente asistido por sus defensores; negó haber estado en el lugar de los hechos los días 25/10/06 y 31/11/06. Empero, al efectuar la correspondiente comparación de su declaración con las demás pruebas recibidas en el debate probatorio, se advierte una clara contradicción entre sus afirmaciones y las de los testigos- víctimas Yoelin Urrea y Víctor Suárez, quienes son contestes al señalar que el acusado Luis Cabrera sí se encontraba en el lugar de los hechos y precisaron además que fue él quien agredió a la señora Urrea, causándole lesiones en la cara. Por lo tanto, se desestima por infundada la coartada rendida por el encartado. Y así lo declara este Tribunal.

3) Testimonio rendido sin juramento e impuesto del precepto constitucional por el acusado: JHOAN ENRIQUE CABRERA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 12.694.157, fecha de nacimiento 02-11-74, soltero, de 32 años de edad, chofer, domiciliado en el parcelamiento Villa Santa Inés, barrio 5 de julio, avenida 52 A, casa Nº 95-58, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “el problema se inicio en el 2001 y gracias a dios pudimos a ayudar a esa señora siempre trata de provocarnos el busca problemas con la familia nunca ha estado de frente con nosotros, el problema lo hace con mi familia provoca busca para q nosotros arremetamos en contra de el por eso es que coloca la denuncia asesorado por Abraham Araujo y que tiene una fuerza bastante grande en la policía porque cuando nos llego la citación a la casa no pasó un mes cuando llego una comisión de polimaracaibo no menos de 30 policías y que casi la tumban porque si no salíamos iban a destrozar la casa y gracias a esas personas hemos pasado por todo esto y llegamos hasta el reten, es todo”. Ceso la declaración.

Declaración del acusado rendida sin juramento y libre de todo tipo de coacción y apremio, previa imposición de la garantía constitucional contemplada en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de la discusión final y cierre, justo antes del cierre del debate, el encausado antes identificado, debidamente asistido por sus defensores, hizo uso de sus derecho de palabra, mas nada aportó para el esclarecimiento de los hechos que constituyen el objeto de este juicio; en tal virtud se la desestima por impertinente.

PRUEBAS RENUNCIADAS Y PRESCINDIDAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:

Se deja constancia que en la audiencia efectuada en fecha martes diez (10) de febrero de 2009, el juez titular manifestó en relación a la conducción por la fuerza pública del ciudadano ALBERTO LINARES, que el tribunal prescinde de la testimonial del citado ciudadano siendo que este juzgado libró la respectiva conducción por la fuerza pública y la misma fue entregada a la esposa del ciudadano, por lo que se considera que fue efectiva por lo que conforme al art 357 del COPP dicho medio de prueba se declara prescindido. Ahora bien, en la audiencia efectuada en fecha miércoles dieciocho (18) de febrero de 2009, la defensora pública N° ABOG. LUCY BLANCO manifestó que en conversación con los defendidos en vista de que los testigos fueran efectivamente citados y no ha comparecido renunciaban a sus testimonios porque no se nos ha hecho fácil localizarlos, por lo que RENUNCIARON A LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS JHONY JOSE NUÑEZ, EMIRO JOSE GOMEZ Y JOHARWIN ARRIETA, para lo cual se le cedió la palabra al fiscal quien manifestó que no tenía objeción alguna, por lo que este tribunal aceptó las renuncias hechas por la defensa pública en relación a los ciudadanos JHONY JOSE NUÑEZ, EMIRO JOSE GOMEZ Y JOHARWIN ARRIETA.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los preidentificados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora y por la defensa pública, las cuales fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente que el día 31 de octubre de 2006, siendo las 11 PM., aproximadamente, el ciudadano Luis Ángel Cabrera Valbuena, se introdujo en el porche de la vivienda de la familia Suárez Urrea, ubicada en el Barrio 5 de Julio; Villa Santa Inés; Calle 98 con Avenida 98C; Nº 98-65, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a través de las rejas de protección de la referida vivienda, introdujo sus manos, haló los cabellos y golpeó en la cara a la ciudadana Yoelin Coromoto Urrea Fernández, ocasionándole una lesión con un objeto contundente que produjo equimosis verdoso desde la región malar a la mejilla izquierda, según lo certificó el medico forense Douglas Daal.

