REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Marzo de 2009
198° y 150°
DECISIÓN Nº 016-09.- Causa Nº 6M-029-08.
Vista la interposición del escrito suscrito por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES VALLES, a quien se le sigue Causa penal signada bajo el N° 6M-029-08, por presumirse en su contra la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ASIRIA CALDERIN, donde ratifica
"…Escrito de fecha 17-12-08, en el cual solicito ordene el traslado de mi defendido antes mencionado hasta un Centro Hospitalario porque desde que fue ordenado por el tribunal en fecha 18-12-08, el mismo no ha sido auscultado por un médico especialista, manifestándome los familiares en el día de hoy que continúa muy mal de salud, con muchos dolores de cabeza, solicitando que sea enviado al Hospital Central de Maracay, y que le sea realizada una tomografía; cuyos traslados los hace el centro penitenciario de Tocorón los martes y jueves. Asimismo solicito ratifique la solicitud de traslado de mi defendido desde la Cárcel de Tocorón en Maracay, Estado Aragua, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo en virtud que continúa recluido en la Cárcel del Estado Aragua, pero que el tribunal canalice el referido traslado por ante el Ministerio para el Poder Popular.
Solicitud que hace esta defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 43, 49, 51 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva, el derecho a la vida, derecho al debido proceso entre las que se encuentran el derecho a ser juzgado por su juez natural como es su caso ciudadana jueza, el derecho a la salud y también el derecho de dirigir peticiones y que las mismas sean resueltas en el menor tiempo posible. “
Así como la petición hecha en fecha 03 de Marzo de 2009, en la cual refiere:
“En virtud que mi defendido no ha sido trasladado aún a la Cárcel Nacional de Maracaibo, es por lo que solicito respetuosamente ratifique la solicitud de traslado de mi defendido desde la Cárcel de Tocorón en Maracay, Estado Aragua, hasta la referida Cárcel marabina, en virtud que continúa recluido en la Cárcel Aragueña, sin poder realizarse el juicio oral y público por el proceso seguido por ante ese tribunal, lo cual implica un retardo procesal en su contra sin ser imputable a su persona, lo cual si (sic) de no realizarse lo mas pronto posible, solicito que le acuerde el examen y revisión de la medida privativa de libertad para que en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva por esta causa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem.”
Solicitud que hace esta defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso entre las que se encuentran el derecho a ser juzgado por su juez natural como es su caso ciudadana jueza, y también el derecho de dirigir peticiones y que las mismas sean resueltas en el menor tiempo posible.”
Pasa esta jurisdicente al análisis de las mismas fin de llegar a una decisión, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones,
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA:
La profesional del derecho ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES VALLES, solicita en primer lugar, se traslade a su defendido al Centro Hospitalario a fin de que el acusado sea examinado en atención a que el mismo sufre de fuertes quebrantos de salud, señalando que aun cuando dicho traslado fue ordenado por el Tribunal en fecha 18-12-08, el mismo no ha sido realizado y no ha sido examinado por un médico especialista, señalando que el día de hoy continúa muy mal de salud, con muchos dolores de cabeza, por lo que solicita sea trasladado al Hospital Central de Maracay, los días martes o jueves, a fin de que se le practique una tomografía; de igual forma, solicita la defensa que su patrocinado sea trasladado desde la Cárcel de Tocorón en Maracay, Estado Aragua, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en atención a que no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público dado a que aun cuando se ha pedido su traslado hasta esta jurisdicción, se ha hecho caso omiso al mismo, solicitando por ende que de no realizarse el mismo lo mas pronto posible, se acuerde el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, para que se sustituya por una medida cautelar de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Pasa esta juzgadora al estudio de la presente pretensión, y en tal sentido:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA.- Se advierte que este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, es actualmente el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana. En tal sentido se declara COMPETENTE, y ASI SE DECICE.
SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD.- Asimismo, observa el Tribunal que el solicitante basa su solicitud en el derecho a peticionar que tiene todo ciudadano, y al derecho al acceso al lo órganos jurisdiccionales en espera de una oportuna respuesta, así como al derecho a la integridad física y a la salud de su patrocinado, conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 43 Y 46, y los derechos de peticionar que tienen todas las partes, Asi como la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita del Tribunal).
