REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, Veintisiete (27) de Marzo de 2009
189º y 149º
Sentencia No. 06 - 09 Causa N° 3M-231-02

JUEZ PRESIDENTE: ABOGADO. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. YANIRETH PRIETO.
MINISTERIO PÙBLICO: ABOGADA MARIA ELENA RONDON y MARVELYS GONZALEZ Fiscal Tercero (3°) (Titular y Auxiliar respectivamente) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
DEFENSA: ABOGADOS. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA
ACUSADO: DERVIS RAMON CARRILLO SEGURA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: OSCAR GERARDO MARTINEZ URDANETA.


Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia en la presente Causa Nº 3M-231-02, contentiva del Juicio seguido al acusado , DERVIS RAMON CARRILLO SEGURA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de OSCAR GERARDO MARTINEZ URDANETA verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra del acusado DERVIS RAMON CARRILLO SEGURA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, de Treinta y Seis (36) años de edad, portador de la cédula de identidad No.13.560.752, hijo de Julio Cesar Carrillo y Berta Segura, soltero, de profesión u oficio Mecánico, con domicilio en el Barrio Santa Mónica en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En representación de la vindicta pública obraron las abogadas MARIA ELENA RONDON y MARVELYS GONZALEZ, Fiscalas Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con motivo de haber presentado su despacho formal acusación escrita en la cual fueron imputados los delitos objeto del juicio, solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado y la aplicación de accesorias específicas.

La defensa del acusado estuvo a cargo de los abogados FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE y REINA DAVILA, en el libre ejercicio de la profesión.
LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente acusación fueron narrados en el libelo acusatorio en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que a continuación se describen:

El día Once (11) de septiembre de 2002, siendo la una y veinticinco de la madrugada (1:25am), se encontraba el oficial FRANCISCO ARRIAGA, placas 190, Unidad PSF-064, adscrito a la División de Patrullaje de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR), realizando labores de patrullaje en la Urbanización La Popular, calle 171 con Avenida 51, cuando la Central de Comunicación informó que un vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Azul, perteneciente a la Línea de Servicios VIP, signado con el No.06, había sido producto de Robo por lo que de inmediato procedió a hacer un patrullaje, cuando específicamente en la Calle 170 con Avenida 48M, Barrio Blanquita Pérez, avistó con las características antes mencionadas cuyos tripulantes al percatarse de la Comisión Policial descendieron del mismo emprendiendo veloz huida, por lo que el funcionario antes mencionado solicito apoyo a la Central de Comunicaciones, apersonándose al lugar de los hechos el Oficial PETIT ALEXANDER, Placa 165, en la Unidad PSF-030, quien logró capturar a los ciudadanos a los pocos metros del sitio. Posteriormente la Central de Comunicaciones se comunicó con la Línea de Taxi Servicio VIP, para que hicieran comparecer al ciudadano MARTINEZ URDANETA, OSCAR GERARDO, de treinta y cuatro (34) años, de oficio chofer de taxi, residenciado en el Barrio Negro Primero, Sector Redoma, el cual manifestó que los ciudadanos momentos antes bajo amenazas de muerte le habían robado el vehículo, quedando identificados los mismos como DERVIN RAMON CARRILLO SEGURA y LUIS SANDRES AMARIS CHARRIS, plenamente identificados en actas.

DE LAS PRUEBAS OBJETO DE VALORACION DURANTE EL DEBATE

Fueron evacuadas e incorporadas por medio de las reglas del juicio oral y público, con las garantías del debido proceso, las siguientes probanzas testificales:

