REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
198° y 150°

SENTENCIA Nº 08-08
CAUSA Nº 3M-457-06-3U-457-06

JUEZ PROFESIONAL: JOSÈ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
ACUSADOS: JOEL JACKSON ARIAS MANJAREZ Y JHON JHONSON ARIAS MANJAREZ
VICTIMA: HUMBERTO ROMERO SALAS
Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 antes de la reforma (hoy artículo 456) del Código Penal.
Defensa Pública: Abogada. CARMEN VIRGINIA CASTRO, Defensor Público No. 3 adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia..

Fiscal del Ministerio Público: Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA.


Corresponde a este Tribunal, obrando en forma Unipersonal, dictar Sentencia en la Causa Nº 3M-457-06, seguida en contra de los acusados JOEL JACKSON ARIAS MAJAREZ Y JHON JHONSON ARIAS MANJAREZ, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 458 (antes de la reforma del Código Penal), cometido en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO ROMERO SALAS, este Tribunal para, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:


En fecha 21-04-08, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación por ante el Juzgado Tercero de Control, en contra de los acusados. JOEL JACKSON ARIAS MAJAREZ Y JHON JHONSON ARIAS MANJAREZ, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito de delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 458 (antes de la reforma del Código Penal), cometidos en perjuicio del ciudadano: HUMBERTO ROMERO SALAS; por los hechos ocurridos “…el día 05 de septiembre de 2004, en horas de la madrugada, el ciudadano HUMBERTO ROMERO SALAS, encontrándose en la tasca Las Vegas ubicada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando el ciudadano JHON ARIAS conjuntamente con su hermano JOEL ARIAS se le encima y comienzan a golpearlo arrebatándole una cadena de Oro de veinticuatro kilates. Circunstancia que permitió que el Juzgado Primero de Instancia en lo penal en Funciones de Control Nro. 01 Extensión Rosario de Perijá…decretara Orden de Aprehensión a los ciudadanos. JOEL JACKSON ARIAS MAJAREZ Y JHON JHONSON ARIAS MANJAREZ. En fecha 18-11-04, en horas de la mañana, los funcionarios Oficial SEGUNDO (PR) Nro. 3893 EUCLIDES JOSE URDANETA y el oficial (PR) Nro. 1360 ASNOLDO GOMEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, destacados en el Departamento Policial con sede en el Municipio Machiques de Perijá, encontrándose de servicio en la sede del comando, se les presentan dos ciudadanos a quines al exigirle su documentación personal los mismos quedaron identificados de la siguiente manera JOEL JACKSON ARIAS MANAJARES de 21 años de edad, cedulado bajo el Nro. 16.548.358 y JHON JOHSON ARIA MANJAREZ, de 18 de edad, cedulado bajo el Nro. 16.968.055, ambos con domicilio en la calle libertad, casa sin numero, por lo que al percatarse que en contra estos pesaba orden de aprehensión por aparecer como presuntos imputados en la denuncia verbal DP-0280-2004, de fecha 06-09-04, instruida por ese departamento policial por el delito de ROBO IMPROPIO, donde aparece como victima el ciudadano HUMBERTO ROMERO SALAS, proceden a darle la voz de arresto, y de seguidas a explicarles y leerles sus derechos constituciones…”


