REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo 10 de Marzo de 2009
198° y 150°

DECISIÓN Nº 020-09.- Causa Nº 6M-074-09.


Vista la interposición del escrito realizado por el Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.064, en su carácter de Defensora de los JOEL ENRIQUE VALBUENA, MARCOS SERGIO CALDERA, DANIEL APONTE COLMENARES, JOSE LUIS FERNANDEZ y DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ, debidamente identificados en actas, a quien se les sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA cometido en perjuicio de los ciudadanos YHOMENY GONZALEZ, ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, JHOAN BAPTISTA, DAVID BAPTISTA, RONALD RINCON y EL ESTADO VENEZOLANO, pasa esta Jurisdicente al análisis del mismo a fin de arribar a una decisión, en atención a las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.-

La profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su condición de DEFENSORA de los Ciudadanos los JOEL ENRIQUE VALBUENA, MARCOS SEGIO CALDERA, DANIEL APONTE COLMENARES, JOSE LUIS FERNANDEZ y DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ, expone: “En base a las facultades legales que me confiere el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este digno tribunal, le acuerde el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad a mis defendidos, por cuanto el mencionado articulo establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas” , …”, arguyendo que sus patrocinados fueron privados de su libertad en fecha 05/07/08, por lo que llevan ocho meses detenidos, causándoseles un gravamen irreparable, “…en virtud de que siendo los mismos Funcionarios de la Guardia Nacional, se encuentran detenidos en la sede del Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, en el CORE 3, sin poder trabajar ni serles útiles a la patria.”

Trae a colación sentencias No. 2608, de fecha 25 de septiembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, así como Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, en sentencia N° 158, de fecha 03 de mayo de 2005, aludiendo a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad,

De igual forma, fundamenta su solicitud en los derechos y garantías civiles de los ciudadanos, específicamente la inviolabilidad de la libertad y el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los Artículos 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que dichos principios se encuentran establecidos en los Artículos 8º y 9º el Código Adjetivo Penal, “…que establecen la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.” Aludiendo igualmente a las normas contenidas en el Artículo 243 ejusdem, señalando que: “… cuando a los fines o exigencia del enjuiciamiento penal público por excelencia, se pueden cumplir con el imputado en libertad, se imponen otras medidas y restricciones que aspiran a garantizar la buena y correcta marcha del proceso”.

Continúa señalando la defensa, que
“…para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es necesario entrar a analizar cada uno de los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 250 del referido Código, en virtud de ser el fundamento de los mismos, según determina la Sala Constitucional, en Sentencia N° 5028, de fecha 15 de diciembre de 2005. Por tal motivo es preciso analizar lo establecido en el referido artículo, el cual establece:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la - procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (...)”.

Asimismo, refiere que al analizar el Artículo anterior, “…podemos observar que no están dados los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para seguir manteniendo el decreto de PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, en virtud de lo siguiente: “Establece el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que debe existir ‘Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, arguyendo que el citado numeral se encuentra desarrollado en los Artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, que establecen:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado...”

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. lnfluirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”


Señala la defensa, que en el caso de sus defendidos “… es evidente que no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que si analizamos el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que para que se acredite el peligro de fuga debe darse varios supuestos los cuales no se evidencian. Mis defendidos poseen Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.”, refiriendo que lo mismos tienen arraigo “…determinado por sus trabajos, lo cual es evidente, (ya que los mismos son miembros de la Guardia Nacional y están detenidos en la misma sede de su trabajo, que estos poseen arraigo determinado por sus domicilios y por sus trabajos, lo cual consta en actas.

Alude la accionante, que el referido artículo establece que para presumir el peligro de fuga, deberá tomarse en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, “… en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.” Refiriendo que sus defendidos “…han tenido un comportamiento intachable en el transcurso del proceso y tal es el hecho de que los mismos han permanecido por ocho meses detenidos en su lugar de trabajo, sin ningún tipo de inconvenientes y desde el inicio del proceso los mismos han colaborado con la investigación y eso queda evidenciado en el hecho de que los mismos antes de ser detenidos, cumplieron con todas las obligaciones impuestas por el Ministerio Público, acataban las citaciones que se le realizaban, y acudían libremente a este Tribunal (sic), como lo realizo el imputado JÓSE LUIS FERNANDEZ BRITO, una vez que tuvo conocimiento de los hechos en su contra.” Refiriendo asimismo la defensa, sentencia N° 242, de fecha 28 de abril de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal; señalando que no se ha determinado la magnitud del daño causado y “…tampoco existe antecedentes de mis defendidos, por lo que este peligro de fuga no existe para los mismos.”

En cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…es importante destacar que dicho peligro esta referido al hecho de que los imputados pudiesen destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir en los testigos, pero es el caso que ya la investigación fue concluida y mal pudieran mis defendidos destruirla en virtud de que la misma lleva aproximadamente dos años investigándose”
.
Alega que junto a sus defendidos también fueron detenidos los funcionarios JUAN MANUEL VIVEIROS LANDAETA, ALEXANDER CEGARRA, NELSON ARTEAGA MARCHAN y PEDRO ALVAREZ YEPEZ, a quienes el Juzgado Duodécimo les decreto, Medidas cautelares sustitutivas a la libertad, y “…siendo el caso que mis defendidos detenidos están en la misma causa, por lo que mal podrían obstruir la justicia y la investigación si los ciudadanos que se encuentran en libertad nunca la han obstruido, estando los mismos en similares situaciones que mis defendidos quienes mucho menos por su situación lo harían.”

Trae a colación doctrina de MARIA TRINIDAD SILVA DE VILELA (X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, AÑO 2007, realizada en la UCAB), señalando que
“…si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado a guien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar, sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación, consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.” Siguiendo a esta misma autora, lo anterior quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdad, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado. Si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva de libertad, fueron realizados o si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, debe entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida y por lo tanto esta debe cesar.”

De igual forma trae a colación un extracto de la Sentencia N° 2398 de la Sala Constitucional, de fecha 28 de agosto de 2003, aduciendo que en el mismo se plantea un caso similar al de sus patrocinados.

Asimismo, continua señalando la defensa, “…el proceso puede ser satisfecho imponiéndoles a mis defendidos de una medida cautelar menos gravosa; la cual les permita trabajar hasta en su propio COMANDO natural que es el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, (CORE 3), realizando labores administrativas a los fines de no destacarlos en otras zonas y poder los mismos cumplir con el proceso, ya que tenerlos detenidos les causa un gravamen y perdidas al país por ser hombres especializados en determinadas áreas estratégicas para nuestro desarrollo.”. Arguye que el tribunal tiene la facultad de sustituir la medida de privación de libertad, “…no solo al variar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al decreto de privación preventiva de libertad; sino también cuando Usted lo estime conveniente y a su prudente arbitrio, es decir; ciudadana Juzgadora este proceso, estando mis defendidos detenidos se inicio en fecha 05 de julio de 2008, y hasta la actualidad mis defendidos siguen privados de su libertad.”

Alega la accionante que el Dr. Femando Fernández, en su Manual de Derecho Procesal Penal explica “…que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen en base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien debe demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte la sentencia condenatoria en su contra.”

Refiere que a los fines de garantizar la asistencia y cumplimiento en el proceso, de sus patrocinados, oferta a varios ciudadanos identificándolos como personas garantes a fin de que pudiesen comprometerse y responsabilizarse de sus defendidos, señalando que en autos existe constancia de los requisitos necesarios para que los mismos funjan como fiadores de sus defendidos y se responsabilicen del mismo, a objeto de que “…se garantice un proceso en Estado de Libertad.”

Aduce igualmente la accionante que “ …todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (artículo 256), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tomándose en consideración que la regla dentro del Proceso Penal Venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y según el instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad.” Trayendo a colación la decisión N° 1383 de fecha 12 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, en su Petitum, expone que peticiona “…la Revisión para que sea levantada la medida privativa de libertad a los ciudadanos DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA y JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, y le sea sustituida por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en aras de la presunción de inocencia y la afirmación del libertad de mis defendidos los cuales manifiesta someterse a la persecución penal y a las obligaciones que el tribunal ha bien les imponga.”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Pasa esta juzgadora al estudio de la presente pretensión, y en tal sentido:
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA.- El Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, es actualmente el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana. En tal sentido se declara COMPETENTE, y ASI SE DECICE.

SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD.- Asimismo, observa el Tribunal que la solicitante basa su petición en la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Art.264.-Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Negrita del Tribunal).

