REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 13 de marzo de 2009
198º y 150°

SENTENCIA CONDENATORIO POR ADMISIÓN DE HECHOS.

SENTENCIA Nº 006-09 CAUSA 6M-063-09.-



IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: DRA: ARELIS ÁVILA DE VIELMA.
LOS JUECES ESCABINOS: TITULAR I: DARIO GONZALEZ.
TITULAR II: JUAN CARLOS REYES.
SUPLENTE: LEONARDO ANTONIO HERNANDEZ
CABRERA.
REPRESENTANTE DEL M. P: ABOG. YAMIRYS GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ENDER PORTILLO MARTINEZ.
ACUSADO: HENRY ENRIQUE MACHADO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, quien dice no recordarse de su fecha de nacimiento, hijo de SERVIA ELENA MACHADO, estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 7.939.253, residenciado Barrio Ilapeca, Villa del Rosario, entrando por el torno Valencia, casa sin numero, al lado de una Tienda llamada Joseito,
DELITO: VIOLACION Y SUSTRACCION DE NIÑO:.
VICTIMA:. Niño OMTIDO.-
SECRETARIA DE SALA (S): ABOG. JHOANA PRIETO.



LOS HECHOS IMPUTADOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.-

Señala el Ministerio Publico, que como resultado de la investigación se comprobaron los siguientes hechos:
“Acontecidos el día primero (01) de enero de 2008, en el cual el hoy acusado encontrándose con la Victima de la presente causa el niño XXXXXXXX, en el patio de la vivienda, en la cual ambos residían, y el acusado fue encontrado por la madre de la victima ciudadana AYUSMAIRY ELENA NAVA URDANETA, momentos cuando el acusado se encontraba completamente desnudo y tenia levantado a la victima, quien también estaba desnudo, esta logra quitarle al niño al hoy acusado, y le pregunta que le había pasado y el niño manifiesta textualmente “ Me estaba cogiendo y me duele mucho el culito”, por lo que quedo detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal, y al realizarle el Examen Medico Forense por la Dra. LISBEYDA RODRIGUEZ, experta profesional Forense, quien diagnostica 1) ANO RECTAL: estado de los pliegues: Borrado en horas cinco y uno , según las agujas del reloj, arrojando como conclusiones que el borramiento de los pliegues había sido por un objeto duro, romo, que se asemeja a un pene en erección de menos de diez días de evolución. ”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA .-


El día jueves doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), siendo las Una y Diez (1:10) de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el JUICIO ORAL y PRIVADO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA, y habilitado para tal fin, se llevó a efecto el JUICIO ORAL y PRIVADO. Verificada la presencia de las partes, y hechas las advertencias de ley, se manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento Previo al inicio del debate, solicitando la palabra La FISCAL Fiscala Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone que:

“Ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado en fecha quince (15) de febrero de 2008, en el cual esta Representación Fiscal acusa formalmente al acusado HENRY ENRIQUE MACHADO por los delitos VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y SUSTRACCION DE NIÑO, previsto y sancionado en el Articulo 272 del Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, cometidos en perjuicio del niño XXXXXXXX, en virtud de los hechos acontecidos el Día primero de enero de 2008, en el cual el hoy acusado encontrándose con la Victima de la presente causa el niño JXXXXXXX, en el patio de la vivienda, en la cual ambos residían, y el acusado fue encontrado por la madre de la victima ciudadana AYUSMAIRY ELENA NAVA URDANETA, momentos cuando el acusado se encontraba completamente desnudo y tenia levantado a la victima, quien también estaba desnudo, esta logra quitarle al niño al hoy acusado, y le pregunta que le había pasado y el niño manifiesta textualmente “ Me estaba cogiendo y me duele mucho el culito”, por lo que quedo detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal, y al realizarle el Examen Medico Forense por la Dra. LISBEYDA RODRIGUEZ, experta profesional Forense, quien diagnostica 1) ANO RECTAL: estado de los pliegues: Borrado en horas cinco y uno , según las agujas del reloj, arrojando como conclusiones que el borramiento de los pliegues había sido por un objeto duro, romo, que se asemeja a un pene en erección de menos de diez días de evolución. Ahora bien ciudadano Juez, luego de examinadas todas las actas de la presente causa, se evidencia plenamente que tanto victima como victimario vivían en la misma residencia por lo que no nos encontramos en la presencia del delito de Sustracción de Niños y adolescente, previsto y sancionado en el artículo en el Articulo 272 del Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, por lo que una vez evacuados y analizados los órganos de prueba que se debatirán en el presente Juicio Oral, el Ministerio Publico demostrara que el hoy acusado es culpable del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, para lo cual solicito, una vez valorado los medios probatorios lo declaren CULPABLE, y lo condenen a cumplir la pena correspondiente por la comisión de dicho delito. Es todo.

