REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009.
Año: 198° y 150°

DECISION No. 018-09- CAUSA No. 6M-041-08.-

Visto el escrito interpuestos en fecha 03 de Marzo de 2009, por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE CARVAJAL MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.951, en su carácter de defensor del ciudadano RAUL SIMON CABRERA, a quien se sigue proceso penal por ante este Tribunal en Funciones de Juicio por presumirse en su contra la comisión del delito de HOMICIIOO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MINGO GONZALEZ, pasa este Tribunal al estudio de la misma, para luego decidir al respecto.

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE.
El abogado JAVIER ENRIQUE CARVAJAL MONTIEL con el carácter de Defensor del ciudadano RAUL SIMON CABRERA, en su escrito expone:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto par (sic) ofrecer como Prueba Complementaria a producirse en Juicio Oral y Público, el testimonio de cada uno de los siguientes ciudadanos: “1. GIRALDO ALFONZO GUETTE SAN JUAN,…(…) 2. LIDIS JOSE RIVERAL BLANQUICEL,…(…) Dichas pruebas las ofrezco como Pruebas Complementarias ya que he tenido conocimiento de las mismas, posteriormente al Acto de la audiencia Preliminar y de la Oferta de Prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 328, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, y su pertinencia consiste en que estos testigos observaron hechos y circunstancias que pueden esclarecer en el Debate Oral y Público la verdad sobre lo acontecido el día de los hechos.”

Este Juzgado a objeto de pronunciarse sobre tal pretensión, una vez analizada la ut supra transcrita solicitud, observa:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA.- Se advierte que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es actualmente el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana. En tal sentido se declara COMPETENTE, y ASI SE DECICE.

SEGUNDO: Observa el Tribunal que el solicitante, en su carácter de defensor del acusado RAUL SIMON CABRERA, se encuentra suficientemente facultado para interponer la presente solicitud, y ejercer la defensa técnica en el presente asunto penal.
No obstante, advierte esta Jurisdicente que la pretensión del accionante se basa en una solicitud de declaratoria de Admisibilidad de unas Pruebas de Testigos los cuales según lo alegado por la defensa, son ofrecidos en esta etapa de juicio oral y público en razón de que “…he tenido conocimiento de las mismas, posteriormente al Acto de la audiencia Preliminar y de la Oferta de Prueba,…” y en este sentido, es menester traer a colación el contenido del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la etapa intermedia del proceso, en el cual se establecen los puntos sobre los cuales el Juez de Instancia en función de Control debe proceder a resolver en la Audiencia Preliminar, esto es -Si admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o la del querellante, caso en el cual ordenará la apertura del juicio, - Si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, en cuyo caso decretará el sobreseimiento, -Resolverá las excepciones opuestas, -Decidirá acerca de medidas cautelares, -Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos, - Aprobar las medidas alternas que pudieran dos reparatorios, y -Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; esto cuando en la fase de investigación en la audiencia de presentación de imputados que prevé se ha ordenado igualmente seguir con el procedimiento ordinario.

Igualmente observamos en el Artículo 372 ejusdem el modo de proceder en cuanto el asunto se procese bajo las pautas del procedimiento especial o de flagrancia, en el cual el Juez de en funciones de Control verificará si se dan los extremos del 250 y siguientes del código Adjetivo Penal, y ordena la medida privativa de libertad, o alguna medida cautelar menos gravosa, y decretara en todo caso la aplicación del procedimiento abreviado, remitiendo las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio, quien convocara directamente a Juicio Oral y Público, acto en el cual el representante del Ministerio Público deberá presentar la acusación, presentando de igual forma este como la defensa, la promoción de las pruebas que consideren pertinentes.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento decretado por el Juez competente en su oportunidad fue el procedimiento ordinario, de lo que se colige que fue en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, en la que una vez promovidas las pruebas que se pretenden recepcionar en la audiencia del debate oral y público, es que debió decidir el Juez en funciones de Control, sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por necesarias, pertinentes y útiles que sean, y no en la fase de juzgamiento, o del juicio oral, fase en la que juez presidente dirige el debate, ordena la práctica de las pruebas, ejerce las facultades disciplinarias predestinadas a conservar el orden y decoro durante el contradictorio, exige el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, modera la discusión y resuelve los incidentes y demás solicitudes de las partes; imponiendo las necesarias para garantizar la realización eficaz y eficiente del juicio oral y público, conforme lo estipula el Artículo 341 del comentado Código Adjetivo.

Así las cosas, siendo estas las facultades del juez de juicio, obviamente decidir respecto de las pruebas promovidas fuera de su oportunidad legal correspondiente, y antes de la realización efectiva del referido acto de debate, deberá considerarse intempestivo, todo en razón de que la decisión que se tome respecto las mismas, aun consideradas como prueba complementarias, entendiéndose estas como pruebas nuevas “…acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.” (Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), decisión que en todo caso debe estar fundamentada, una vez revisada y analizada las actas contentivas del asunto penal, lo cual implicaría una emisión de opinión anterior a la apertura efectiva del juicio oral y público.

De esta forma tenemos que, es necesario aperturar el juicio oral y público en el presente asunto penal, para que se proceda a decretar la admisión de una prueba en fase de juicio, todo en virtud de lo excepcional del caso, el cual amerita la decisión del juzgador de mérito, bien como una incidencia, o bien como punto previo, en razón de que se deberá resolver, con fundamento al examen de los elementos probatorios existentes en autos, y que han de debatirse en la audiencia oral, contradictoria y pública, con todas las garantías constitucionales y procesales del proceso acusatorio, los hechos alegados, lo cual será solo comprobable, en el debate oral y público, y no antes.

Así las cosas, observamos igualmente que, dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio, además de las propias las de un juez de mérito, se encuentra la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales de las partes, así como del cumplimiento de lapsos, términos y demás actuaciones procesales, no correspondiendo en este momento emitir opinión fuera del debate oral y público a fin de proceder a la decisión respectiva, esto en razón del cumplimiento de la efectiva tutela judicial, a la que esta obligado el Juez Constitucionalmente, así como al cumplimiento del debido proceso y al derecho de igualdad y defensa de las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de Admisibilidad de las pruebas complementarias, interpuesto por el profesional del derecho JAVIER ENRIQUE CARVAJAL MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.951, en su carácter de defensor del ciudadano RAUL SIMON CABRERA, a quien se sigue proceso penal por ante este Tribunal en Funciones de Juicio por presumirse en su contra la comisión del delito de HOMICIIOO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MINGO GONZALEZ.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE copia certificada en los Libros respectivos.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO,

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA. LA SECRETARIA

ABDA. JOHAN PRIETO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Decisión en los libros llevados por este Tribunal bajo el No. 018-09. -
LA SECRETARIA

ABDA. JOHAN PRIETO.
CAUSA No. 041-08.