REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de MARZO de 2009
198° Y 150°


Decisión N°. 020-09. Causa N°. 7M-146-09.


Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Público N°. 30° Penal Ordinario e indígena para la fase del proceso, ABOGADO AMERICO PALMAR, en su carácter de Defensor de los ciudadanos: JOELVI JOSE GONZALEZ Y JUAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, los cuales fueron acusados por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS MARILYN CHIRINOS SALCEDO Y ANGEL ENRIQUE RIVERO BARRERA, en el sentido de que este Juzgado de Juicio sirva eximir a los acusados de autos, del requisito exigido por el Juzgado 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha 26-05-2008, el cual fue el otorgamiento de una Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación ante el Juzgado de Control cada QUINCE (15) días, así como la consignación de dos personas idóneas que le sirvan de fiadores y con reconocida solvencia económica, este ultimo, según la Defensa, de imposible cumplimiento por parte de los acusados, solicitando la Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que corren insertas en la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de Mayo del año 2008, fueron presentados los acusados: JOELVI JOSE GONZALEZ Y JUAN JOSE GONZALEZ MONTIEL, por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, y ante el Juzgado 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS MARILYN CHIRINOS SALCEDO Y ANGEL ENRIQUE RIVERO BARRERA, decretando la imposición de una Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario, celebrándose en fecha 14 de Octubre del año 2008 la Audiencia Preliminar, donde se admitió la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, las pruebas presentadas y la comunidad de las pruebas, así como el Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 10 de Febrero del año 2008, previa distribución por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se recibió y se le dio entrada, fijándose el Sorteo Ordinario para el día 20 de Febrero de 2009, a las 9:00 de la mañana, y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 17 de Marzo del año en curso, a las 11: 00 de la mañana.

En fecha 27 de Febrero del presente año, y recibido ante este Despacho en fecha 03 de Marzo del 2009, la Defensa de los acusados de autos introdujo un escrito solicitando al Tribunal de Juicio, se sirva EXIMIR, a sus defendidos de cumplir con lo exigido por el Juzgado 13° de Control, referente a la presentación de fiadores, toda vez que se encuentran en la imposibilidad manifiesta de cumplir con dicha obligación, solicitando la imposición de una Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por otra medida de fácil cumplimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones explanadas en el escrito en referencia, y que los mismos no presentan peligro de fuga pues el domicilio de los mismos se encuentran en la Ciudad de Mara y Maracaibo, pudiéndolo acreditar por los medios idóneos, mediante la presentación de una Constancia de Residencia expedida por la Intendencia que corresponda, pudiendo demostrar su arraigo y cumplir con cualquier otra condición que se le exija o imponga este Juzgado.

Ahora bien, observa este Juzgado de Juicio, que el delito por el cual fueran acusados los mencionados acusados, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, siendo que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente que: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” .

De lo anteriormente expuesto, se infiere que a pesar de lo claro de la norma anterior indicada, el Juez 13° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó una Medida Cautelar de Libertad, a favor de los acusados de autos, con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica, a los mencionados acusados, no puede desmejorarse su condición, puesto que sería ir en contra del Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inviolable la misma y sin menoscabo de sus derechos y garantías procesales.

Por lo tanto, en aras del Debido Proceso y en base a dicho Principio Constitucional, es por lo que este Juzgado de Juicio, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: CARTA DE RESIDENCIA DE LA JEFATURA O INTENDENCIA DONDE RESIDEN, CARTA DE BUENA CONDUCTA EXPEDIDA POR EL MENCIONADO ORGANISMO, ASÍ COMO LA PRESENTACION DE DOS FAMILIARES QUE SE COMPROMETAN A QUE LOS ACUSADOS DE AUTOS ASISTAN A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y GARANTICEN EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO, ASÍ COMO DE ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS, ordena decretar la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole además la presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, ante el Tribunal de la Causa, mediante el Sistema Computarizado existente en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la verificación del cumplimiento de las mismas por parte del Juzgado de Juicio, y para tal fin, se levantara la correspondiente acta, a los efectos legales consiguientes. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, BAJO LA MODALIDAD DE CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando comprometidos los acusados a dar cumplimiento a lo anteriormente expuesto, previo el levantamiento del acta correspondiente.


LA JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.



LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el N°. 020-09, y se ofició al Departamento del Alguacilazgo, bajo el N°. 558-09, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, bajo el N°. 559-09.





LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.






Causa N°. 7M-146-09.