REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO


Maracaibo, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°

Decisión N°. 023-09. Causa N°. 7M-091-08.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: YAMIRYS GONZALEZ AMAYA, actuando con el carácter de Fiscal CUADRAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, en el cual solicita a este Tribunal, la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado ELIAS HUMBERTO ARAUJO, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL EN TENTATIVA CON LAS AGRAVANTES ESPEFICICAS DE EJECUTARLO CON ARMAS Y LAS GENERICAS DE REALIZARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO DE NOCHE Y TENER CARÁCTER PENDENCIERO, previsto y sancionado en los artículos 374, en concordancia con el artículo 80, artículo 174 y artículo 277, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, y artículos 40, 42 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos cometidos con las agravantes genéricas de los ordinales 8°, 12° y 20° del artículo 77 del Código Penal, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: YASMELI SORAIDA PALMAR PALMAR Y FABIOLA COROMOTO CASTRO PAENCIA, Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que reposan en la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Marzo del año 2007, fue detenido el ciudadanos ELIAS HUMBERTO ARAUJO, siendo presentado por el Juzgado 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Rosario de Perijá, decretando éste la Privación Judicial de Libertad por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL EN TENTATIVA CON LAS AGRAVANTES ESPEFICICAS DE EJECUTARLO CON ARMAS Y LAS GENERICAS DE REALIZARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO DE NOCHE Y TENER CARÁCTER PENDENCIERO, siendo presentada la acusación en fecha 11 de Mayo de 2007, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Diciembre de 2007, luego de sucesivos diferimientos, en la cual se admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, las pruebas ofrecidas por la misma y por la Defensa, y el Auto de Apertura a Juicio, recibiéndose la presente causa en este Despacho en fecha 27 de Febrero de 2008, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada y fija el Sorteo Ordinario para el día 03-03-2008, y la Constitución del Tribunal Mixto el 17-03-2008, difiriéndose el mismo por no haber Despacho ese día, debido a la Rotación Anual de los Jueces, acordada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Plenaria con los Jueces de la Corte de Apelaciones, fijándose nuevamente la Constitución para el día 07-05-2008, no llevándose a cabo por cuanto no se presentaron los ciudadanos seleccionados por la Oficina de Participación Ciudadana, fijándose nuevamente el Sorteo para ese mismo día, y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 06 de Junio de 2008, volviéndose a diferir por cuanto asistió solamente la ciudadana Escabino Marbella Puche Rosales, así como no había quórum para la constitución del Tribunal Mixto, fijándose el sorteo para el día 06 de Junio de 2008, y la Constitución para el día 14 de Julio de 2008, en esta fecha se difirió por cuanto solo asistió la ciudadana MARBELLA PUCHE ROSALES y LUZ MAGALY RINCON BARBOZA, así como no había quórum para la constitución del Tribunal Mixto, a pesar de quedar reservados unos ciudadanos que comparecieron al llamado del Tribunal, difiriéndose el acto para el día 18 de Julio de 2008, y la Constitución del Tribunal Mixto para el día 06 de Agosto de 2008, siendo que en esta misma fecha quedaron constituidos como Tribunal Mixto los siguientes ciudadanos: TITULAR I: MARBELLA ROSALES PUCHE, TITULAR II: JOAQUIN ANTONIO GONZALEZ, Y SUPLENTE: LUZ MAGALY RINCON BARBOZA, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 13 de Noviembre de 2008, difiriéndose nuevamente por la inasistencia de la Fiscal 41° del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día Lunes 19 de enero del año 2009, siendo diferido nuevamente por cuanto ese día se recibió llamada de la Oficina de Participación Ciudadana informando que solo se encontraban los ciudadanos escabinos Titular I y el Suplente, por cuanto el Titular II presentaba Amigdalitis, quedando fijado para el día 26 de Febrero de 2009, difiriéndose por cuanto este Juzgado de Juicio tenía continuación del Juicio Oral y Público, correspondiente a la causa N°. 7M-115-08, fijándola nuevamente para el día 02 de abril del año en curso.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente:

“…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas A su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la solicitud de prorroga solicitada por la Representación Fiscal, implica que debe otorgarse la misma por un (1) año más, aunado al hecho de los delitos cometidos por el acusado de autos, como son VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL EN TENTATIVA CON LAS AGRAVANTES ESPEFICICAS DE EJECUTARLO CON ARMAS Y LAS GENERICAS DE REALIZARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO DE NOCHE Y TENER CARÁCTER PENDENCIERO, debiendo considerar por parte de este Tribunal que son delitos Pluriofensivos que atañen a una colectividad en general, en especial la vida y bienes de las personas que son sujetos y objetos de estos delitos, no pudiéndose otorgar una Medida Cautelar de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga así como el de sustraerse los acusados a las resultas del proceso, como bien lo solicitaron en su exposición la ciudadana Defensora del acusado de autos. Como bien lo indica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N°. 05-1899, la cual indica taxativamente: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per. se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”

Se evidencia igualmente que los diferimientos realizados por el Tribunal de Juicio, han sido porque la Fiscal del Ministerio Público no asistió a uno de los actos de Constitución del Tribunal Mixto, otros, por falta de quórum de ciudadanos para constituirse el Tribunal Mixto, por parte de los ciudadanos escabinos, el cual uno de ellos no asistió porque tenia Amigdalitis, y que las justificaciones dadas por este Juzgado de Juicio en cuanto a la falta de diferimiento de dicha constitución, fueron debidos a causas justificadas, ejemplo, que este Juzgado de Juicio fijaba el acto correspondiente, no pudiéndose llevar a cabo, por cuanto en el último diferimiento se encontraba en la continuación de otro Juicio Oral y Público, siendo esto, como lo indica la anterior Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que en un determinado proceso pueden existir dilaciones debidas que puedan ser justificables y que un proceso se dilate sin que exista la mala fe imputable a las partes o al Juez, con lo cual se evitaría que el proceso pueda llevarse a cabo en el lapso predeterminado por la Ley, pero que al mismo tiempo sus dilaciones no son imputables a las partes para llevar a cabo el correspondiente Juicio Oral y Público. Por lo tanto, este Juzgado de Juicio, ACUERDA OTORGAR LA PRORROGA SOLICITADA POR LA FISCALIA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PROVEE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA 41° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO, MUNICIPIO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, EN EL SENTIDO DE ACORDAR LA PRORROGA LEGAL PARA LA CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CORRESPONDIENTE AL ACUSADO: ELIAS HUMBERTO ARAUJO, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FISICA Y SEXUAL EN TENTATIVA CON LAS AGRAVANTES ESPEFICICAS DE EJECUTARLO CON ARMAS Y LAS GENERICAS DE REALIZARLO CON SUPERIORIDAD DEL SEXO DE NOCHE Y TENER CARÁCTER PENDENCIERO, previsto y sancionado en los artículos 374, en concordancia con el artículo 80, artículo 174 y artículo 277, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, y artículos 40, 42 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos cometidos con las agravantes genéricas de los ordinales 8°, 12° y 20° del artículo 77 del Código Penal, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: YASMELI SORAIDA PALMAR PALMAR Y FABIOLA COROMOTO CASTRO PAENCIA, Y EL ESTADO VENEZOLANO, OTORGANDOLE UN (1) AÑO MAS, CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, E IGUALMENTE SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS, EN EL SENTIDO DE OTORGARLE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO,

DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N°. 023-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

Causa N°. 7M-091-08.