REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198° y 149°
Resolución Nro. 021-09 Causa Nro. 3M-519-07
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Dra. RUTH RINCON DE ONDIZ, actuando en su carácter de Defensora del acusado TONIS RAFAEL RIVERO MONTES, en la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:
PUNTO PREVIO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Fundamentos de Hecho y Derecho
Considerados Por Tribunal Para Decidir
Previo análisis en concreto a las actas, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sic stantibus.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera este Juzgador que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho Modificar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 256, 0rdinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4, por cuanto la anterior no fue de posible cumplimiento por parte del acusado de autos, en consecuencia este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado. TONIS RAFAEL RIVERO MONTES, colombiano, Natural de Oveja Sucre, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nr. E-83.069.764, fecha de nacimiento 07-03-74, hijo de ZENAIDA MONTES y de LUIS RIVERO, residenciado en el Barrio Santa Fe, calle 6, casa S/N, a seis (6) casas de la sede de los Carritos de Santa Fe, Municipio san Francisco, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consiste en: Ordinal 3° las presentaciones cada ocho (8) días por ante este Juzgado y Ordinal 4° La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Dra. RUTH RINCON DE ONDIZ, actuando en su carácter de Defensor del acusado. TONIS RAFAEL RIVERO MONTES. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado. TONIS RAFAEL RIVERO MONTES, colombiano, Natural de Oveja Sucre, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nr. E-83.069.764, fecha de nacimiento 07-03-74, hijo de ZENAIDA MONTES y de LUIS RIVERO, residenciado en el Barrio Santa Fe, calle 6, casa S/N, a seis (6) casas de la sede de los Carritos de Santa Fe, Municipio san Francisco, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consiste en: Ordinal 3° las presentaciones cada ocho (8) días por ante este Juzgado y Ordinal 4° La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la debida autorización, por cuanto la anterior no fue de posible cumplimiento. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia. Dra. RUTH RINCON DE ONDIZ, actuando en su carácter de Defensor del acusado. TONIS RAFAEL RIVERO MONTES. En tal sentido se ordena la Inmediata libertad del acusado de autos. ASI SE DECLARA.-
Regístrese la presente decisión y ofíciese. CUMPLASE.-
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRETH PRIETO
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 021-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. YANIRETH PRIETO
JDML/Alex.-
Causa Nro. 3M-519-07.-