En este mismo orden de ideas, se aprecia de las actas que en fecha 09-03-09, se llevó a efecto el acto de la audiencia del Juicio oral y publico, se realizó el día cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, la cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Lunes Nueve (09) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), siendo las Doce (12:00), Meridien, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el N° 3M-457-06/3U-457-06, seguida en contra de los acusados JOEL JACKSON ARIAS MAJARREZ y JHON JHONSON ARAIS MANJARREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 derogado del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUMBERTO ROMERO SALAS. Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la Sala de este Despacho, presidido por el JUEZ PROFESIONAL DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO, y actuando como Secretaria de Sala, ABOG. YANIRETH PRIETO. De inmediato el Juez Profesional solicita a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: De la presencia de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada JHOVAN MOLERO, presente los acusados JOEL JACKSON ARIAS MAJARREZ y JHON JHONSON ARAIS MANJARREZ, quienes se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Presente la Defensora Pública Vigésima Quinta Encargada ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, y verificada la presencia de las partes el Juez Profesional declaró: ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo las Dos y Diez (12: 10 PM), explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a la acusada que deberá estar atenta a todos los actos del proceso y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se ubica al lado de la misma, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Asimismo, se deja constancia de que en virtud de que la sala de juicio no cuenta con los medios para la grabación del mismo no se acuerda su grabación. Es todo. Acto seguido, el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la Defensa como punto previo, quien expuso: “Una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, la defensa observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente ha operado la prescripción judicial del hecho imputado, por el representante fiscal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por tal motivo, esta defensa pública, solicita previo pronunciamiento de la representación fiscal, el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público ABOG. JHOVANN MOLERO, para que exponga los fundamentos de su acusación, por lo que expuso: “El Ministerio Público, vista la exposición realizada por la defensa, esta representación considera procedente que el Tribunal, debe decidir con respecto a la solicitud, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente le solicitó al ciudadano acusado. JOEL JACKSON ARIAS MAJARREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1983, titular de la cedula de identidad Nro. 16548.358, de profesión u oficio obrero, hijo de ANABEL DE BRACHO y de DILIOS ARIAS, residenciado en Machiques, avenida 5 de Julio, calle Antonia Maria García, casa S/N, diagonal a repuestos el Pollo, teléfono 0426-924-97-09, que se pusieran de pie y le informa sobre lo solicitado por la Defensa Pública N° 25 y la Fiscalía del Ministerio Público, imponiéndolo de los preceptos establecidos en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19, 22, 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal así como en los artículos 26 y 49 en su ordinales 1°, 2° 3° y 5 ° de Nuestra Carta Magna, siendo informado por el tribunal de la acusación realizada en su contra por la Vindicta Pública, se le insta a que se identifique lo cual hace de la siguiente manera: JOEL JACKSON ARIAS MAJARREZ, manifestando el misma “estoy de acuerdo con lo planteado por mi defensora. Es todo”. Seguidamente se solicito se pusiera de pie el acusado. JHON JHONSON ARAIS MANJARREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1986, titular de la cedula de identidad Nro. 16.968.055, de profesión u oficio obrero, hijo de ANABEL DE BRACHO y de DILIOS ARIAS, residenciado en Machiques, avenida 5 de Julio, calle Antonia Maria García, casa S/N, diagonal a repuestos el Pollo, teléfono 0426-924-97-09, que se pusieran de pie y le informa sobre lo solicitado por la Defensa Pública y la Fiscalía del Ministerio Público, imponiéndolo de los preceptos establecidos en los artículos 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16,17, 19, 22, 125 y 126 todos del Código Orgánico Procesal así como en los artículos 26 y 49 en su ordinales 1°, 2° 3° y 5 ° de Nuestra Carta Magna, siendo informado por el tribunal de la acusación realizada en su contra por la Vindicta Pública, se le insta a que se identifique lo cual hace de la siguiente manera: JHON JHONSON ARAIS MANJARREZ, manifestando la misma “estoy de acuerdo con lo planteado por mi defensora. Es todo”. En este estado siendo las Doce y treinta (12:00 pm), el Tribunal declaró CERRADO EL DEBATE. Seguidamente, el Tribunal Unipersonal se retira a deliberar, acordándose el pronunciamiento de la decisión en el término de una hora aproximadamente. Siendo la Una (01:00 p.m.), del día de hoy, lunes nueve (09) de Marzo del año dos mil nueve (2.009), se constituye nuevamente el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera UNIPERSONAL en la Sala de este Despacho, presidido por el Juez Titular DR. JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ LUBO y la secretaria de Sala, ABOG. YANIRETH PRIETO. Verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente procedió a exponer un breve resumen de los argumentos de hecho y derecho, que sustentaran la sentencia. En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, lo planteado por la defensa, toda vez que efectivamente se evidencia de las actas que el delito por el cual se le imputa a los acusados de autos, se encuentra prescrito, tal y como prevé el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la redacción del texto íntegro de la presente sentencia, acogiéndose al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación. CÚMPLASE. Se declara cerrada la presente audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de este Despacho. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del acto, el cual se cumplió desde el comienzo de manera Oral y Pública, así como se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Se acuerda la lectura del acta de debate correspondiente al presente juicio, el cual servirá como notificación para las partes. Concluyó el acto, siendo las Tres y treinta de la tarde del día de hoy (3:30 pm), Jueves Cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Se leyó y conformes firman”


