REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2009
189º y 149º
Sentencia No. 12 - 09 Causa N° 441-02


JUEZ PRESIDENTE: Dr. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO.
FISCAL Nº 2 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA LOURDES PARRA.
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: Dra. CARMEN ELENA ROMERO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
SECRETARIA DE SALA: ABOG. YANIRETH PRIETO.

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia en la presente Causa Nº 3M-441-06, contentiva del Juicio seguido al acusado, JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del acusado JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido el 17/09/1971, de estado civil Casado, de profesión u oficio Zootecnista, titular de la Cédula de Identidad N° 6.748.683, hijo de TULIO EBERTO ROMERO Y ALBERICA ANTONIA BLANCO, residenciado en la Urbanización California, Calle 51, N° 15D-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En representación de la vindicta pública obro la abogada MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con motivo de haber presentado su despacho formal acusación escrita en la cual fueron imputados los delitos objeto del juicio, solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado y la aplicación de accesorias específicas.

La defensa del acusado estuvo a cargo de la abogada CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS HECHOS

En fecha 02 de Febrero del año 2005, una comisión de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 03, se encontraban en la Circunvalación N° 3, los funcionarios Gil Romero Ramos y Omar Perdomo, avistaron un vehículo jeep, marca gran cherokee le manifestaron al conductor bajara del vehículo, quien quedo como identificado como JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO y el mismo portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca Sig Sauer, Calibre 380, Serial 165501, quien presento un porte de arma de fuego de fecha de vencimiento 13/06/2006, para ese momento fue aprehendido en forma flagrante y estaba vigente la Resolución N° DG-26770 de fecha 23-04-04, emitida por el Ministerio de la Defensa donde se suspendía en todo el territorio nacional el porte de arma

DE LAS PRUEBAS OBJETO DE VALORACION DURANTE EL DEBATE

Fueron evacuadas e incorporadas por medio de las reglas del juicio oral y público, con las garantías del debido proceso, las siguientes probanzas testifícales:

1.- Con la declaración testifical del ciudadano ARMANDO CARDOZO, quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, ARMANDO CARDOZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.980.123, funcionario adscrito al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la GUARDIA NACIONAL, al responder a las generales sobre su identidad personal, seguidamente el Juez Presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en esta acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta Policial de fecha 02-02-2005, suscrita por el mencionado funcionario, seguidamente el ciudadano Alguacil de sala se la coloca de vista y manifiesto a la Defensa Pública y al Juez Presidente, para luego colocarla de vista y manifiesto al testigo, expresando el mismo en este acto lo siguiente: “El día 2 de febrero del año 2005 aproximadamente como a 500 metros del Hotel Venus nos encontrábamos en un punto móvil, paramos a la derecha a un ciudadano de una camioneta Grand Cherokee y en el cinto de su pantalón tenia una pistola, de allí lo trasladamos al ciudadanos hasta el Comando. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la vindicta pública a los fines de que realice el interrogatorio de ley. P= Reconoce el contenido y firma del acta policial. R= Si. P= Le solicitaron el porte; R= Si, el porte de arma fue derogado por parte del Ministerio de la Defensa. CULMINA EL INTERROGATORIO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Dra. CARMEN ELENA ROMERO a los fines de que realice el interrogatorio de ley. P= El día que ocurrió la detención; R= El 2 de Febrero del año 2.005; P= Con quienes se encontraba usted en el punto de control. R= Con los funcionarios Perdomo Omar y sargento Luís Romero. P= Cual fue el motivo de la detención; R= El armamento. P= Al momento de la detención le realizaron una inspección corporal; R= Le preguntamos si portaba armas y el dijo que si portaba y la tenia en la cintura; P= El le facilito el porte; R= Si; P= El arma tenia porte; R= Si, un porte de arma que fue derogado por el Ministerio de la Defensa; P= Que decía la resolución. Objeción de la Fiscal por cuanto el funcionario no esta para explicar lo que decía la resolución. Ha lugar reformule la defensa; P= Cual fue el motivo; R= Portar un armamento que fue derogado; P= Donde lo dice; R= Por gaceta oficial de fecha 26 de Abril de 2005; P= Conoce usted el contenido de esa resolución; R=Si lo se pero en estos momentos no estoy en capacidad para recordarlo. A disposición de la defensa solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas; P= El vencimiento del Porte de Arma que fecha era; R= Desconozco; P= Lo puede leer del acta policial; R= Aquí no aparece. CULMINA EL INTERROGATORIO. Seguidamente procede a Interrogar el tribunal, por lo cual el Juez Profesional, realiza las siguientes preguntas. P= Al momento de practicar la detención y el porte retuvieron el porte; R= Si; P= Porque no fue reflejada en el acta; R= Desconozco, porque quien la hizo fue el Superior. P= Fue retenido en el mismo sitio; R= Si; P= Fue impuesto el acusado de las garantías del precepto; R= Si; El acta se la dieron a conocer al acusado; R= Si, también se la colocamos para que la leyera; P= De que fecha es la gaceta; R= 26 de Abril de 2005; P= La retención que día fue; R= El 2 de Febrero del año 2.005. CULMINA EL INTERROGATORIO.