Huelga decir, que con los medios de pruebas traídos al debate, el Ministerio Público no logró demostrar de manera clara y terminante, sin lugar a dudas y con absoluta certeza, la comisión de los delitos de lesiones leves cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Suárez. Tampoco pudo acreditar la ocurrencia del delito de daños a la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal, ya que a juicio de este sentenciador el material probatorio recibido en el debate contradictorio, resultó insuficiente para el establecimiento certero e indubitado de la corporeidad material de tales ilícitos penales. En tal virtud, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento ex artículo 318 numeral 1 del Código Penal vigente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizar la correspondiente labor de subsunción legal, se observa que la conducta realizada por el acusado Luis Cabrera Valbuena se adecua perfectamente en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 416 del Código Penal, que tipifica el delito de lesiones intencionales leves y acarrea una pena de arresto de tres a seis meses.
No obstante, este sentenciador advierte que la acción penal para el castigo del mencionado delito se encuentra evidentemente prescrita por aplicación del dispositivo legal contenido en el artículo 108 numeral 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 110, ambos del Código Penal vigente. Por lo que lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa ex artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo Penal. Y así se declara.
Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de la corporeidad material del delito de lesiones intencionales leves, perpetradas en la persona de la ciudadana Yoelin Urrea Fernández, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

DE LA CULPABILIDAD

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminan y hacen plena prueba de que el acusado LUIS ANGEL CABRERA VALBUENA, es reo responsable de la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YOELIN COROMOTO URREA FERNANDEZ, es decir, que existe un cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado haya cometido el delito antes señalado; particularmente con las declaraciones de los ciudadanos Yoelin Urrea y Víctor Suárez, quienes son contestes y coincidentes al sindicar al acusado Luis Cabrera Valbuena, como el autor de la lesiones infligidas a Yoelín Urrea Fernández, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas; aunado al informe médico legal y la declaración rendida en el debate probatorio por el facultativo público Douglas Daal, quien certifico la existencia características y entidad de las lesiones calificándolas como leves.

En cuanto a la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los coacusados JHOAN EN RIQUE CABRERA VALBUENA Y JOANDRY JOSE CABREARA VALBUENA, vale decir que este Tribunal no recibió pruebas que de manera plena certera e indubitable acreditaran su autoría o participación en el delito de lesiones intencionales leves irrogadas a la ciudadana Yoelin Urrea Fernández, en virtud de los cual se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia que los asiste y, por vía de consecuencia deben ser absueltos del indicado delito.

En apoyo a la tesis antes esgrimida, es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el de los testigos ciudadanos Carlos Martínez y Joan Alexander Quijada Cova, se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que la ciudadana Dora María Mercado estuvo con ellos dentro de la casa al momento de la revisión y los segundos manifestaron que la referida ciudadana se encontraba en la patrulla. De igual forma se observa que los funcionarios policiales afirmaron que realizaron el procedimiento con la autorización de la ciudadana Dora María Mercado, lo que en ningún momento se desprende de ninguna de las declaraciones que constan en las actas del expediente.
(…)
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de los acusados JHON ENRIQUE CABRERA VALBUENA Y JOANDRY JOSE CABRERA VALBUENA, en la perpetración del delito de lesiones intencionales leves infligidas a la ciudadana Yoelin Urrea Fernández, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos JHOAN ENRIQUE CABRERA VALBUENA Y JOANDRY JOSE CABRERA VALBUENA, en la perpetración del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de YOELIN URREA FERNANDEZ. En tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarara la inculpabilidad de los acusados antes identificados y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano LUIS ANGEL CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 19.308.103, fecha de nacimiento 19-09-82, soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio vendedor, domiciliado en el parcelamiento Villa Santa Inés, barrio 5 de julio, avenida 52 A, casa Nº 95-58, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES perpetrada en perjuicio de la ciudadana YOELYN COROMOTO URREA FERNANDEZ, previsto y sancionado en el Art. 416 del Código penal. No obstante este Tribunal advierte que la acción penal del prenombrado delito se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO ex artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo se declara INCULPABLE al ciudadano LUIS ANGEL CABRERA VALBUENA por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES perpetrada en perjuicio del ciudadano VÍCTOR SUAREZ previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. En relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Artículo 473 de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN URREA, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INCULPABLE al ciudadano JHOAN ENRIQUE CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 12.694.157, fecha de nacimiento 02-11-74, soltero, de 32 años de edad, chofer, domiciliado en el parcelamiento Villa Santa Inés, barrio 5 de julio, avenida 52 A, casa Nº 95-58, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN URREA. En relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Artículo 473 de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN URREA se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad material del delito. TERCERO: Se declara INCULPABLE al ciudadano JOANDY JOSE CABRERA VALBUENA, venezolano, titular de la Cédula de ciudadanía N° 16.456.778, fecha de nacimiento 30-06-76, soltero, técnico en refrigeración, de 30 años de edad, domiciliado en la urbanización La Paz, calle 97 B, Nº 51-42, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN URREA. En relación al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el Artículo 473 de Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VÍCTOR SUAREZ y YOELIN URREA, se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no logró demostrar la corporeidad material del delito. SE ORDENA LA CESACION DE LAS MEDIDAS CAUTALARES IMPUESTAS de los acusados mencionados, todo conforme al artículo 366 de la ley adjetiva penal y se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. CÚMPLASE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES el presente fallo. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. FRANKLIN USECHE

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA FRIA.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 008-09, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA FRIA.
Causa Nº 8U-313-07.-
FU/cf