PUNTO PREVIO

Sostiene la doctrina patria, el Sobreseimiento “... es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido, no puede atribuirse al imputado de forma alguna( sobreseimiento negativo), o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)...” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Hermanos Vadell Editores, C.A., 1998: p. 312). Por lo tanto, éste Tribunal de Juicio, tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera que en base a lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público y visto el escrito presentado en donde solicita el Sobreseimiento, ha de tomarse en consideración que “El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutoria, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

En este mismo orden de ideas el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso; asimismo tenemos las Atribuciones del Ministerio Público, que le corresponden al Ministerio Público en el proceso penal, tal y como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:


1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;
13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;
14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;
15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;
16. Opinar en los procesos de extradición;
17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;
18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

Por otra parte el artículo 322, que establece el Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Al efecto NUESTRA CARTA MAGNA en su preámbulo define lo que es el Derecho de Igualdad, y en su Artículo 21, lo reafirma de una manera muy acertada lo que es el principio de IGUALDAD. "Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: PRIMERO - No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquellos que en general, tenga por objeto o por resultado, anular, menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona - SEGUNDO - La ley garantizará las condiciones jurídicos y administrativas para que la igualdad ante la Juez real y efectiva……….De igual manera. Sostiene el Doctor y Especialista en la materia Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ:- DERECHO PENAL VENEZOLANO PARTE GENERAL 2° Edición, CARACAS, UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA - Pág. 27) "los intereses que tutela el Derecho Penal son públicos y cuando resultan afectados corresponde al Estado intervenir y decidir el conflicto", aun cuando esta potestad pueda depender de su ejercicio de la voluntad de los particulares. Es evidente como asevera el ilustre Doctrinario Venezolano, cuando los conflictos de intereses Jurídicos Generales los cuales hay que resolver, nos corresponde a los Jueces como órganos representativos del Estado entran a decidir dichos conflictos y darle la solución más acertada basándonos en la Justicia y la equidad Ahora bien, como ya pudimos observar hay principios y garantías constitucionales que el Estado tiene que velar por que estos se cumplan y se observen, es así como en el articulo 21 de nuestra Constitución nos impone el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley y así como el de igualdad nos impone el de oportunidad, extensión etc.


Por lo tanto nuestra legislación patria en sintonía con los pactos internacionales acogidos por nuestra Republica los cuales se hacen de obligatorio cumplimiento en su contenido han establecido la igualdad de todos nuestros ciudadanos ante el Estado, la Ley y los demás a tal efecto. LA DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE 1948 prevé de manera muy potencial y significativa El Derecho de Igualdad.

Articulo 1 - Del Derecho a la Libertad e Igualdad. Todos los seres humanos Nacen libres en dignidad y derecho…………..
Artículo 2 - Toda persona tiene los derechos y libertades proclamadas en esta Declaración, sin distinción alguna.
Articulo 7 - De la Protección de la Igualdad, todos son iguales ante la Ley y tienen, Sin distinción derechos a igual protección contra la discriminación.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1948 BOGOTA COLOMBIA.

TODOS LOS HOMBRES NACEN LIBRES IGUALES EN DIGNIDAD Y DERECHOS.

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSE 1969

ARTICULO 21 Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia tienen derecho sin discriminación, a igual protección de la Ley.
En definitiva el principio de la igualdad entre los seres de nuestro país además de tener rango constitucional lo es supra constitucional. Razón suficiente para que este Juzgador proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.

En consecuencia nos toca o corresponde en la presente causa dar a cada quien lo suyo lo que le corresponde según su mérito o desmerito (ULPIANO) es por lo que la Justicia como acto es una condición indefectible hacia la equidad con el animo de sentar y sustentar otro gran principio como es de la equidad. En este orden de ideas podemos decir que Justicia significa ponderar los pesos de los diversos factores de la oralidad táctica y por lo tanto mantener un equilibrio valorativo solo posible en el mantenimiento de otro principio como lo es el de la PROPORCIONALIDAD. Es allí en donde este órgano jurisdiccional le corresponde establecer el equilibrio en aras de mantener la paz social. La ratio juris de las normas, es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. Proceda a impartir justicia en paridad de condiciones a todas las personas que acuden ante este órgano.

De igual forma nuestra Jurisprudencia Patria reciente ha establecido con respecto al Principio de Igualdad - "…..Se entiende por igualdad ante la Ley, sanamente entendida, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que concede a los otros en paridad de circunstancias; a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones; y de allí que una disposición legal no pueda jamás violar la garantía constitucional de la igualdad sino cuando en situaciones de identidad establezca desigualdades entre los ciudadanos sin razón alguna que la amerite". (Sentencia 8 de junio de 1954, Corte Federal y de Casación). "La no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia y que tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas. No obstante debe precisarse que una diferenciación de trato, basado en criterios razonables y objetivos no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional." (Sentencia No.00606 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril del 2002, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACION ZERPA, expediente no. 15953.