2.- Con la declaración testifical del ciudadano OMAR PERDOMO, quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, OMAR PERDOMO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.411.344, funcionario adscrito al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la GUARDIA NACIONAL, al responder a las generales sobre su identidad personal, seguidamente el Juez Presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en esta acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta Policial de fecha 02-02-2005, suscrita por el mencionado funcionario, seguidamente el ciudadano Alguacil de sala se la coloca de vista y manifiesto a la Defensa Pública y al Juez Presidente, para luego colocarla de vista y manifiesto al testigo, expresando el mismo en este acto lo siguiente: “Ese fue el día 2 de Febrero de 2005 aproximadamente de 3 a 3 y 30 de la tarde en un sitio móvil en la Circunvalación N° 3, a 500 metros del Hotel Venus, le dijimos que se detuviera a la camioneta Cherokee y el ciudadano tenia una pistola en su cinto, los llevamos hasta el comando, luego le dimos parte a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la vindicta pública a lo fines de que realice el interrogatorio de ley. P= Porque motivo se origino la detención; R= Para el momento había una resolución presidencial del 23 de abril de 2004 el cual suspendía el porte de arma, por ese motivo llevamos al ciudadano hasta el comando. P= Le solicitaron su permiso de porte de arma; R= Si, pero ya había una resolución presidencial que tenia suspendida el porte de arma, P= Impusieron del precepto; R= Si, le informamos el motivo; P= El ciudadano mostró el porte de arma; R= Si. CULMINA EL INTERROGATORIO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública N° 06, Dra. CARMEN ELENA ROMERO a los fines de que realice el interrogatorio de ley. P= Cual fue el motivo de la detención; R= Fue porque portaba un arma de fuego y para ese momento los portes de armas estaban suspendidos bajo una resolución presidencial del 23 de abril de 2004; P= Quien la emitió; R= El ministerio de la defensa. P= Ustedes le preguntaron si tenía el porte; R= Si; P= Se las mostró el acusado; R= Si. P= Para el momento de la detención el porte estaba vigente; R= Si; P= Donde le fue incautado el arma; R= En la cintura en el lado derecho. CULMINA EL INTERROGATORIO.