1.- Declaración testifical del ciudadano HELI SAUL COLINA PEREIRA, quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, HELI SAUL COLINA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 7.823.462, funcionario Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, al responder a las generales sobre su identidad personal, seguidamente el Juez Presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en esta acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Experticia de Reconocimiento del Vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Matiz, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Azul, Placas: VBM-70F, Año: 2002, Serial de Carrocería: KLA4M11BD2C14805, Serial del Motor: F8CV839988; objeto del hecho punible en cuestión, practicada por el funcionarios antes mencionado en fecha 11 de Septiembre de 2002, a los fines de que reconozca como suya la firma que suscribe dicha acta y el sello de la institución a la cual pertenece, seguidamente la Representación Fiscal le coloca de vista y manifiesto el acta de experticia a la Defensa de autos, y seguidamente el ciudadano Alguacil de sala se la coloca de vista y manifiesto al Juez Presidente, para luego colocarla de vista y manifiesto al Experto, expresando el mismo en este acto lo siguiente: Mi nombre es HELI SAUL COLINA PEREIRA, yo soy experto reconocedor en materia de vehículos del CICPC, esta experticia fue realizada a un Vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Matiz, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Azul, Placas: VBM-70F, Año: 2002, Serial de Carrocería: KLA4M11BD2C14805, Serial del Motor: F8CV839988, en fecha 11 de Septiembre de 2002, los seriales de identificación se encontraban en estado original. Reconozco mi firma y sello del departamento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la vindicta pública a lo fines de que realice el interrogatorio de ley. Primera Pregunta: ¿Qué tiempo tiene trabajando en la institución? R: 19 años, actualmente como experto reconocedor en materia de vehículos, en el Área de Investigaciones de Vehículos - Subdelegación Maracaibo. P: ¿Qué determinó con la experticia? R: El trabajo nuestro es verificar los seriales de identificación, para determinar la falsedad o originalidad del vehículo, en este caso los seriales estaban en estado original. P: ¿Qué quiere decir que los seriales sean originales? R: Que los colocó la Planta Ensambladora. CULMINA EL INTERROGATORIO. Seguidamente se le concede la palabra al Dr. FRANCISCO YAMARTE, defensor del acusado, a lo fines de que realice el interrogatorio de ley. Primera Pregunta: ¿En que año hizo la experticia? R: La realice en fecha 11-09-2002. P: ¿En ese año que cargo tenía? R: En ese tiempo era Sub-inspector, ahora soy inspector jefe. P: ¿Qué características tenía el vehículo? R: Un Matiz azul, Marca: Daewoo, Placas: VBM-70F, Año: 2002. P: ¿Tenía seriales adulterados? R: Los seriales estaban es estado original, se avaluó en 8.000.000,oo. P: ¿Su firma en aquel tiempo es igual a la de ahora? R: Si. CULMINA EL INTERROGATORIO.

2.- Declaración testifical del ciudadano WILFREDO JOSÉ AGUILAR GUEDEZ, quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue impuesto del motivo de su comparecencia, y quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, WILFREDO JOSÉ AGUILAR GUEDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V- 5.781.034, funcionario Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, al responder a las generales sobre su identidad personal, seguidamente el Juez Presidente le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien procede en esta acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a colocarle de manifiesto Experticia de Reconocimiento del Vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Matiz, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Azul, Placas: VBM-70F, Año: 2002, Serial de Carrocería: KLA4M11BD2C14805, Serial del Motor: F8CV839988; objeto del hecho punible en cuestión, practicada por el funcionarios antes mencionado en fecha 11 de Septiembre de 2002, a los fines de que reconozca como suya la firma que suscribe dicha acta y el sello de la institución a la cual pertenece, seguidamente la Representación Fiscal le coloca de vista y manifiesto el acta de experticia a la Defensa de autos, y seguidamente el ciudadano Alguacil de sala se la coloca de vista y manifiesto al Juez Presidente, para luego colocarla de vista y manifiesto al Experto, expresando el mismo en este acto lo siguiente: Mi nombre es WILFREDO JOSÉ AGUILAR GUEDEZ, soy Licenciado Inspector Jefe, experto en vehículos, en fecha 11-09-02 practique Experticia de Reconocimiento del Vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Matiz, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Azul, Placas: VBM-70F, Año: 2002, Serial de Carrocería: KLA4M11BD2C14805, Serial del Motor: F8CV839988; en ese momento presentaba sus seriales originales. Reconozco mi firma y sello del departamento. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la vindicta pública a lo fines de que realice el interrogatorio de ley. Primera Pregunta: ¿En que consistió la experticia? R: Mi labor es dar fe de la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo. P: ¿A qué conclusión llegó? R: Que el mismo presentaba sus seriales originales. P: ¿A que se refiere con que son originales? R: Es como por ejemplo la identidad de la persona, el vehículo también tiene su identidad propia que son los seriales. CULMINA EL INTERROGATORIO. Seguidamente se le concede la palabra al Dr. FRANCISCO YAMARTE, defensor del acusado, a lo fines de que realice el interrogatorio de ley. Primera Pregunta: ¿En que fecha realizó la experticia? R: En fecha 11-09-2002. P: ¿Cuántos años han transcurrido? 7 años. P: ¿Es su firma actual igual a la de aquella fecha? R: Si. CULMINA EL INTERROGATORIO. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.

Igualmente durante la celebración del debate oral y público, fueron recepcionadas las siguientes pruebas documentales, obviando su lectura en audiencia oral y pública con el consenso de las partes intervinientes en el juicio.

1) Acta Policial de fecha 11-09-2002, suscrita por los funcionarios Francisco Arriaga y Alexander Petit, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, constante de un (01) folio útil;

2) Acta de denuncia, signada con el N° D-2444-2002, de fecha 11-09-2002, interpuesta por el ciudadano Martínez Urdaneta Oscar Gerardo, en su carácter de víctima, constante de un (01) folio útil;

3) Experticia de Reconocimiento del Vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Matiz, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Color: Azul, Placas: VBM-70F, Año: 2002, Serial de Carrocería: KLA4M11BD2C14805, Serial del Motor: F8CV839988; objeto del hecho punible en cuestión, practicada por los Expertos Reconocedores Heli Saúl Colina y Wilfredo Aguilar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 11 de Septiembre de 2002, constante de un (01) folio útil;

