REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
Maracaibo, 11 de MARZO del 2009
198º y 150º
Decisión N°. 022-09. Causa N°. 7M-151-09.
Vista la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados: JHONDER OSWALDO CASTRO PORTILLO Y HUGO LINO NAVEA URDANETA, ABOGADO EDWIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, en el sentido de que este Tribunal proceda a realizar un examen y revisión de la Medida decretada en contra de su defendido, motivado a que, según su escrito presentado, en la realización de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juez 11° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las victimas del caso expusieron en diversas y diferentes formas y maneras, “ que mis defendidos no fueron las personas que robaron la Tienda Centro 99”, que no los podían reconocer por cuanto los participantes eran más viejos y más gordos, y muy especialmente, el ciudadano ISRAEL LOPEZ, con el carácter de victima y Jefe de Seguridad de la Tienda Centro 99, quien forcejeó con los asaltantes y uno de ellos le propinó un mordisco, cambiando con ello las condiciones de tiempo, modo y lugar que motivaron la Privación Judicial de Libertad, este Juzgado de Juicio, analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Fueron presentados por ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los acusados: JHONDER OSWALDO CASTRO PORTILLO Y HUGO LINO NAVEA URDANETA, por parte de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, y para quienes le fue solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el citado Tribunal, por presumirla incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR REYES y todos los empleados de la Tienda Centro 99.
Ahora bien, al observar las actas que conforman la presente causa, el presente caso se encuentra en fase de proceso de acusación por parte de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, siendo que, el Ministerio Público, que es el órgano per. se de la causa llevada en fase de investigación y en la fase del juicio oral y público, no ha presentado nuevos elementos de convicción que hagan variar los hechos acaecidos con motivo de la detención de los ciudadanos antes mencionados, se infiere que hasta la presente fecha, es decir, en esta fase del juicio oral y publico, no han cambiado las circunstancias por las cuales fue cometido el mencionado delito, por cuanto lo expuesto por la Defensa de los acusados de autos, manifiesta que en el acto de la Audiencia Preliminar, las victimas del presente caso, manifestaron que los ciudadanos presentes no eran las personas que robaron la Tienda Centro 99, y que no los podía conocer porque los participantes eran viejos y más gordos, pero que el Juez de Control no les permitió hacer unas exposiciones con mayor amplitud de las victimas, por considerar que eran materia de juicio, pero que todas las victimas presentes estuvieron de acuerdo y contestes en decir que sus defendidos no eran las personas que habían robado la tienda. Sin embargo, observa este Tribunal de Juicio que, hasta la presente fecha, todo lo expuesto por la Defensa de los acusados, en el sentido del ofrecimiento de pruebas por parte del Ministerio Público, deben ser desvirtuados o no en juicio, para así determinar o no la responsabilidad penal de los acusados JHONDER OSWALDO CASTRO PORTILLO Y HUGO LINO NAVEA URDANETA, y en consecuencia, no han cambiado las condiciones que dieron origen a la investigación por parte del Ministerio Público, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, como lo fue la acusación instaurada por el Ministerio Público, en contra del referido acusado, mal podría el Juez de Juicio cambiar, por esa situación planteada por la Defensa del acusado, la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa Privada, si hay elementos o supuestos de hecho que configuran el presente delito que le son imputados. Como bien lo dice la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia N°. 452, lo siguiente:
“….Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, excepto por los casos determinados por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso….” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Igualmente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, bajo el N°. 733, establece lo siguiente, en relación al Control Judicial del Juez de esa fase correspondiente: “….Por ello debe indicarse que la actividad que realiza el Juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes a resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”. (Negrillas del Tribunal). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según sentencia N°. 474, indicó lo siguiente: “…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fuera decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”. (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, este Juzgado de Juicio, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: JHONDER OSWALDO CASTRO PORTILLO Y HUGO LINO NAVEA URDANETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: NESTOR REYES y todos los empleados de la Tienda Centro 99. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los acusados: JHONDER OSWALDO CASTRO PORTILLO Y HUGO LINO NAVEA URDANETA, identificados en actas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem.
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SEPTIMO DE JUICIO,
DRA. MATILDE FRANCO URDANETA.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el N° 022-09.- y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo los N° 644-09 y 645-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. KEILY SCANDELA.
MFU/ks.
Causa: 7M-151-09.-