3.- Con la declaración testifical de la experto NUVIA MARILIS ZAMBRANO PEÑALOZA, quien después de ser juramentada por el Juez Presidente fue impuesta del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, NUVIA MARILIS ZAMBRANO PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.905.989, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, al responder a las generales sobre su identidad personal, seguidamente el Juez Presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en esta acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta de Experticia de Reconocimiento Mecánica y Funcionamiento N° 9700-135-DB-485, de fecha 13 de Abril de 2005, suscrita por la mencionada funcionaria, y seguidamente el ciudadano Alguacil de sala se la coloca de vista y manifiesto a la Defensa Pública y al Juez Presidente, para luego colocarla de vista y manifiesto al testigo, expresando el mismo en este acto lo siguiente: “Mi nombre es NUVIA MARILIS ZAMBRANO PEÑALOZA, el acta corresponde a un informe balística, reconozco la firma. El sello húmedo del Despacho y el contenido del mismo y consiste en un reconocimiento legal, donde me fue suministrado un arma de fuego con siete cartuchos; dijo las características de la pistola, presentaba todas sus partes intactas, así como sus seriales, asimismo se le hicieron peritaje a las balas, la peritación de la pistola; el arma de fuego es utilizada como ataque o violencia puede ser usada como objeto contundente y las lesiones pueden ser de menor o mayor intensidad, pueden ocasionar la muerte. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la vindicta pública a lo fines de que realice el interrogatorio de ley. P= Es su firma y sello del despacho; R= Si lo reconozco en todas y cada una de las partes. CULMINA EL INTERROGATORIO. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública N° 06, Dra. CARMEN ELENA ROMERO a los fines de que realice el interrogatorio de ley quien no tuvo preguntas que realizar. CULMINA EL INTERROGATORIO. Se deja constancia que se le colocó de manifiesto el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Sig Sauger, Modelo P-230, Calibre 380, (Auto 9 milímetros, corto), Origen Alemania, acabado superficial Niquelado, longitud del cañón 93 milímetros marca, diámetro interno del Cañón 11.3 milímetros, modalidad de acondicionamiento Doble y Simple Acción Interna, Capacidad de Carga Siete Balas, giro helicoidal Dextrógiro, numero de campos Seis (06), serial de orden 165501, empuñadura Material Sintético, Color Negro, a quien se le procede en esta acto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto a la funcionario NUVIA ZAMBRANO y le pregunta el Juez Presidente; P= El arma que usted perito coincide con el arma; R= Si, coincide con el arma peritada. Seguidamente se le colocó igualmente de manifiesto el arma al acusado; quien manifestó: “Si, es mi arma. Asimismo se dejo constancia que el arma de fuego fue entregada nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público con los precintos de seguridad, con los cuales fue recibida.

4.- Con la declaración testifical del ciudadano WILFREDO MENDOZA, y se procede a hacer comparecer al ciudadano testigo Acto seguido previa verificación de que no se encuentran otros expertos o testigos presentes en la sala WILFREDO MENDOZA, quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, WILFREDO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.801.386, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, al responder a las generales sobre su identidad personal, seguidamente el Juez Presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en esta acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-135-DEZ-DRC-1135, de fecha 11 de Agosto de 2005, suscrita por el mencionado funcionario, y seguidamente el ciudadano Alguacil de sala se la coloca de vista y manifiesto al Juez Presidente, para luego colocarla de vista y manifiesto al testigo, expresando el mismo en este acto lo siguiente: “Mi nombre es WILFREDO MENDOZA, como lo dice la experticia de fecha 11 de Agosto de 2005, reconozco que la realice y la solicitó la Fiscalia 2° del Ministerio Público y la Experticia era de una Pieza de Porte de Arma a nombre de Romero Blanco José Gregorio, concluimos que la misma era autentica y la experticia fue suscrita por mi persona y el Agente NOE FERNÁNDEZ, la reconozco, así como en su contenido y el sello húmedo del Despacho. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la vindicta pública a lo fines de que realice el interrogatorio de ley. P= Reconoce su firma, contenido y sello del Despacho; R= Si lo reconozco en todas y cada una de las partes. P= Explique la experticia; R= El arma lleva un registro y los portes los emite es el ente encargado en este caso el DARFA, eso con respecto al sistema no se pudo tener comunicación con el mismo y la otra parte con respecto al Porte se concluye con el material elaborado; P= A que se refiere no pudo obtener comunicación; R= La comunicación con el DARFA es casi imposible. P= No pudo materializar la llamada; R= No, se hizo la llamada pero ellos muy pocas veces responden; P= Para verificar la autenticidad; R= Verificamos los elementos de seguridad que solo son implantados por el DARFA, en la fotografía se puede apreciar los elementos de seguridad. P= Reconoce el carnet como el que perito; R= Si, es la pieza a la que perité. CULMINA EL INTERROGATORIO. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 06, Dra. CARMEN ELENA ROMERO a los fines de que realice el interrogatorio de ley. P= A que pieza le practica la experticia; R= Un porte de arma; P= A nombre de quien se encontraba el porte; R= A nombre de Romero Blanco José Gregorio; P= Puede señalar la fecha de expedición y vencimiento de ese porte de arma; R= Expedición 13-06-2001; Vencimiento 13/06/2006; P= Características del arma de fuego; R= Tipo pistola, sig sauger, calibre 380, serial S165501. P= Este permiso de arma es autentico; R= Si, la conclusión fue: es autentico su material de elaboración. CULMINA EL INTERROGATORIO. Seguidamente procede a Interrogar el Tribunal, por lo cual el Juez Profesional, realiza las siguientes preguntas. P= Se va a los sistemas de seguridad que se incorporan; R= Si. P= El hecho de usted de verificar con el DARFA le quita validez a la autenticidad del porte; R= En cuanto al material de elaboración no, por los elementos de seguridad éste se los incorpora es el mismo DARFA. P= Que tan difícil es acceder al sistema; R= Nosotros tenemos números telefónicos del DARFA, es muy difícil que ellos respondan, por ejemplo de cien llamadas solo responden 10. P= Esa misma eficiencia la tienen a sus usuarios; R= Puede que si como puede que no. P= En aquella oportunidad el DARFA tenia oficina en el Estado Zulia; R= No la había aquí en el Estado Zulia. CULMINA EL INTERROGATORIO