Por lo que, dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, así como el de la revisión del mantenimiento o no de ellas, cada tres meses, sustituyéndolas por una menos gravosa si así se considera en derecho procedente; de igual forma se observa que los acusados pueden solicitar las veces que lo crean pertinente, la revocatoria o la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, de lo que se colige que tal solicitud es admisible, a la par de tempestiva. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: DEL RECORRIDO PROCESAL.- Luego del estudio de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, se observa que a los acusados, DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA y JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, se les realizó la audiencia Preliminar en fecha 19/12/2009, por ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien dispone en la parte dispositiva de dicho fallo, mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los acusados DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, por presumir en su contra la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA Y RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, además de estos delitos por el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 316 en concordancia con el Artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YHOMENY GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; al acusado MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS por presumir en su contra la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA Y RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, ALVARO ENRIQUE MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, además de los anteriores delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal en perjuicio de ALVARO ENRIQUE MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; al acusado JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, por presumir en su contra la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ALVARO ENRIQUE MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; al acusado DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, por presumir en su contra la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio en del ciudadano YHOMENY GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; sustituyéndole la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al acusado JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO, dictando Medida Cautelar Privativa de Libertad, por presumir en su contra la comisión de los delitos de CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 316 en concordancia con el Artículo 88 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano YHOMENY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, decisión que se fundamenta en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que aun cuando a éstos no se les imputo delitos graves cuyas penas excedieran de diez años en su límite máximo, en razón de que las circunstancias que dieron lugar a su decreto no habían variado; y por el contrario, según las exposiciones de las víctimas, y lo expuesto por el Ministerio Público, las victimas señalaron que habían sido objeto de amenazas y en este sentido, variaron desfavorablemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual obedeció a ante tales circunstancias el Tribunal en funciones de Control insta al Ministerio Público a realizar las averiguaciones pertinentes y establecerse la veracidad de las mismas.

Igualmente tenemos que dicha causa es recibida por este Tribunal Sexto en funciones de Juicio en fecha 20 de febrero de 2009, ordenándose la fijación del Acto de Constitución de Tribunal con Escabinos conforme lo dispone el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de marzo de 2009, y la audiencia oral y pública en fecha 26 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Una vez analizadas las actas ut supra transcritas, pasa esta Juzgadora a decidir conforme lo solicitado, no sin antes realizar un breve comentario al respecto de las medidas cautelares, y de esta forma, tenemos:

El autor José Luis Tamayo Rodríguez, en su obra “Medidas Cautelares o de Coerción Real en el COPP”, (Caracas, 2002), el proceso penal venezolano “justifica la presencia de mecanismos cautelares cuyo objeto único es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y, por supuesto, garantizar que el transcurso del tiempo no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes materiales del delito…”. Así las cosas, el propósito de las medidas preventivas, llamadas también asegurativas, viene a ser el de garantizar las resultas de la fase de investigación, la cual fundamentara la acusación penal, y las consecuencias de dicho proceso, no sólo en interés de las víctima, sino del colectivo, _de manera que, tal y como explica Rubianes_, la finalidad básica de toda medida preventiva personal es “asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso; es imprescindible el real sometimiento del procesado al poder judicial, para afianzar la efectividad de la ley penal”. (Carlos J. Rubianes, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, Ediciones Depalma, Buenos Aires. Página 100).

En este sentido, se exige el examen de algunos principios jurídicos tales como el contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que dispone: OMISIS ”…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas del Tribunal).

Igualmente el Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: OMISIS “…Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. (Negritas del Tribunal).
Observando que tal norma, como hemos expresado de manera reiterada, exhorta la libertad como postulado medular del sistema acusatorio venezolano; del mismo tenor es la norma contenida en el Artículo 243 del referido texto legislativo, preconizando el establecimiento de la libertad como regla, y su privación como excepción; e igualmente el legislador en el Artículo 244 ejusdem, señala el principio de Proporcionalidad que instituye: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...” (Negritas del Tribunal), indicando el Artículo 247 el carácter restrictivo de todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado y circunscriban sus facultades, así como las que definen la flagrancia.

Por manera que, en efecto dichas normas se convierten en un límite al poder coercitivo del Estado al contraponerse al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la certidumbre de su culpabilidad y responsabilidad penal luego de un juicio oral y público, justo y con las debidas garantías procesales, tal como lo refiere la defensa, y de allí que el carácter restrictivo que inspira toda providencia cautelar únicamente es susceptible de ser interpretada como un instrumento para hacer efectiva una genuina Tutela Judicial Efectiva.(Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”. Segunda Edición, Buenos Aires, 1999. Páginas 236 y 237).

No obstante, como lo ha venido reiterando este Tribunal de Instancia (Sentencias Nos: 041-08, de fecha 09/05/2008, 048-08 de fecha 30/05/2008, 049-08 de fecha 03/07/2008, 062-08 de fecha 31/10/08, 005-09 de fecha 30/01/09, 007-09 de fecha 04/ 02/09) “la protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad, no debe entenderse en modo alguno, como el abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, así como tampoco debe significar la medida cautelar de privación de libertad una ejecución anticipada de algún fallo, pues estos deben proceder de manera equilibrada, procurando la estabilidad procesal, balanceando el interés colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado antes identificado, por otro, en el entendido que la limitación a la libertad no constituye en todo caso una lesión a la presunción de inocencia, sino una garantía para impedir la impunidad y avalar la seguridad jurídica de la sociedad.” (Negritas del Tribunal).

