REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
197° y 150°
Resolución N° 029-09 Causa N° 3M-633-09
Corresponde a este Juzgado dictar decisión, en la causa seguida en co0ntra del acusado. RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
Remitidas como fueron las presentes actuaciones por distribución, emanadas del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la realización en fecha 13-01-09, de la Audiencia Preliminar, en la cual se acordara la apertura a Juicio Oral y Público, en contra del acusado. RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha de evidenciarse que al folio (93 al 95), cursa escrito interpuesto por la defensora pública Sexta Encargada. KIZZI ALMARY BERRUETA URDANETA, en la cual solicita entre otras cosas que decrete el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que se encuentran vencidos los dos (2) años y el Fiscal del Ministerio Público no solicitó prorroga.
Visto y analizado el presente escrito, este Juzgado, acota lo siguiente.
Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 15 de Marzo de 2007, la Defensora Sexta. Dra. CARMEN ELENA ROMERO, interpuso escrito por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual solicita a dicho Juzgado la conclusión de la fase de Investigación, tal y como lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de darle aplicación al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 1 ejusdem, llevándose a efecto en fecha 06-08-08, el acto de la Audiencia Oral conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y durante el desarrollo de la misma, se le otorgó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, un lapso prudencial del treinta (30) días continuos para presentar su acto conclusivo, venciéndose éste en fecha 05-09-08 y en así pues que entonces que en virtud de entrar en vigencia el receso judicial, en fecha 14-10-08, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Dra. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, presenta ante el Juzgado de Control, su acto conclusivo, acto conclusivo éste que concluyo con la presentación del escrito ACUSATORIO, por considerar según el Ministerio Público, que hubieron fundados y plurales elementos para considerar que el ciudadano RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, se encuentra incursa en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN CIRCUNSTANCIAL
DE LOS HECHOS Y CONTENIDO DE LAS ACTAS
En fecha 01 de Julio de 2006, siendo las 03:30 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario Oficial ALEXANDER UZCATEGUI, credencial Nro. 2325, adscrito al Grupo Especial de canes de Anti Droga de la Policía Regional, encontrándose en servicio de patrullaje, en labores de operativo en conjunto con la brigada especial, al grupo GRI…al encontrarse en la avenida 28 La Limpia, específicamente en el establecimiento de licores El Bodegón de la Limpia, cuando avisto a un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo, razón por la cual procedió a darle la voz de alto para realizarle una inspección corporal, por lo que al solicitarle que exhibiera lo que tenía dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, por lo que se le incautó dentro del cinto del pantalón un (1) Arma de Fuego con las siguientes características. Tipo Revolver, Marca Sao Leopoldo, calibre 38 mm, Pavón Plateado, Cacha Ortopédica de color negro, serial Nro. E-072087, Serial del Tambor Nro. 9952, contentivo en su interior de dos (2) cartuchos del mismo calibre en su estado original, Marca Cavim, y al preguntarle al ciudadano por el respectivo Porte de Arma, este informo que no poseía, por lo que se procedió a su detención preventiva previa identificación del ciudadano como RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ.
ALEGATOS ESGRIMIDOS
POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO
La defensa del hoy, acusado de autos, alega en su escrito que en la misma han transcurrido mas de dos (2) años, desde que se le impuso a su defendido las medidas antes señaladas, y que la medida cautelar dictada decae automáticamente, según lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
En este sentido, se observa de la revisión de la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, desde que el Acusado RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, se encuentra restringido de su libertad, no obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado el Acusado en la investigación penal, y acusado el presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.
Asimismo, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso establecido, sin que la representación Fiscal haya manifestado expresamente la intención de solicitar una extensión del lapso de vigencia de la medida cautelar impuesta al Acusado, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 601, de Fecha Veintidós (22) de Abril del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente: “…no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”. (El destacado es del Tribunal)
Por su parte, la autora María Trinidad Silva de Viela, en su ponencia “Las Medidas cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, págs 124 y 235, dejó sentado lo siguiente:
“Respecto al derecho a la libertad, se afirma con razón, que es parte de la esencia misma de la dignidad del ser humano, porque es sólo en libertad qu8e no es posible desarrollar nuestras potenciales.
Este derecho está reconocido de manera expresa por la Constitución y las leyes, sin embargo, al igual que todos los derechos, la libertad personal también está sometida a limitaciones que derivan de la existencia y reconocimiento del derecho de los demás. Pero esas limitaciones que la propia constitución establece y que las leyes desarrollan, tiene a su vez límites que se materializan a través de las garantías del derecho. Sólo un derecho verdaderamente garantizado es un derecho efectivo.
Este derecho resulta gravemente restringido cuando se aplican medidas privativas de libertad, pero también se restringe cuando se aplican en contra del imputado las cuales se le prohíbe realizar actividades permitidas a la generalidad de las personas, comportamiento ilícitos propios del normal desenvolvimiento de la personalidad. De allí que de manera general se les designa indisten el cual s ele nombró defensorintamente del mismo modo, son medidas coercitivas, para cuya aplicación hace falta que se cumplan una serie de requisitos expresamente establecidos en la ley, solo estos legitiman la restricción del derecho a la libertad. “
En este sentido, tomando en cuenta que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los Artículos 26 y 49 Ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE PARCIAL E INMEDIATO DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2006, a favor del Acusado RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones ante este Juzgado, cada treinta (30) días, de todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al sometimiento al proceso penal, no obstante quena en plena vigencia el mismo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Defensora Pública Sexta Encargada Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Abogada. KIZZI ALMARY BERRUETA URDANETA, procediendo con el carácter de Defensora del Acusado. RAL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, y en consecuencia DECRETA EL CESE PARCIAL E INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuestas al Acusado plenamente identificado en actas; por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2006, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones ante este Juzgado, cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al sometimiento al proceso penal, no obstante quena en plena vigencia el mismo. ASI SE DECLARA.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 029-09 y se libraron las boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO
JDML/Alex
Causa 3M-633-09