Igualmente durante la celebración del debate oral y público, fueron recepcionadas las siguientes pruebas documentales, obviando su lectura en audiencia oral y pública con el consenso de las partes intervinientes en el juicio.

1.- Acta Policial de fecha 02/02/2005, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional, se recibe constante de cinco (05) folios útiles.
2.- Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, N° 9700-135-DB-485, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibe constante de tres (03) folios útiles;
3.- Experticia de Reconocimiento Legal al porte de Arma, se recibe constante de tres (03) folios útiles;
4.- Oficio N° 3993, de fecha 7/09/2005, emanado del Ministerio de la Defensa, se recibe constante de Dos (02) folios útiles;
5.- Evidencias Materiales, Permiso de Porte de Arma N° 13548.0 y el arma de fuego que ya fue evacuada por este Tribunal

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL DEBATE

Luego de analizadas las probanzas debatidas en audiencia oral y publica, pasa este tribunal a dictar sentencia estableciendo en primer lugar si efectivamente se logro probar que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya persecución es de oficio sin que estuviese prescrita la acción el presente caso, siendo compatible el tipo penal con el contenido dentro del artículo 277 del Codigo Penal, el cual en su contenido expresa:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el caso que nos ocupa, luego de analizar todas y cada una de las pruebas que han sido presentadas durante el presente juicio, este juzgador ha concluido que no le asiste razón a la representación fiscal en cuanto a que efectivamente se logró demostrar durante el contradictorio la comisión del hecho punible imputado en la oportunidad de la audiencia preliminar, el cual se estableció en compatibilidad con el contenido de la norma sustantiva antes citada, existiendo serias y fundadas dudas para concluir que el acusado JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO es autor material del mismo. Tal conclusión se establece a partir de los siguientes razonamientos:

1.- De la declaración del acusado JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO antes del cierre del debate que antecedió a la presente sentencia, en la cual el tribunal pudo verificar un hecho que notoriamente contrasta a la afirmación vertida durante el proceso en el sentido de haberse probado la culpabilidad del mismo en los hechos que le fueron sindicados por este dentro del escrito acusatorio que dio origen al juicio de marras, debiendo en tal sentido citar textualmente el contenido del acta de debate de fecha 24 de marzo de 2009, la cual forma parte integrante del expediente contentivo de la presente causa, siendo debidamente suscrita por todas las partes intervienientes: ……

