REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
Maracaibo, 10 de Marzo de 2009.
Años: 198° y 150°

DECISION No. 019-09.- .- CAUSA No. 6M-073-08

Visto el escrito interpuesto en fecha 04 de Marzo de 2009, por el profesional del derecho, Abogado en ejercicio NESTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA, inscrito en el INPREABOGADOS bajo el No. 66.308, en su carácter de defensor del ciudadano DEIBIS JOSE LOPEZ MORALES a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado en funciones de Juicio, por presumirse en su contra la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3º y 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano OTONIEL ANTONIO PALENCIA PIÑA, pasa el Tribunal al estudio de la misma, para luego decidir al respecto, y en este sentido tenemos:


DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE.

EL accionante, Abogado en ejercicio NESTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA interpone escrito contentivo de un (01) folio útil, en el cual solicita, “…la fijación para la celebración de la Audiencia Oral para que se efectúe o realice el Acuerdo Reparatorio ya solicitado al ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público donde el mismo estuvo de acuerdo para que se lleve a efecto dicha Audiencia a la mayor brevedad posible, por cuanto dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad y el mismo se encuentra (sic) recluido hasta el momento, en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.”

Peticionando por último, “… nuevamente se fije dicha Audiencia a la mayor brevedad posible y se pueda decretar el Acuerdo Reparatorio solicitado.”

Este Juzgado una vez analizada la ut supra transcrita solicitud, a objeto de pronunciarse sobre tal pretensión, hace los siguientes consideraciones:

PRIMERO: DE LA COMPETENCIA.- Se advierte que este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, es actualmente el órgano judicial funcionalmente competente, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre las solicitudes, incidencias, etc, que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, así como de defensa y el de preservación del debido proceso, consagrados en los Artículos 2º, 26 y 49 de la Carta Política venezolana. En tal sentido se declara COMPETENTE, y ASI SE DECICE.

SEGUNDO: DE LA ADMISIBILIDAD.- Observa el Tribunal que el solicitante no fundamenta su decisión en norma legal alguna, no obstante en atención al derecho a peticionar que tienen los ciudadanos, y en especial el encartado, al derecho a ser oído en todo estado y grado de la causa, de lo que se colige que tal solicitud es admisible, por procedente e igualmente tempestiva. Y ASI SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.-

Una vez analizadas las actas contentivas del presente asunto penal, observa esta Jurisdicente que dentro de las atribuciones del juez en funciones de juicio esta, además de las propias de un juez de mérito, la obligación ineludible de salvaguardar y hacer respetar las garantías procesales del justiciable, todo conforme lo establecen los preceptos garantistas de nuestra Carta Política Bolivariana, que establece en el Artículo 2º, “…como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”, en virtud del derecho estatuido en el Artículo 26 ejusdem, que tiene toda persona al “…acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” garantizando una respuesta oportuna y los derechos de los sujetos procesales, la víctima y de la colectividad en general; al derecho de toda persona de “…ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” preceptuado en el Artículo 49.3 ibidem,.

En este orden de ideas, siendo de igual forma el proceso un instrumento para la búsqueda de la verdad y por sobre todo para “…la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”, se advierte que el accionante solicita se fije dicha Audiencia a la mayor brevedad posible y se pueda decretar una medida alterna a la prosecución del proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, institución cuya norma se encuentra establecida en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, considerando procedente tal solicitud en razón del derecho de defensa y petición que tienen las partes, así como la garantía de tutela judicial, preceptos constitucionales ut supra transcritos, esta juzgadora declara Con Lugar tal solicitud, y en consecuencia ordena fijar una audiencia oral a celebrarse el día diecisiete (17) de Marzo, a las doce meridian, de la mañana (12:00 m.) en la sala del Despacho de este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenando el traslado del acusado ciudadano DEIBIS JOSE LOPEZ MORALES, del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta la sede de este despacho, notificándose a las partes debidamente para la realización de la misma. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el profesional del derecho NESTOR SEGUNDO VALECILLOS NAVA, quien actúa como defensor del acusado DEIBIS JOSE LOPEZ MORALES plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa penal por ante este Juzgado en funciones de Juicio, por presumirse en su contra la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3º y 9º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano OTONIEL ANTONIO PALENCIA PIÑA, y en consecuencia,

SEGUNDO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA ORAL el día diecisiete (17) de Marzo, a las doce meridian (12:00 m.) a efectuarse en la sala del Despacho de este Tribunal, ordenando el traslado del acusado, ciudadano DEIBIS JOSE LOPEZ MORALES del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la sede de este despacho.
TERCERO: Se ordena notificar debidamente a las partes.

Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE, Déjese copia certificada en los Libros respectivos.

LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

DRA. ARELIS AVILA DE VIELMA.
LA SECRETARIA


ABDA. JOHANA PRIETO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente Decisión en los libros llevados por este Tribunal bajo el No. 019-09. –


LA SECRETARIA,

ABDA. JOHANA PRIETO.



CAUSA No. 6M-073-08.-