4) Acta de presentación de los imputados Dervis Ramón Carrillo y Luis Sandre Amaris Charles, ante el Juzgado Undécimo de Control, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Oscar Gerardo Martínez, decretando el Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos plenamente identificados, en fecha 12-09-2002, constante de cinco (5) folios útiles;

5) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Martínez Urdaneta Oscar Gerardo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su carácter de víctima del hecho punible en cuestión, en fecha 09-10-2002, constante de un (01) folio útil.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL DEBATE
Luego de analizadas las probanzas debatidas en audiencia oral y publica, pasa este tribunal a dictar sentencia estableciendo en primer lugar que efectivamente se logro establecer que en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya persecución es de oficio sin que estuviese prescrita la acción el presente caso, siendo compatible el tipo penal con el contenido dentro del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , el cual en su contenido expresa:

Artículo 6.- La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.


En el caso que nos ocupa, luego de analizar todas y cada una de las pruebas que han sido presentadas y debatidas durante el presente juicio, este juzgador ha concluido que no le asiste razón a la representación fiscal en cuanto a que efectivamente se logró demostrar durante el contradictorio la comisión del hecho punible imputado en la oportunidad de la audiencia preliminar, el cual se estableció en compatibilidad con el contenido de la norma sustantiva antes citada, existiendo serias y fundadas dudas para concluir que el acusado DERVIS RAMON CARRILLO SEGURA es autor material del mismo. Tal conclusión se establece a partir de los siguientes razonamientos:

1.- Observa el tribunal que durante el debate que dio causa a la presente sentencia solo comparecieron como testigos los funcionarios HELI SAUL COLINA PEREIRA y WILFREDO JOSÉ AGUILAR GUEDEZ, encargados de practicar las experticias al vehículo recuperado durante el procedimiento policial. En tal sentido, los mismos solo pudieron determinar las condiciones generales del vehículo y todo lo relacionado con sus características particulares que le sirven para ser identificado, sin que con ello pudiesen aportar ningún elemento probatorio de interés a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y todo aquello que pudiera servir para esclarecer lo relacionado a la responsabilidad penal que pudiese tener el acusado en los hechos que han servido de marco al presente juicio. En atención a lo anteriormente expuesto, debe forzosamente proceder este juzgador a desestimar ambas declaraciones como prueba incriminatoria de la responsabilidad penal del acusado DERVIS RAMON CARRILLO SEGURA en los hechos que le fueron imputados por la representación dentro del escrito acusatorio que dio origen al presente juicio. ASI SE DECLARA.

2.- En cuanto a las pruebas documentales que fueron incorporadas en audiencia oral y pública, observa el tribunal que las mismas, por si solas, no generan la certeza de que el acusado de arras sea responsable de los hechos que le fueron imputados por la vindicta pública en la oportunidad de presentar el libelo acusatorio que dio origen a la presente causa, ya que se observa lo siguiente:

-. Sobre la actuación de los funcionarios policiales encargados de practicar la detención del acusado DERVIS RAMON CARRILLO SEGURA, y el acta contentiva de la denuncia formulada por el ciudadano OSCAR GERARDO MARTINEZ URDANETA, las cual se encuentran descritas en los numerales 1° y 2° del aparte que las especifica en la presente sentencia, observa el tribunal que durante el juicio no fue posible hacer comparecer a los mismos a modos de reproducir delante de las partes y con las garantías del contradictorio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. En atención a lo anterior y atendiendo a la relevancia que tales deposiciones tienen como elementos de prueba, debe este juzgador desestimar la referida acta policial a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado en la presente causa. ASI SE DECLARA.

.- En cuanto al acta de presentación de imputados, la cual se encuentra descrita en el numeral 4° del aparte que la especifica, observa el tribunal que la misma por si sola no constituye prueba de los hechos que se pretenden reproducir en el presente juicio como causa de inculpación del acusado, pues la misma simplemente reproduce para el expediente un acto procesal ya precluido, debiendo en consecuencia este juzgador desestimar la misma como prueba en la presente causa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: Se dicta Sentencia Absolutoria, a favor del ciudadano DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, con fecha de nacimiento 29-06-1972, de 36 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.560.752, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Julio César Carrillo y Bertha Segura, residenciado en el Barrio Santa Mónica, desconociendo otros datos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 8° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano OSCAR GERARDO MARTÍNEZ URDANETA, en consecuencia se declara al mencionado ciudadano INCULPABLE por el delio antes mencionado, ordenando el cese de la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano DERVIS RAMON GARRILLO SEGURA quedando en esta audiencia EN LIBERTAD PLENA DE MANERA INMEDIATA.-
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO


LA SECRETARIA,

Abog. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo anterior, se registró bajo el N° 06-09 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año, y se compulso copia certificada al archivo.



LA SECRETARIA,

Abog. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO











JDML/yp
Causa 3M-231-02.