“Ya lo sucedido esta en el acta policial, lo que paso esta escrito allí, yo solo quiero decir con el escrito que la fiscalía solicito y yo le consigne a la fiscalía un escrito solicitándole el arma incautada manifestándole que ya había hecho los trámites para que me incorporaran a la base de datos y consigne el escrito de esos documentos que envié, ellos enviaron otro escrito a la fiscalia manifestándoles que estaba con los trámites, en esa época no se tramitaba por acá era a nivel central, yo tengo en mi poder el porte de arma vigente que me fue expedido por el DARFA, aquí lo tengo, aún cuando el arma estaba incautada y fui hasta la fiscalía y le solicité al arma por el nuevo porte de armas vigente, es todo…….. El Tribunal llamó a las partes al estrado a los fines de dilucidar lo expuesto por el acusado y con relación al Porte de Arma Vigente que el mismo acusado mostró a las partes en esta Sala. Se le procedió a preguntar a la Fiscal del Ministerio Público si la misma tenía conocimiento del referido Porte de Armas, manifestando la misma que si que el referido acusado lo había manifestado en el Despacho Fiscal y que esto era materia de una nueva investigación (resaltado y subrayado del tribunal). Se deja constancia que no fue interrogado el acusado por las partes. Seguidamente el Juez Presidente procedió a interrogar al acusado, P= Cuando usted es detenido por la comisión de la Guardia Nacional había tramitado el Porte de Arma; R= Como eso fue centralizado solo tenia la solicitud para realizar los trámites; P= La solicitud y la renovación la hizo sin el arma en su poder; R= Si, yo fui a hablar en el Ministerio de la Defensa con el director me dijo que si podía renovar y el departamento del Darfa me dio un oficio y lo lleve a la fiscalía, informándoles que estaba en tramites y no sabia que era ilegal. P= Tramitaste eso con el arma en poder de la Fiscalía; R= Si, yo le notifique al Darfa…”

Ante este hecho, el tribunal observa que la conducta de la representación fiscal fue contraria al deber de exhautividad que por ley orienta su conducta frente al proceso pues, conociendo el hecho que el acusado había tramitado y obtenido un porte o autorización directamente relacionada con el arma incautada, conforme a las especificaciones contenidas en la Resolución N° DG-26.770 de fecha 23-04-04, emitida por el Ministerio de la Defensa, no procedió a verificar la certeza de esta información que siéndole directamente aportada por el acusado antes de la realización del presente juicio pudo evitar la realización del mismo.

Cabe destacar que la omisión por parte de la vindicta publica de diligenciar ante el órgano emisor a modos de verificar si el referido porte era original en su origen y contenido y que su tramite fue hecho dentro de los extremos de ley, ocasiono un desbalance dentro del equilibrio que es menester conservar a modos de garantizar a las partes igualdad de armas dentro del proceso, mas aun cuando el deber del Ministerio Publico es el de traer a colación no solo los elementos inculpatorios que pudiesen resultar de su investigación, sino también todos aquellos que de una manera u otra pudiesen generar un merito favorable a los intereses del acusado, lo cual en el presente caso es palpable a la vista de los hechos verificados durante la audiencia oral y publica.

No puede este juzgador aceptar como valido el argumento formulado por la Representación Fiscal en el sentido de afirmar que siendo conocido el nuevo documento de porte de arma, el mismo iba a servir de fundamento a una nueva investigación, pues esta apreciación seria contraria al principio de la unidad del proceso, causando un muy reprochable gravamen al acusado al ser posible continuar el presente caso mas allá de la presente sentencia, siendo el nuevo hecho que argumenta como base la vindicta publica para una nueva persecución, directamente relacionado con el presente caso e incluso conocido por esta antes de la realización del juicio que nos ocupa.

Ante estas circunstancias, considera el tribunal que mal puede otorgarle razón a la representación fiscal frente a lo narrado en su escrito acusatorio, pues los hechos verificados durante la audiencia oral y publica generan una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, debiendo en consecuencia interpretar tal conclusión como merito favorable a modos de concluir la inculpabilidad del mismo en el presente juicio. ASI SE DECLARA.

2.- En cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios ARMANDO CARDOZO y OMAR PERDOMO RANGEL, funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observa el tribunal que los mismos narran en su declaración las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el procedimiento policial que conllevo a la detención del ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO y la incautación del arma que originó la presente causa, dejando especialmente constancia en su exposición que el acusado mostró el porte de armas que para el momento del hecho se encontraba suspendido por la Resolución N° DG-26.770 de fecha 23-04-04, emitida por el Ministerio de la Defensa. Ahora bien, observa este juzgador que ambas declaraciones no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado pues ambos solo participaron en la primera fase de la investigación, aconteciendo durante la misma una serie de circunstancias que ya fueron analizadas por el tribunal en el aparte anterior.