La Defensa Privada Abg. ENDER PORTILLO MARTINEZ, y expuso: “Vista la modificación realizada en la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa le solicita al tribunal imponga a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo ampara ese derecho. Es todo”

El Tribunal procede a imponer del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público al encartado, ciudadano HENRY ENRIQUE MACHADO, el cual consiste en la imputación formal de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño XXXXXXX, así como del precepto constitucional contenido en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, o a declarase culpable de los hechos que se le imputa, explicando que en caso de querer declarar lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio; así como y lo establecido en los Artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual forma procedió a explicarle detalladamente y con palabras claras y sencillas en que consiste el procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando igualmente que de ser solicitado y aprobado corresponderá la sentencia condenatoria inmediata a imponerse con la rebaja establecida en el mencionado Artículo. De inmediato el Acusado HENRY ENRIQUE MACHADO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, quien dice no recordarse de su fecha de nacimiento, dijo ser hijo de SERVIA ELENA MACHADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 7.939.253, residenciado Barrio Ilapeca, Villa del Rosario, entrando por el torno Valencia, casa sin numero, al lado de una Tienda llamado Joseito; y expuso: “Quiero decir de manera voluntaria que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público en el escrito acusatorio, asimismo solicito se me imponga de inmediato la pena, y renuncio a la apelación porque quiero que le expediente se vaya de inmediato al tribunal de ejecución, Asimismo solicito que una vez que sea trasladado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, sea mediante un traslado Especial”.
De igual forma el Abogado ENDER PORTILLO MARTINEZ, expone: “Solicito se le otorgue a mi defendido la palabra en virtud de que me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, se le tome igualmente en cuenta la rebaja especial, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y renunció al recurso de apelación, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
La Fiscal 41º del Ministerio Público, Abogada YAMIRIS GONZALEZ, expone: “No tengo objeción alguna, a que en el presente caso se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, y tampoco me opongo a la renuncia del recurso de apelación solicitado por el acusado es todo”.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.

Oído las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado, en presencia de las partes, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Constituido en Forma Mixta procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la exposición de la representación Fiscal se infiere que en el presente asunto se ha modificado la precalificación jurídica contenida en la acusación fiscal en contra del encartado, ciudadano HENRY ENRIQUE MACHADO, identificado plenamente en autos, en virtud de lo cual, los hechos por lo que le acusa y pide enjuiciamiento al mismo es como Autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de l niño XXXXXXXX, siendo admisible en razón de que dicha modificación se ha realizado en el presente caso, antes de aperturarse el debate oral y privado en el presente asunto penal,

SEGUNDO: Una vez impuesto de la nueva precalificación, en atención a la modificación sufrida por esta la acusación antes de la apertura del debate judicial, lo cual considera favorable la defensa y por ende el acusado, quien de manera consciente y voluntaria, admite totalmente los hechos por lo que se ha de juzgar, y solicitando la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos en la presente causa, peticiona se le imponga la sentencia condenatoria inmediata con la rebaja de Ley establecida en dicho procedimiento, renunciando asimismo al derecho de impugnación, lo que igualmente fue solicitado por la defensa. Solicitudes que no fueron objetadas por el Ministerio Publico.

