REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 25 de Marzo del 2009
198º y 150º


Decisión N°. 026-09. Causa N°. 7M-154-09.


Vista la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, ABOGADO NELSON ENRIQUE HERNANDEZ ARAUJO, obrando con el carácter de Defensor Privado, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 256 ejusdem, motivado a que, según su escrito presentado, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Marzo del año en curso, y en la misma hubo vicios, contradicciones, nulidades, así como la victima aclarara en detalle la cantidad real que le robaron, contestando que era falso lo que firmó, indicando que la decisión de la Juez carece de motivación, y que la misma no fue neutra, imparcial, transparente, responsable, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Fue presentada por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los imputados: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, en fecha 19-11-2008, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, para el último de los nombrados, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL TORREALBA PEREZ.

Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, en el presente caso se observa que el Sorteo para la constitución del Juicio oral y público se encuentra fijado para el día 27 de Marzo de 2009, así como la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de abril del presente año, y basado en los delitos antes enumerados, es imposible jurídicamente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto los mismos lesionan la vida de los seres humanos, con la consecuente integridad física y moral de los mismos, trayendo como consecuencia la agravante del delito tipificado por la Representación Fiscal, el cual en su escrito adujo las razones por las cuales fuera acusado el referido ciudadano. En consecuencia, hasta la presente fecha, las circunstancias por las cuales fuera detenido los ciudadanos acusados JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, no han cambiado en absoluto, y no se han presentado nuevos elementos de convicción, en esta fase del juicio oral y publico, que hagan variar los hechos acaecidos con motivo de la detención del ciudadano antes mencionada, es decir, no han cambiado las circunstancias por las cuales fue cometido el mencionado delito, a pesar de que el ciudadano Defensor, al solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, indica en su escrito que la situación jurídica de los acusados cambió , por el efecto de la falsedad de la denuncia y que sean juzgados fuera del Reten El Marite, trae como consecuencia que es en la Audiencia Oral y Pública donde se traerán a colación las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, y en base a ello, se dictará la correspondiente decisión. De manera que, es preciso recordar que el Principio de Afirmación de Libertad, si bien constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso así como la finalidad del mismo se prevén medidas de coerción personal, las cuales vienen a asegurar los resultados de los diferentes juicios. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° ejusdem, para el último, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS MANUEL TORREALBA PEREZ. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los acusados: JESUS MARIA ARAUJO VILLALOBOS Y ALBIN JUNIOR FERRER BRICEÑO, identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-

LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,


DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.


En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 026-09, se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 826-09 y 827-09.-


LA SECRETARIA,


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.



MFU/ks.
Causa: 7M-154-09.-