Por lo tanto nuestro más alto Tribunal también ha dejado claro sanamente en que consiste el Derecho de Igualdad que tenemos como Ciudadanos Venezolanos amparados por nuestra Legislación. El principio de Igualdad ya analizado por este Juzgador a los efectos de imponer la JUSTICIA en la presente causa, se complementa con los principios de oportunidad y el de extensión o extensivo que impone el beneficio de uno de los acusados se hace extensivo a los demás. Articulo 438 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Basándonos en este principio tan elemental nuestro Máximo Tribunal ha expuesto que debe entenderse por encontrase en la misma situación. Como una situación de hecho y no procesal a tal efecto el Máximo tribunal en decisión reciente estableció y reafirmo lo que es el efecto EXTENSIVO. Este principio es parte integrante y complementaria del principio de legalidad ya que viene a constituir una garantía para el respeto y vigencia de los Derechos Humanos fundamentales debido a su carácter, a la vez es una exigencia de la Seguridad Pública demandada por el conglomerado social. La Sede de Casación Penal se pronunció sobre la relevante función del Derecho Penal dentro de la Sociedad, en los siguientes términos: "La obligación principal de la Sala es la de garantizar la Libertad del Pueblo y el de defender los derechos de los venezolanos, mediante la certeza de la aplicación del Derecho Penal, cuyo fundamento es proteger la Libertad del Ser Humano" (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal - Sentencia No. 445, del 7 de abril del 2000).

De tal manera podemos concluir que en la presente causa no nos está dado como representantes de los órganos de Administrar Justicia segregar y Discriminar Persona alguna que esta siendo juzgada por los mismos, en este sentido en el caso que hoy nos ocupa, el delito materia del proceso como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 antes de la reforma (hoy artículo 456) del Código Penal, tiene una pena de Seis (6) a Treinta (30) meses de prisión, y que se evidencia que efectivamente desde la fecha 05 de septiembre de 2004, en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido un total de Cuatro (4) años y Seis (6) días. Por lo que en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, este Juzgado considera que es procedente DECLARAR CON LUGAR, el sobreseimiento solicitado por la Defensa, en virtud de encontrarse acreditadas en las actas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento, como lo es la extinción de la acción penal, bien sea por muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida” Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal., Pág. 351. Por lo que revisados como han sido los alegatos y argumentos efectuados por la Defensa y analizados por este Juzgador, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR, el pedimento hecho por la defensa y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, considerando además de ello procedente la aplicación del Principio de Extractividad de Ley contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a favor de los ciudadanos. JOEL JACKSON ARIAS MANJAREZ Y JHON JHONSON ARIAS MANJAREZ, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 antes de la reforma (hoy artículo 456) del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano. HUMBERTO ROMERO SALAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal y 110 Ejusdem, en armonía con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Autoridad De La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos. JHON JHONSON ARAIS MANJARREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1986, titular de la cedula de identidad Nro. 16.968.055, de profesión u oficio obrero, hijo de ANABEL DE BRACHO y de DILIOS ARIAS, residenciado en Machiques, avenida 5 de Julio, calle Antonia Maria García, casa S/N, diagonal a repuestos el Pollo, teléfono 0426-924-97-09 y JOEL JACKSON ARIAS MAJARREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1983, titular de la cedula de identidad Nro. 16548.358, de profesión u oficio obrero, hijo de ANABEL DE BRACHO y de DILIOS ARIAS, residenciado en Machiques, avenida 5 de Julio, calle Antonia Maria García, casa S/N, diagonal a repuestos el Pollo, teléfono 0426-924-97-09, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 antes de la reforma (hoy artículo 456) del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano. HUMBERTO ROMERO SALAS. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal y 110 Ejusdem, en armonía con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo cesar toda medida restrictiva de libertad que se le hubiere impuesto. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, dejando copia en archivo.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
LA SECRETARIA,


Abogada. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 08-09, en el Libro de Registro de Sentencias por este Tribunal y se compulsó copia certificada de archivo.
LA SECRETARIA,

Abogada. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO







JDMIL. Alex
Causa 3M-457-06.-