Por lo que, dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa si así se considera en derecho procedente; de igual forma se observa que el imputado puede solicitar las veces que lo crea pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se colige que tal solicitud es admisible, igualmente por tempestiva. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: DEL RECORRIDO PROCESAL. Luego del estudio de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, se observa que desde el 06 de Diciembre de 2006, fecha de su presentación ante el órgano jurisdiccional, Juzgado TERCERO de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de acusado ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES VALLES, debidamente identificado en actas, a quien se les sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ASIRIA CALDERIN, de conformidad al Artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que la calificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y que fue admitida totalmente por el referido Juzgado Segundo en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente del acto de celebración de Audiencia Preliminar en contra del mencionado acusado, en fecha 27 de Mayo de 2007, dicta el Auto de Apertura a juicio.
Avocándose al conocimiento del asunto el Juzgado Sexto en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Junio de 2008, fijándose la constitución del tribunal mixto con escabinos para el día 25/06/2008, lo cual fue infructuoso, por incomparecencia de la participación ciudadana, fijándose nuevamente para el día 02/07/2008, no pudiéndose efectuar por no cubrirse la cuota necesaria para la constitución, por lo que se fija nuevamente dicho acto en fecha 09/07/2008, el cual se logra constituir en dicha fecha, fijándose para el día por cuanto el Tribunal Sexto Itinerante ceso en sus funciones, ordenándose la fijación del juicio oral y público en auto por separado; correspondiéndole a este Juzgado Sexto de Juicio el conocimiento de la referida causa, quien por error, fija audiencia de constitución de tribunal para el día 23 de septiembre de 2008, acordándose dejar sin efecto posteriormente dicho acto, y fijar para el 20 de noviembre de 2008 la audiencia oral y pública. Acto que no se efectúa dado la solicitud de diferimiento del misma por parte del Ministerio Público, por cuanto tenia otra audiencia fijada con antelación; por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y pública para el día 23 de enero de 2009, el cual no se realizo por cuanto no fue trasladado el acusado desde la Cárcel de Tocorón donde se encuentra recluido, aún cuando fue debidamente ordenado su traslado como consta de oficio No. 089-09, de fecha 15 de enero de 2009 (folio 245), en el cual igualmente se ordena la remisión del examen medio que se ordeno practicar al acusado en fecha 18/12/2008, según oficio No. 2408-08 (folio 246), del cual nunca se obtuvo resultas alguna, fijándose nuevamente el juicio oral y público para el 19 de marzo de 2009. De igual forma, en fecha de hoy, 04 de Marzo de 2009, se recibió diligencia la Fiscal auxiliar Tercera del Ministerio Público, solicitando la fijación de una audiencia de prórroga de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la necesidad de mantener la medida cautelar privativa de libertad al acusado, en virtud de que el delito que se imputa es muy grave y la pena que se pueda imponer es mayor, y no se ha logrado el juicio por los múltiples diferimientos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez analizadas las actas supra transcritas, pasa esta Jurisdicente a decidir conforme lo solicitado, no sin antes realizar un breve comentario:
PRIMERO: En atención al traslado del acusado, ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES VALLES, tenemos que en efecto, la defensa a solicitado se le realicen exámenes médicos en virtud de que su patrocinado se encuentra delicado de salud, así como el traslado de la Cárcel Nacional de Tocorón a esta Cárcel de Sabaneta, todo lo cual fue proveído por este tribunal de instancia, como se puede evidenciar de los folios 245 y 246, según los cuales se ordena la realización del examen médico correspondiente e igualmente el traslado del acusado hasta esta jurisdicción, por cuanto la audiencia oral y pública ameritaba su presencia, observándose que no se obtuvo ningún tipo de respuestas del Director de la Cárcel Nacional de Tocorón, y al no realizarse el traslado consecuencialmente, tampoco se efectúa la audiencia oral y pública, fijándose nuevamente para el día 19 de Marzo de 2009, solicitando la defensa que se oficie al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a los efectos de que se realice el traslado de su defendido, solicitud que se provee en fecha 30/01/2009, oficiándose con el No. 235-09, al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia a tales efectos.
