REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198° Y 150°
Decisión N°. 021-09. Causa N°. 7M-084-07.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado: CARLOS GONZALEZ RINCON, actuando con el carácter de Defensor de los acusados: ELLERY JOSE SILVA MORALES, KENNY PEROZO COLINA, HEROMAY ENRIQUE GONZALEZ PEÑA Y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, en el sentido de revisar el régimen de presentaciones impuestos a su defendido, así como su extensión de las mismas, en atención al cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado de Juicio, en atención a la verificación en el sistema automatizado de Presentaciones correspondientes al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según lo solicitado por la mencionada Defensa, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa al resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Septiembre del año 2007 fueron presentados por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos ELLERY JOSE SILVA MORALES, KENNY PEROZO COLINA, HEROMAY ENRIQUE GONZALEZ PEÑA Y WALTER ANTONIO NEGRON DONADO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, decretándose para esa fecha la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando en fecha 29-10-07, la Fiscal 12° del Ministerio Público, Dra. LEANY INCIARTE ALMARZA, presentó acusación en contra de los ciudadanos de autos, por el delito antes mencionado, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 28-11-07, en la cual el Tribunal 8° de Control admitió la acusación fiscal, las pruebas que se han de ofrecer en el debate así como el auto de Apertura a Juicio, conociendo este Tribunal de la presente causa, previa distribución por parte del Departamento de Alguacilazgo. Luego en fecha 17 de Noviembre de 2007, la Defensa de los acusados solicita a este Tribunal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolviendo en fecha 20 de Diciembre de 2007, el DECLARAR CON LUGAR el pedimento solicitado por la Defensa de los acusados, en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos de autos, y otorgar una Medida Cautelar de Libertad a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante el Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, así como la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del país, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal de Juicio observa de la revisión del Sistema Automatizado de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, que los ciudadanos acusados se han venido presentando, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal, el tiempo que este Juzgado le impuso, no teniendo ninguna objeción alguna en extender el Régimen de Presentaciones de los acusados de autos, en el sentido de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, manteniéndose la prohibición de salida del Tribunal y del país, debiendo continuar con el cumplimiento de dichas obligaciones, en aras del Principio de Proporcionalidad y del Principio de Afirmación de Libertad. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa de los acusados de autos, y en este sentido acuerda extender el régimen de las presentaciones de los acusados antes mencionados, esto es, la presentación periódica por ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, así como la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y del país, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal.
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el N°. 021-09, y se ofició al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N°. 602-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.
Causa N°. 7M-084-07.