Ante tales hechos, considera el tribunal que los testimonios de marras no pueden ser considerados como prueba incriminatoria de la responsabilidad penal atribuida al acusado JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, en virtud de que los mismos deben ser valorados y concatenados con otras evidencias traídas al proceso, aconteciendo que la duda generada al analizar las probanzas referidas en el aparte anterior no permiten a este juzgador acreditar merito probatorio a los mismos, siendo en consecuencia interpretada tal conclusión como un elemento que favorece los intereses del acusado en la presente sentencia en el sentido de generar una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal que le fue atribuida durante el presente juicio. ASI SE DECLARA

3.- En cuanto a la declaración del experto WILFREDO MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) observa el tribunal que el mismo reprodujo ante la audiencia las conclusiones establecidas en la Experticia de Reconocimiento Legal de Porte de Arma practicado a solicitud de la representación fiscal durante la fase de investigación en la presente causa. Observa el tribunal que el testigo de marras concluye que, luego de examinar el porte de armas que le fue incautado al acusado JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO durante el procedimiento policial que dio origen la presente causa, que el mismo es autentico en su material, contenido y claves identificatorias.

Ahora bien, observa el tribunal que la representación fiscal no observó la misma diligencia para ordenar la practica de una experticia de la misma naturaleza a la evidencia que le fue presentada antes del presente juicio por el acusado y que refería a una nueva autorización para portar el arma que fue incautada en la fase preparatoria. Esta omisión, que pretendió ser justificada por la representación fiscal con el aludido propósito de iniciar una nueva investigación, no hace más que dar sustento a las conclusiones establecidas por este juzgador en el primer aparte que refiere al análisis de las pruebas presentadas durante el presente proceso, ya que como parte de buena fe es un deber ineludible del Ministerio Público ser exhaustivo en la búsqueda de la verdad, debiendo tramitar todas las diligencias conducentes a allanar el camino hacia la misma, siendo pertinente y necesaria en este caso realizar una experticia al mencionado nuevo porte para establecer su origen y autenticidad.

Como quiera que la presente declaración debe ser valorada y concatenada con otras evidencias traídas al proceso, observa el juzgador que la duda generada en el aparte primero de la presente motivación no permiten acreditar merito probatorio a la misma, concluye que la misma debe ser interpretada como un elemento que favorece los intereses del acusado en la presente sentencia en el sentido de generar una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal que le fue atribuida durante el presente juicio. ASI SE DECLARA

4.- En cuanto a la declaración de la ciudadana NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), observa el tribunal que la misma ratifica en su contenido y firmas el acta de Experticia de Reconocimiento, Mecánica y Diseño, N° 9700-135-DB-485. En tal sentido observa este juzgador que si bien la deponente expuso las caracteristicas del arma de fuego incautada y determino que la misma se encontraba en buenas condiciones de uso y funcionamiento, no es menos cierto que su declaración, al ser concatenada y valorada conjuntamente con otras evidencias generadas durante el presente proceso, no es suficiente para poder establecer validamente la responsabilidad penal atribuida por el Ministerio Público al ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO BLANCO, pues como ya se ha referido anteriormente existen dudas razonables generadas durante la investigación que no permiten a este juzgador establecer la culpabilidad del mismo en el presente caso, con la plena certeza moral que genera la prueba, debiendo en consecuencia desestimarla como evidencia en el presente caso. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, éste Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido el 17/09/1971, de estado civil Casado, de profesión u oficio Zootecnista, titular de la Cédula de Identidad N° 6.748.683, hijo de TULIO EBERTO ROMERO Y ALBERICA ANTONIA BLANCO, residenciado en la Urbanización California, Calle 51, N° 15D-50, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por considerar que existen dudas razonables en cuanto a la comisión del delito antes mencionado para determinar la responsabilidad penal del acusado, determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible atribuido, en consecuencia se declara al mencionado ciudadano INCULPABLE por el delito antes mencionado, ordenando el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO BLANCO, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha Tres (03) de Febrero del año 2.005, y su condición de imputado, quedando en esta audiencia EN LIBERTAD PLENA. No habiendo nada más que resolver, quedan las partes presentes notificadas de este fallo, en el entendido que el Tribunal se acoge a lapso de los diez (10) días hábiles para la publicación del fallo integro de la Sentencia, tal como lo establece en su texto el artículo 365 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley en el presente acto, así como la lectura de la presente acta.

JUEZ TERCERO DE JUICIO.

ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO

LA SECRETARIA

ABOG. YANIRETH PRIETO.


En la misma fecha se público la presente sentencia bajo el No-12-09



LA SECRETARIA

ABOG. YANIRETH PRIETO.