Asimismo, se observa que en fecha 25 de febrero de 2009, se recibe oficio No. 4882, emanado del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, en el cual solo se informa que en fecha 15/12/2008 (folio 314), ingresa al referido establecimiento penal el interno ANGEL SEGUNDO MORALES VALLES, sin hacer alusión a ninguna otra circunstancia, realizando la defensa, en fecha 03/03/2009, la ratificación de su solicitud de traslado del acusado hasta esta jurisdicción, peticionando de igual forma que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de la privación que hoy pesa sobre su patrocinado, en virtud de que en efecto, se advierte que las instituciones del Estado, tal como el Director de la Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, esta ocasionado una dilación injustificada que en nada favorece la situación del subjudice, retardándose sin culpa del mismo la realización del juicio oral y público, lo cual evidentemente atenta contra las garantías de la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 ejusdem, en razón de que “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…(…)”, garantía constitucional que se encuentra violentada en estos momentos igualmente, máxime si no se ha obtenido respuesta alguna, sobre la salud del ciudadano acusado, aún cuando se consagra en la Carta Magna, el derecho a la salud, en el Artículo 83, señalando “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Negritas del Tribunal). Por lo que se ordena oficiar suficientemente tanto al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, a fin de que ordene igualmente al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, a que en el término perentorio de diez (10) días hábiles, traslade hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo, al acusado ANGEL DE JESUS MORALES VALLES, a la orden de este Tribunal, igualmente envíen las resultas de los exámenes médicos que ordenara realizar en la persona del acusado este Tribunal de Instancia, en el entendido que de no cumplir con lo ordenado, siendo esta una orden judicial, de un órgano jurisdiccional competente, quien vela por la garantía de los derechos del acusado, y del cumplimiento de los preceptos constitucionales, se tendría tal omisión como desacato y consecuencialmente se impondrían sanciones tanto administrativas como penales de ser el caso, por cuanto se observa que en efecto se ha suspendido la audiencia oral y pública, por hechos imputables a los entes del Estado, todo a fin de evitar mas dilaciones que conlleven a violentar normas constitucionales y legales. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Asimismo, la defensa solicita se acuerde el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, para que se sustituya por una medida cautelar de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem, y en tal sentido, el Tribunal considera necesario realizar un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y de esta forma, tenemos:
El autor José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, (Caracas, 2002), el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…” . Así las cosas, el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, viene a ser el de garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las consecuencias de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, -de manera que, tal y como explica Rubianes-, la finalidad básica de toda medida preventiva personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).
En este sentido, se exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de 1999, que dispone: OMISIS ”… La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).
Igualmente, refiere el Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal). Observando que tal norma, como hemos expresado de manera reiterada, exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Negritas del Tribunal), indicando el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.
Por manera que, dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, tal como lo refiere la defensa, y de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva.(Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).
No obstante, como lo ha venido reiterando este Tribunal (Sentencias Nos: 041-08, de fecha 09/05/2008, 048-08 de fecha 30/05/2008, 049-08 de fecha 03/07/2008, 062-08 de fecha 31-10-08), “la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas, del estudio realizado al caso que nos ocupa tenemos que si bien es cierto que el ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES VALLES, se encuentra detenido desde el 06 de Diciembre de 2006, fecha de su presentación ante el órgano jurisdiccional, por cuanto se cumple con los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la calificación jurídica y los preceptos jurídicos que invoca la representación fiscal en el escrito de acusación, obedece a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, la cual fue admitida totalmente por el referido Juzgado Segundo en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a quien correspondió, en el acto de celebración de Audiencia Preliminar en fecha 27 de Mayo de 2007.
De lo que se advierte que el Tribunal en Funciones de Control estableció la situación jurídica de este, en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión al proceso penal en el cual se encuentra involucrado, de forma tal que consideró decretar la medida privativa de libertad a estos, por cuanto se cumplían totalmente los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que los hechos que se le imputan, no se encuentra ciertamente prescrito y merece pena privativa de libertad (el límite mínimo de la pena a aplicar en el referido delito de homicidio es de doce (12) años de presidio); advirtiéndose de autos igualmente fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado.