TERCERO: Este Tribunal antes de entrar al estudio de tales pretensiones, brevemente, hace las siguientes reflexiones sobre el Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negritas del Tribunal)

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas del Tribunal).

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al justiciable, y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la comentada Carta Política venezolana, que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico; así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido por el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Asimismo, este Tribunal observa que aún cuando el procedimiento que dio lugar a este proceso no es el llamado procedimiento abreviado, conforme al cual luego de la admisión de la acusación en Juicio Oral, es permisible la aplicación de tal procedimiento, no es menos cierto que siendo instruido el acusado nuevamente en este acto del cambio de precalificación realizada por el Ministerio Público, surge una nueva oportunidad para el, en virtud del derecho de defensa y de Tutela Judicial Efectiva que le asiste, que debe mantener el Tribunal, esto es, siendo un derecho inherente al justiciable, una vez instruido totalmente de los pro y contra del referido beneficio a este y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la aplicación del Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos ut supra transcritos, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, y dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.




DE LAS PENAS A IMPONER.

Declarado con lugar el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer la pena correspondiente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 374 del Código Penal que prevé y sanciona el delito de VIOLACIÓN, que dispone en la parte infine de su encabezado :
(OMISIS)…““Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a años a veinte años de prisión.”(Negritas del Tribunal).

De igual forma el Artículo 37 del comentado Código Sustantivo, establece: “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.” .”(Negritas del Tribunal).

Por lo que sumando ambos extremos y dividido entre dos, daría una pena de DIECISIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
(OMISIS) “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (…).”


En este orden de ideas, y como quiera que el delito del que se acusa al encartado de autos, es de aquellos cuya violencia se dirige a los personas, este Tribunal considera razonable aplicar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena; de la misma forma, en virtud de las circunstancias observadas por este Juzgado y a que el acusado no posee antecedentes penales, se toma como base el límite mínimo de la pena por el cual se sanciona este delito, quedando la pena imponer en este caso al acusado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, condenándolo al pago de las costas procesales que prevé el Artículo 34 del comentado Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: APRUEBA el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS solicitado por el acusado HENRY ENRIQUE MACHADO, plenamente identificado en autos, y en consecuencia,

SEGUNDO: CONDENA al mencionado acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias legales relativas a la inhabilitación política; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena terminada esta, conforme lo establecido en el Artículo 16 del Código Penal, por HABER ADMITIDO LOS HECHOS que por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del niño XXXXX, le imputo el representante del Ministerio Público en formal acusación penal.

TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al hoy penado ciudadano HENRY ENRIQUE MACHADO, quien permanecerá recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, hasta tanto se emita el texto integro de la sentencia, ordenándose su traslado especial a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedara recluido a la orden del Juez en funciones de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa.

CUARTO: Se condena en COSTAS al acusado, conforme los disponen los Artículos 34 del comentado Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas.

Se deja constancia que el texto de esta Sentencia forma parte de la Dispositiva, dictada en audiencia Oral y Pública realizada en fecha 12 de Marzo de 2009.

Dada, firmada y sellada en al Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, a los TRECE (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009); a los 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese, déjese Copia certificada en el libro respectivo, Ofíciese.-

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO,

DRA. ARELIS ÁVILA DE VIELMA

LOS JUECES ESCABINOS,


TITULAR I: DARIO GONZALEZ TITULAR II: JUAN CARLOS REYES

LA SECRETARIA(S)

ABDA.: JOHANN PRIETO.

En esta misma fecha se registró la presente Sentencia bajo el No. 006-09.

LA SECRETARIA(S)

ABDA.: JOHANA PRIETO.



CAUSA: 6M-063-08.-