REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
198° y 149°



Resolución Nro. 019-09 Causa Nro. 3M-636-09


Visto el escrito interpuesto por la profesional del Derecho. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en su carácter de Defensora del acusado. KEIBER MANUEL HERRERA VARGAS, en la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:



PUNTO PREVIO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”



CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNALPARA DECIDIR


Si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa este Tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta justicia.

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por la Defensa del acusado de autos y a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su límite máximo, tal y como lo establece el artículo 253, único parte. En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por la Defensa Pública, es necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, instalada la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral, el tribunal recepcionará las pruebas; y siendo que es en la audiencia oral y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos.
De manera que, encontrándose la presente causa en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente, pues tales elementos recados en la fase de investigación y que han de debatirse en la fase oral y público, puesto que la Fiscalía ofreció medios de pruebas útiles y pertinentes los cuales no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, que llevarán sin lugar a dudas a un veredicto y en tal sentido considera quien aquí decide que tales supuestos alegados por la defensa, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta el acusado de autos cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que razón por la cual lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; toda Y ASI SE DECIDE







PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesto por la profesional del Derecho. MARILYN CAROLINA HUERTA DELGADO, actuando en su carácter de Defensora del acusado. KEIBER MANUEL HERRERA VARGAS, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 458, 416, 174 y 218, respectivamente todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos GENARO RINCÓN Y MIGUEL GÓMEZ y en contra del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. CUMPLASE.-


EL JUEZ DE JUICIO,



DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO


LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO



En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 019-09.-



LA SECRETARIA


ABOG. YANIRETH DE LOS ANGELES PRIETO






JDML/.alex.-
Causa Nro. 3M-636-09