De esta forma, del estudio realizado al caso que nos ocupa, se evidencia que desde el acto de audiencia Preliminar los justiciables se encuentra privado de su libertad por presumirse en su contra la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, CONCUSION previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA previsto y sancionado en el Artículo 6º en concordancia con el Artículo 16.6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el Artículo 316 en concordancia con el Artículo 88 ambos del Código Penal, en perjuicio de JOHAN MANUEL BAPTISTA HULGARIN, DAVID FLORES BAPTISTA Y RONALD JOSE RINCON BRIÑEZ, ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, YHOMENY GONZALEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentándose dicha decisión en base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los hechos que dieron ocasión al proceso penal en el cual se encuentran involucrados, de forma tal, que considera este Tribunal que la decisión adoptada por el Juez en funciones de Control que decreta la medida privativa de libertad a los acusados, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplían totalmente los supuestos autorizantes de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaba en presencia de la comisión de unos hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público como antes anotamos, que no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad cuyo límite mínimo sin llegar a ser de diez años, considera esta Jurisdicente graves, en razón de que la conducta antijurídica que se imputa, se atribuye presuntamente a funcionarios del Estado venezolano que juraron cumplir la Constitución y las leyes cuando asumieron sus cargos, y cuya misión es la de proteger al colectivo y a la nación; y de quienes se presume igualmente que podrían obstaculizar la buena marcha del proceso en virtud de las supuestas amenazas que han hecho a las víctimas, y a las facilidades que les brinda sus cargos dentro de la Guardia Nacional, por la cualidad de funcionarios de investigación; todo lo que hace presumir fundadamente el riesgo de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que entorpecería la transparencia del proceso y la realización de la justicia, habida cuenta de la condición de funcionarios públicos, como antes señalamos, que pudieran condicionar a los órganos probatorios (expertos, funcionarios actuantes, testigos, y hasta víctimas) atendiendo a las funciones que desempeñan y a la inocultable e infranqueable solidaridad grupal.

Razones que considera esta juzgadora de peso suficiente para concluir, que se debe mantener la medida cautelar de privación de libertad decretada en contra de los acusados subjudices, ya que lo supra transcrito sumado al hecho cierto de que la proporcionalidad, entre los delitos presuntamente cometidos y por el cual el Tribunal en funciones de Control decretó la medida cautelar de privación de libertad y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, no se han modificado, no han variado las condiciones observadas por el juez de Control, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales se mantienen en fuerza de lo señalado.

De igual forma se observa del recorrido procesal, que en el asunto penal que nos ocupa, no se ha diferido ningún acto procesal, y tampoco se observa dilación injustificada que pudiera conculcar los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, libertad y derecho de defensa de los acusados, previstos y sancionados en los Artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna Bolivariana, quienes desde la fecha de la presentación ante el órgano jurisdiccional 05 de julio de 2008, hasta el día de hoy llevan ocho meses y seis días continuos detenidos, no es menos cierto que fundado en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se refirió, se encuentra el mandamiento que ordena dicha medida cautelar, el cual se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 244 del mencionado Código, esto es, existe proporción en cuanto la gravedad del hecho delictivo que se imputa, las circunstancias fácticas en las que presuntamente se cometió y de ninguna forma sobrepasan la pena mínima prevista para cada delito, ni exceden del plazo de dos años.

Así las cosas, tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por la defensa, el cual a criterio de esta jurisdicente no es suficiente para garantizar la buena marcha de este proceso penal, considera quien aquí decide que analizadas como fueron los autos contentivos del asunto penal que nos ocupa, las mismas sientan bases firmes para establecer que no le asiste la razón a la accionante, por lo que formalmente se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia se mantiene la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2008, contra los acusados DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA y JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución y modificación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad peticionada por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOEL ENRIQUE VALBUENA GARCIA, MARCOS SERGIO CALDERA ROJAS, DANIEL ALBERTO APONTE COLMENARES, JOSE LUIS FERNANDEZ BRITO y DIOGENES RAFAEL HENRIQUEZ SILVA, debidamente identificados en actas, y en consecuencia,

SEGUNDO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadano antes mencionados, en fecha 19 de Diciembre de 2008, por Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, a quien se les sigue proceso penal por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, CONCUSION, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA cometido en perjuicio de los ciudadanos YHOMENY GONZALEZ, ALVARO ENRIQUE MARTINEZ, JHOAN BAPTISTA, DAVID BAPTISTA, RONALD RINCON y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE certificada en los Libros respectivos.
LA JUEZ SEXTA DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA, LA SECRETARIA,


ABDA. JOHANA PRIETO.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 020-09, en los libros llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA.

ABDA. JOHANA PRIETO.
Causa Nº 6M-074-09.-













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