Igualmente se evidencia de la causa, que se trata presuntamente de un GRAVE delito contra las personas, específicamente de homicidio intencional, y tomando en consideración las circunstancias de este caso, considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa cuando solicita la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, pues al realizar el análisis de los autos y la revisión de la medida cautelar que pesa sobre el acusado, tenemos que no se vulnera el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de afirmación de libertad y presunción de inocencia, cuando se mantiene a su defendido cautelarmente privado de su libertad, por cuanto indudablemente de los autos se observa que existen suficientes elementos para fundamentar la convicción del juez en considerar comprobado los supuestos autorizantes requeridos en los Artículos 250, tales como que el hecho punible merezca pena privativa de libertad, sin que este se halle prescrito; ciertos elementos de convicción de que los hechos presuntamente fueron perpetrados por los justiciables, así como la presunción razonable del peligro de fuga, configurando la norma contentiva del Artículo 251 ejusdem, toda vez que de los autos no se acredita el arraigo necesario, e indispensable que debe mantener a los objeto de garantizar los fines del proceso; sumado al hecho probable que pudiera interferirse en la buena marcha del proceso, obstaculizando la intervención de testigos, etc., y en cuanto a la pena que podría imponerse en ocasión de los delitos que se les imputan, conlleva a la imposición de penas de prisión que podrían llegar a ser mayores de diez (10) años de presidio.
Estas circunstancias cumplen a cabalidad con las normas preceptuadas en los Artículos 250, 251 y 252 del comentado Código Adjetivo Penal, y por cuanto se han mantenido indemnes, es decir no han variado a favor ni en contra del encartado de autos, nos conduce consecuencialmente a afirmar que no le asiste la razón al accionante, siendo improcedente en derecho la solicitud planteada.
A tales efectos, es menester traer a colación el criterio mantenido de manera reiterada y pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia al asentar: (OMISIS) “...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.” (Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007),(Negritas del Tribunal), esto, sumado al hecho cierto de que la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en virtud de que el delito que se imputa es muy grave y la pena que se pueda imponer es alta, y no se ha logrado el juicio por los múltiples diferimientos, solicitó la fijación de una audiencia de prórroga de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la necesidad de mantener la medida cautelar privativa de libertad al acusado; lleva a concluir a que quien suscribe el presente fallo, que lo procedente en justicia y en derecho de conformidad con los preceptos contenidos en los Artículos 2, 26, 44, 49, 257 constitucionales, es MANTENER la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado en Funciones de Control en su oportunidad correspondiente, en contra del citado acusado, y en consecuencia declara SIN LUGAR la sustitución y modificación de la medida de privación peticionada por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES VALLES, Y ASI SE DEICDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta, ACORDANDO, PRIMERO: EL TRASLADO INMEDIATO del acusado ANGEL DE JESUS MORALES VALLES, plenamente identificado en autos, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ORDENANDOSE oficiar suficientemente al Director del Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, a que en el término perentorio de seis (06) días hábiles, traslade hacia la Cárcel Nacional de Maracaibo, al acusado ANGEL DE JESUS MORALES VALLES, a la orden de este Tribunal, e igualmente remita las resultas de los exámenes médicos que ordenara realizar en la persona del acusado este Tribunal de Instancia, en el entendido que de no cumplir con lo ordenado, se atendería a las consecuencias administrativas y penales que hubiera lugar, oficiándose al MINISTERIO para el PODER POPULAR DE INTERIOR Y JUSTICIA, informando la irregularidad, a fin de que igualmente y por vía de colaboración ordene igualmente lo conducente; SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 06 de Diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de acusado, ciudadano ANGEL DE JESUS MORALES VALLES, debidamente identificado en actas, a quien se les sigue causa penal por presumirse en su contra la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ASIRIA CALDERIN, ratificado en la celebración de Audiencia Preliminar en fecha 27 de Mayo de 2007, realizada por el Juzgado Segundo en funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, DECLARANDO SIN LUGAR la sustitución y modificación de la medida de privación peticionada por la Abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano antes mencionado.
Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º , 26, 44, 49, 51, 83 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE certificada en los Libros respectivos.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO
DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA
LA SECRETARIA,
ABDA. JOHAN PRIETO.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 016-09, en los libros llevados por este Tribunal, oficiándose bajo los nos. _______________.-
LA SECRETARIA.
ABDA. JOHAN PRIETO.
Causa Nº 6M-029-08.-
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